Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 723/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100420
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15448
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0140372
Recurso de Apelación 723/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.279/2014
APELANTE:Dª . Encarna
PROCURADORA: Dª . ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª . ARIADNA LATORRE BLANCO
SENTENCIA Nº 396
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.279/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª . Encarna , representada por la Procuradora Dª . ALMUDENA GIL SEGURA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª . ARIADNA LATORRE BLANCO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2015 , aclarada por Auto de fecha 20 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Segura, en nombre y representación de Dª Encarna contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
Con fecha 20 de julio de 2015 se dictó Auto aclarando dicha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Se estima la petición formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 02/07/2015 , en el sentido de: modificar el primer párrafo del FALLO de la Sentencia en el sentido de sustituir en la última frase del mismo el término demandada por demandante, de modo que el párrafo será del textual siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Gil Segura, en nombre y representación de Dª Encarna contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 de Madrid debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2015 , aclarada por auto de fecha 20 de julio de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 1.279/14 iniciados en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Encarna contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se desestima la demanda formulada por aquélla, en cuanto propietaria del piso NUM001 de la citada Comunidad, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada en fecha 24 de junio de 2014, y se imponen las costas a la demandante.
En base en la titularidad ya citada y en ejercicio de la acción de impugnación ya citada, la demandante pretendía:1)La rectificación del acta de la Junta de fecha 24 de junio de 2014, tanto en el punto primero del orden del día como en el punto cuarto; en el primero de los puntos, en el que se decía que las Cuentas del periodo 2012-2014 se habían aprobado por unanimidad, que se dijera que lo habían sido con su voto en contra y en el cuarto, dedicado a los Ruegos y Preguntas, en el que se habían autorizado al propietario del piso NUM002 a la instalación de rejas, en el que se decía que lo había sido por mayoría con el voto en contra del NUM003 , que se hiciese constar que el voto en contra había sido emitido por ella, como propietaria del piso NUM001 , y2)Se dejara sin efecto lo establecido en el citado punto cuarto del orden del día, en cuanto a la autorización de la instalación de rejas, por considerarlo contrario a la ley y, por tanto, ineficaz.
La demandada se opuso a la demanda invocando, en síntesis, la falta de legitimación activa, por la condición de morosa de la demandante, tanto en la fecha de la convocatoria de la junta, en la que debía 80,73 euros, como posteriormente en el momento de presentar la demanda, que debía 58,18 euros, aunque también esgrime que la primera cantidad, menos un euro, fue ingresada en fecha 17 de junio de 2014, esto es, antes de la junta objeto de la litis; la citada excepción se hace extensiva al hecho de que la demandante invoca haber votado en contra pero no salvó su voto. Niega que votara en contra de la aprobación de la cuentas sometidas a consideración de la junta y si bien reconoce que lo hizo en el punto relativo a la instalación de las rejas, dice que el hecho de que tal acuerdo se adoptara en el apartado de Ruegos y Preguntas no priva al mismo de su validez por cuanto es irrelevante que no se hiciera constar como punto separado en la convocatoria, dado que otros comuneros las tienen ya instaladas en sus ventanas, por lo que la mera formalidad pretendida por la actora no puede mermar los derechos del vecino que hizo tal petición como consecuencia de haber sufrido un robo.
La Sentencia objeto de apelación acoge la falta de legitimación activa al entender que la demandante adeudaba a la Comunidad en el momento de celebración de la Junta cuyos acuerdos ahora se impugnan un euro por la titularidad que ostenta del piso NUM001 y 362,83 euros por la cotitularidad que ostenta del piso NUM003 .
SEGUNDO.- Dos son los motivos que invoca en el recurso la apelante:1)Vulneración del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indefensión. Error de derecho y2)Error en la valoración de las pruebas.
La Comunidad de Propietarios demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.
El recurso debe ser estimado en los términos que a continuación quedarán expresados; la Sentencia de instancia se basa -fundamentalmente- para acoger la falta de legitimación activa esgrimida en el escrito de contestación (más propiamente deberíamos decir'requisito de procedibilidad') en un argumento no invocado por la Comunidad en el mencionado escrito, cual es la deuda que mantenía a la fecha de la junta cuestionada, el piso NUM003 , cuando lo cierto es que ese piso sí mantenía una deuda con la Comunidad de Propietarios a fecha 16 de junio de 2014, ascendente a 362,83 euros, pues así consta en el anexo a la convocatoria de la referida junta aportada con la contestación, pero la misma no se había imputado a la ahora demandante-apelante sino a D. Luis Francisco , quien aparece como propietario del mencionado piso en la relación de asistentes a la Junta, según el acta aportada con la demanda con el nº 1 de los documentos, en cuyo punto segundo del orden del día se hace constar, además, que'el propietario del piso NUM003 . Se compromete a liquidar la deuda antes de final de año. El resto de propietarios lo aceptan'. Poco importa que en el Registro de la Propiedad aparezca, según la nota simple aportada por la reclamante en el acto de la audiencia previa, como bien ganancial del matrimonio formado por la reclamante y el Sr. Luis Francisco (que aquella dice estar ya separado), pues lo cierto es que esa deuda nunca antes ha sido imputada por la Comunidad a la demandante, ni siquiera como decimos para amparar la excepción que finalmente ha sido acogida.
