Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 907/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 396/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100320

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8448

Núm. Roj: SAP B 8448/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 907/2015-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 567/2014 del Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 396/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 567/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 7 Terrassa, a instancia de D/Dª. Adriano , contra AUTO SERVICIO DEL VALLES, S.L Y LIBERTY
SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos
el día 25 de mayo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

María Luisa Rodriguez Soria, en nombre y representación de la Adriano , debo CONDENAR Y CONDENO a: 1) AUTO SERVICIO DEL VALLES y LIBERTY SEGUROS a pagar solidariamente al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.971,33€).

2) AUTO SERVICIO DEL VALLES a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

3) LIBERTY SEGUROS a pagar al actor el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de siniestro (5 de julio de 2013), a calcular sobre la cantidad objeto de condena solidaria (3.971,33€).

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Así por esta sentencia, me pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes I.- El demandante don Adriano reclamaba por los daños en su vehículo Audi A6, ocurridos el 5.7.2013, tras pasar por el túnel de lavado existente en la estación de servicio de carretera de Castellar del Vallès 200 de Terrassa, de la demandada Auto Servicio del Vallès, SL asegurada en Liberty, quedando afectado por bloqueo el motor por entrada de agua, avería denominada hydrolock , presentado cuando el motor aspira un líquido en cantidad superior al volumen de la cámara de compresión, lo que produce que se doble la biela y haga imposible el funcionamiento del motor, avería debida a la entrada de agua a la cámara de compresión, a través de la rejilla de ventilación, por el mal estado de los inyectores de agua del túnel de lavado, ascendiendo la reparación a la cantidad reclamada de 7.893,06 euros más IVA, o sea la cantidad total de 9.550,60 euros.

II.- Las demandadas se opusieron a dicha demanda, alegando sus respectivas faltas de legitimación, y la aseguradora una franquicia de 300 euros; sin negar la avería negaron toda responsabilidad en el evento por inexistencia de nexo causal; además, también opusieron pluspetición, manteniendo que el precio de la reparación ascendería a la suma de 3.530,03 euros más IVA, o sea 4.271,33 euros.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, presumiendo, sin ningún género de dudas, que la avería se produjo por un mal funcionamiento del túnel de lavado, descartando un mal funcionamiento del vehículo, pero acogiendo dicha excepción de plus petición a la vista del informe pericial del Sr. Evaristo acompañado por la misma parte actora a su demanda, así como discriminando dicha franquicia, por lo que termina condenando como queda expuesto, sin expresa condena en costas.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba propuesta por esa parte, insistiendo en su reclamación inicial y pidiendo la condena de las demandadas al pago de las costas de ambas instancias.

III.- Ambas demandadas plantearon oposición a dicho recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la excepción de pluspetición El recurso se centra en la valoración de la prueba pericial aportada por la misma parte apelante actora.

Se acompañan sendos dictámenes periciales estableciendo como precio de la reparación de dicho motor averiado algo distinto, prefiriendo la juzgadora de instancia el presentado por Don. Evaristo , ingeniero industrial y perito tasador, a pesar de la mayor exhaustividad del dictamen firmado por don Pablo , ingeniero técnico industrial, y don Carlos Alberto , perito tasador, además de mecánico técnico superior (minuto 51 de juicio), supervisado por don Antonio , ingeniero superior industrial.

La suma reclamada por el apelante se basaba en el informe pericial del Sr. Carlos Alberto y los otros dos ingenieros referidos, emitido en 26.3.2014 del gabinete Fopertek SL, mientras que el Don. Evaristo , firmado antes, en 3.10.2013, limitaba la peritación de daños a dichos 4.271,33 euros.

Como observa el apelante, la razón de la discrepancia del precio estaría en la pertinencia de cambiar las piezas dañadas, que mantendría Don. Evaristo en su informe escrito, o de todo el motor como mantiene el Sr. Carlos Alberto y el resto de peritos firmantes del documento 3 de la parte actora.

El testigo mecánico don Héctor , del taller Mia Motor SCP al que se trasladó el vehículo para desmontaje y observación de los daños internos, indicó estimativamente que esa reparación valdría unos siete mil y pico de euros además del IVA, hacia el minuto 18.

En el informe pericial de Fopertek se refiere el desmontaje del motor sufrió daños en pistón, biela, culata y bloque motor. Tras montar de nuevo del pistón y biela, y probar de girar de nuevo el motor, se constató que el pistón deslizaba con dificultad por el cilindro nº 1, presentando una deformación geométrica provocada por la presión alcanzada dentro de la cámara de combustión en el momento del intento de compresión de agua aspirada, por el fenómeno conocido como 'hydrolock'. Teniendo en cuenta dichos datos se estableció, antes de conocer la deformación de dicho cilindro nº 1, que el vehículo era reparable, sustituyendo el juego de bielas y pistón afectado, así como juntas y consumibles pertinentes. Pero, al iniciar el montaje de dichos elementos 'se ha podido constatar que el bloque motor estaba deformado como consecuencia del mismo siniestro, siendo preciso ahora sustituir el bloque motor completo, según despiece disponible en AUDI'. Sumando todas las operaciones precisas para verificar el defecto existente en el bloque motor se obtuvo dicha suma de 7.893,06 euros más IVA en que insiste el apelante.

Vemos, por tanto, que dicho testigo y la prueba pericial más reciente nos llevan a concluir discrepando del justiprecio por el que se decantó la juzgadora.

Y, de otro lado, el mismo perito Don. Evaristo , en la última sesión de juicio, manifestó que su valoración, más antigua, de dicho octubre, no tuvo en cuenta la posible existencia de daños internos o adyacentes, en cuanto fue a ver el vehículo al taller el lunes 16 de septiembre, añadiendo que pudiera ser que la doblez de la biela pudiere causar daños en el bloque motor, de manera que cuando realizó dicha visita el motor estaba desmontado, de tal manera que la valoración de su informe estaba limitada temporalmente a dicho tres de octubre de 2013, remitiendo el dictamen escrito Don. Evaristo a un informe elaborado por un sistema estimativo informático, según parece.

Por todo ello podemos concluir como el apelante; no existió tal discrepancia entre el peritaje de los señores Carlos Alberto y Evaristo , en cuanto este último explicó su valoración en juicio, de manera que el primero sí incluyó los daños ocultos aparecidos en el bloque del motor, tras su desmontaje en el taller, de manera que solo el dictamen del Sr. Carlos Alberto completó perfectamente la valoración al observar qué ocurría al intentar volver a poner en marcha el motor averiado, de tal manera que esa sustitución del bloque del motor venía impuesta por ser inutilizable tras la avería, conllevando la estimación del recurso de apelación, por sus propios argumentos, conforme a lo prevenido en el art. 1.106 CC en relación al 1.902 del mismo texto legal , y, en definitiva, por la aplicación del principio de la restitutio in integrum , en cuanto al daño indemnizable al actor apelante.



CUARTO.- Costas La parte recurrente interesa la condena en costas de la primera instancia de la parte adversa, y procede dicha imposición, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el principio del vencimiento objetivo por el que se decanta dicho precepto, aplicable en méritos de la remisión del art. 397 del mismo texto legal .

La estimación del recurso conlleva, en cambio, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

María Luisa Rodriguez Soria, en nombre y representación de la Adriano , debo CONDENAR Y CONDENO a: 1) AUTO SERVICIO DEL VALLES y LIBERTY SEGUROS a pagar solidariamente al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.971,33€).

2) AUTO SERVICIO DEL VALLES a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

3) LIBERTY SEGUROS a pagar al actor el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de siniestro (5 de julio de 2013), a calcular sobre la cantidad objeto de condena solidaria (3.971,33€).

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Así por esta sentencia, me pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de las partes I.- El demandante don Adriano reclamaba por los daños en su vehículo Audi A6, ocurridos el 5.7.2013, tras pasar por el túnel de lavado existente en la estación de servicio de carretera de Castellar del Vallès 200 de Terrassa, de la demandada Auto Servicio del Vallès, SL asegurada en Liberty, quedando afectado por bloqueo el motor por entrada de agua, avería denominada hydrolock , presentado cuando el motor aspira un líquido en cantidad superior al volumen de la cámara de compresión, lo que produce que se doble la biela y haga imposible el funcionamiento del motor, avería debida a la entrada de agua a la cámara de compresión, a través de la rejilla de ventilación, por el mal estado de los inyectores de agua del túnel de lavado, ascendiendo la reparación a la cantidad reclamada de 7.893,06 euros más IVA, o sea la cantidad total de 9.550,60 euros.

II.- Las demandadas se opusieron a dicha demanda, alegando sus respectivas faltas de legitimación, y la aseguradora una franquicia de 300 euros; sin negar la avería negaron toda responsabilidad en el evento por inexistencia de nexo causal; además, también opusieron pluspetición, manteniendo que el precio de la reparación ascendería a la suma de 3.530,03 euros más IVA, o sea 4.271,33 euros.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, presumiendo, sin ningún género de dudas, que la avería se produjo por un mal funcionamiento del túnel de lavado, descartando un mal funcionamiento del vehículo, pero acogiendo dicha excepción de plus petición a la vista del informe pericial del Sr. Evaristo acompañado por la misma parte actora a su demanda, así como discriminando dicha franquicia, por lo que termina condenando como queda expuesto, sin expresa condena en costas.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba propuesta por esa parte, insistiendo en su reclamación inicial y pidiendo la condena de las demandadas al pago de las costas de ambas instancias.

III.- Ambas demandadas plantearon oposición a dicho recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la excepción de pluspetición El recurso se centra en la valoración de la prueba pericial aportada por la misma parte apelante actora.