La Comunidad podrá reclamar con base a esa titularidad registral la deuda que el piso NUM003 haya devengado ( artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pero a los efectos de la presente litis nunca podrá serle estimada la excepción de falta de legitimación activa, cuando en la convocatoria a la Junta no hizo la correspondiente imputación de la deuda a la ahora impugnante.
En cuanto al euro que se dice ingresado de menos por la ahora apelante (en el anexo de la convocatoria se imputa al piso NUM001 de Encarna una deuda de 80,73 euros y ésta ingresó, en fecha 17 de junio de 2014, la cantidad de 79,73 euros, según el folio 55 de las actuaciones), en modo alguno puede justificar la excepción pretendida, ya que sin perjuicio de que se regularicen los saldos si ello fuese procedente, es lo cierto que por lo exiguo de la deuda la Comunidad de Propietarios no la tomó en cuenta al redactar el acta, pues no reflejó que la ahora apelante estuviera privada en la citada junta de emitir el voto ( artículo 15.2 de la L.P.H .). Tampoco la deuda que se imputa al referido piso a la fecha de la presentación de la demanda (58,18 euros) puede tener virtualidad alguna a los efectos de la estimación de la excepción alegada, pues no se ha justificado más que por la mera referencia que se hace en el escrito de contestación a la demanda relativa a que obedece a cuotas comunitarias y gasto de agua, pero sin concretar meses ni consumo ni aportar los recibos que podrían adverar tal extremo.
En cuanto a la razón también invocada para justificar la falta de legitimación por el hecho de no haber salvado su voto la ahora impugnante, debe también ser rechazada; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2013 señala:'El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH'y establece la doctrina siguiente'La expresión 'hubieren salvado su voto' del artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene', por lo que sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a la cuestión de fondo, es lo cierto que a los efectos de la impugnación que se pretende no se hizo preciso que la demandante salvara el voto, tan sólo que lo hiciera en contra.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo y por lo que se refiere al acuerdo adoptado en el primero de los puntos del orden del día de la Junta de fecha 24 de junio de 2014, la demandante en modo alguno ha acreditado que su voto -que indudablemente existió porque no consta que fuera privada de él- fuera negativo; el administrador de la Comunidad D. Domingo , que ha comparecido al acto del juicio en calidad de testigo, ha ratificado en ese extremo al acta, manteniendo que la demandante no votó en contra de tal acuerdo. La demandante no ha aportado prueba que advere la versión que ahora defiende, y ni siquiera ha alegado las razones que le habrían llevado a emitir el voto en contra, de las que en su caso, podría colegirse el referido extremo, por lo que no cabe la rectificación que pretende.
Distinto pronunciamiento debemos hacer respecto al punto cuarto del orden del día, el relativo a los'Ruegos y Preguntas'y, en concreto, en cuanto a la adopción del acuerdo en torno a la'autorización de la instalación de rejas al propietarios del piso NUM002 '; no cabe duda que quien votó en contra fue la demandante, que en la junta aparece como propietaria del piso NUM001 y no el NUM003 , pues así lo reconoce la propia Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación a la demanda en el cuarto de los hechos, por lo que procede la subsanación que interesa la demandante y que ya intentó extrajudicialmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , como se desprende de la misiva remitida por la demandante al administrador (documento nº 2 de la demanda) y que no consta atendida, pues pese a la manifestación que en el escrito de contestación se hace el respecto de la rectificación, lo cierto es que no consta haberse realizado, pues entre los documentos que sin numerar se acompañan a la contestación a la demanda no aparece el documento nº 4 que dice ser la respuesta del administrador a la solicitud de la demandante.
En cuanto a la pretensión de nulidad del referido acuerdo (instalación de rejas) por haberse adoptado en el apartado de'Ruegos y preguntas', por ser contrario a la Ley, por suponer un grave perjuicio para la demandante y haberse adoptado con abuso de derecho, hemos de tener en cuenta lo que al respecto de la adopción de acuerdos comunitarios en el referido apartado establece la jurisprudencia; el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 establece la necesidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que'en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán'y ello con la finalidad de que los comuneros tengan la necesaria información antes de la celebración de la junta a los efectos de'votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración', motivo por lo que considera'no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y pregunta'y ello aunque sea de'escasa trascendencia económica'.
En aplicación de la doctrina expuesta, procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día en el que se autoriza la instalación de las rejas citadas, por no haberse anunciado el tratamiento de dicha cuestión en la previa convocatoria, adoptándose, por tanto, en un apartado no previsto a tal fin.
En consecuencia, el recurso queda estimado en parte, debiendo revocarse la sentencia de instancia en los términos citados.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación y estimada también parcialmente la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada, aclarada por auto de 20 de julio de 2015 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.279/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Encarna contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRIDdebemos condenar y condenamos a ésta a rectificar el acta en el punto cuarto del orden del día, en el sentido de que quien votó en contra del acuerdo relativo a la autorización de las rejas fue la propietaria del piso NUM001 y no el del NUM003 , declarando , además, la nulidad del referido acuerdo, que debe dejarse sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia'.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0723-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