Se acompañan sendos dictámenes periciales estableciendo como precio de la reparación de dicho motor averiado algo distinto, prefiriendo la juzgadora de instancia el presentado por Don. Evaristo , ingeniero industrial y perito tasador, a pesar de la mayor exhaustividad del dictamen firmado por don Pablo , ingeniero técnico industrial, y don Carlos Alberto , perito tasador, además de mecánico técnico superior (minuto 51 de juicio), supervisado por don Antonio , ingeniero superior industrial.

La suma reclamada por el apelante se basaba en el informe pericial del Sr. Carlos Alberto y los otros dos ingenieros referidos, emitido en 26.3.2014 del gabinete Fopertek SL, mientras que el Don. Evaristo , firmado antes, en 3.10.2013, limitaba la peritación de daños a dichos 4.271,33 euros.

Como observa el apelante, la razón de la discrepancia del precio estaría en la pertinencia de cambiar las piezas dañadas, que mantendría Don. Evaristo en su informe escrito, o de todo el motor como mantiene el Sr. Carlos Alberto y el resto de peritos firmantes del documento 3 de la parte actora.

El testigo mecánico don Héctor , del taller Mia Motor SCP al que se trasladó el vehículo para desmontaje y observación de los daños internos, indicó estimativamente que esa reparación valdría unos siete mil y pico de euros además del IVA, hacia el minuto 18.

En el informe pericial de Fopertek se refiere el desmontaje del motor sufrió daños en pistón, biela, culata y bloque motor. Tras montar de nuevo del pistón y biela, y probar de girar de nuevo el motor, se constató que el pistón deslizaba con dificultad por el cilindro nº 1, presentando una deformación geométrica provocada por la presión alcanzada dentro de la cámara de combustión en el momento del intento de compresión de agua aspirada, por el fenómeno conocido como 'hydrolock'. Teniendo en cuenta dichos datos se estableció, antes de conocer la deformación de dicho cilindro nº 1, que el vehículo era reparable, sustituyendo el juego de bielas y pistón afectado, así como juntas y consumibles pertinentes. Pero, al iniciar el montaje de dichos elementos 'se ha podido constatar que el bloque motor estaba deformado como consecuencia del mismo siniestro, siendo preciso ahora sustituir el bloque motor completo, según despiece disponible en AUDI'. Sumando todas las operaciones precisas para verificar el defecto existente en el bloque motor se obtuvo dicha suma de 7.893,06 euros más IVA en que insiste el apelante.

Vemos, por tanto, que dicho testigo y la prueba pericial más reciente nos llevan a concluir discrepando del justiprecio por el que se decantó la juzgadora.

Y, de otro lado, el mismo perito Don. Evaristo , en la última sesión de juicio, manifestó que su valoración, más antigua, de dicho octubre, no tuvo en cuenta la posible existencia de daños internos o adyacentes, en cuanto fue a ver el vehículo al taller el lunes 16 de septiembre, añadiendo que pudiera ser que la doblez de la biela pudiere causar daños en el bloque motor, de manera que cuando realizó dicha visita el motor estaba desmontado, de tal manera que la valoración de su informe estaba limitada temporalmente a dicho tres de octubre de 2013, remitiendo el dictamen escrito Don. Evaristo a un informe elaborado por un sistema estimativo informático, según parece.

Por todo ello podemos concluir como el apelante; no existió tal discrepancia entre el peritaje de los señores Carlos Alberto y Evaristo , en cuanto este último explicó su valoración en juicio, de manera que el primero sí incluyó los daños ocultos aparecidos en el bloque del motor, tras su desmontaje en el taller, de manera que solo el dictamen del Sr. Carlos Alberto completó perfectamente la valoración al observar qué ocurría al intentar volver a poner en marcha el motor averiado, de tal manera que esa sustitución del bloque del motor venía impuesta por ser inutilizable tras la avería, conllevando la estimación del recurso de apelación, por sus propios argumentos, conforme a lo prevenido en el art. 1.106 CC en relación al 1.902 del mismo texto legal , y, en definitiva, por la aplicación del principio de la restitutio in integrum , en cuanto al daño indemnizable al actor apelante.



CUARTO.- Costas La parte recurrente interesa la condena en costas de la primera instancia de la parte adversa, y procede dicha imposición, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el principio del vencimiento objetivo por el que se decanta dicho precepto, aplicable en méritos de la remisión del art. 397 del mismo texto legal .

La estimación del recurso conlleva, en cambio, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adriano contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, y, en su lugar, CONDENAMOS a AUTO SERVICIO DEL VALLÉS, S.L. y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar solidariamente al actor ya expresado la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (9.250,60 €), CONFIRMANDO la condena de trescientos euros e interés legal del apartado segundo del fallo de dicha sentencia, así como la imposición del interés previsto en el art. 20 LCS respecto de Liberty Seguros en el apartado tercero de idéntica sentencia, solo que contadero respecto de la cantidad de condena solidaria establecida en esta sentencia, o sea 9.250,60 euros. Todo ello condenando al pago de las costas devengadas en primera instancia a las dos demandadas ya indicadas, y sin que proceda la especial imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Decretamos la devolución del depósito consignado para recurrir, en virtud de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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