Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 668/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100395
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11670
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0090075
Recurso de Apelación 668/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 836/2014
APELANTE::GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO::CIBERNOS OUTSOURCING SA
PROCURADOR D. /Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 836/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS apelante - demandante, representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra CIBERNOS OUTSOURCING S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Generali España S.A. absuelvo a Cibernos Outsourcing S.L. condenando a la actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La aseguradora Generali España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros formuló demanda contra la mercantil Cibernos Outsourcing, S.L., pretendiendo el cumplimiento forzoso de la obligación de pago de la prima del seguro de accidentes colectivos del que es tomadora la demandada, alegando que llegado el vencimiento correspondiente a la anualidad de 1 de febrero de 2014 a 1 de febrero de 2015, la actora remitió a su asegurada el recibo correspondiente a dicho periodo, resultando el mismo devuelto por impago por importe de 3.371,35 €, cantidad que reclama.
La sentencia de primera instancia considera acreditado que la póliza se concertó con efecto al día 1 de febrero de 2013 y en la misma se estableció una prórroga por años naturales. Partiendo de la alegación de la demandada la inaplicabilidad del art. 22 LCS por haber estado negociando antes del vencimiento una rebaja sustancial del precio del contrato, y razonando que ninguna de las partes ha aportado las Condiciones Especiales de la póliza por lo que no puede conocerse cómo se calculaba la prima, atendidas las Condiciones Particulares considera en cualquier caso probado que la prima de 3.371,35 € supone claramente una rebaja respecto de la prima de la anualidad 2013/2014, que debió ser consecuencia de las negociaciones habidas entre las partes. Rebaja que no debió parecer suficiente a la demandada al resolver finalmente el contrato, suscribiendo un nuevo seguro con otra aseguradora por importe sustancialmente inferior. Razona que la aplicación del art. 22 requiere que se esté ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, haya que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, siendo inaplicable cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate de la misma relación inicialmente concertada. Considerando que la prima es elemento esencial y atendiendo a la modificación, en este caso a la baja, de la misma, considera que ello supone una novación que exige el consentimiento de ambas partes. Aprecia que la modificación unilateral del importe de la prima, no comunicada con antelación suficiente para que la asegurada pudiera oponerse en plazo a la renovación, y ante la evidente voluntad contraria de ésta, excluye la virtualidad de la prórroga automática del seguro y la obligación de la entidad demandada de pagar la prima que se reclama. En consecuencia, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución, se alza la actora, solicitando en síntesis en esta segunda instancia que se estime la demanda. Alega en el motivo primero infracción del art. 1.091 CC y del art. 22 LCS y afirma que una vez acreditado que la demandada no atendió el pago de la prima correspondiente a la anualidad que se reclama, y solicitado la resolución del contrato el día 19 de de diciembre de 2013, y por tanto no notificó por escrito con anticipación de dos meses previos a su vencimiento, entiende en definitiva aplicables los citados preceptos. Asimismo alega error en la valoración de la prueba por entender que contra lo apreciado la actora aportó las Condiciones Generales Específicas. En el motivo tercero (cuarto según el escrito) alega incongruencia por entender que en el acto del juicio la cuestión litigiosa quedó circunscrita a si la comunicación de la rescisión del contrato era conforme al art. 22 LCS y por tanto una cuestión jurídica. A pesar de ello, afirma en esencia, la sentencia apelada valora, con error, la existencia de una rebaja de la prima reclamada respecto de la anterior con base además a documentos impugnados, demostrando la aportada por el contrario que no ha habido variación en el importe de la prima.
SEGUNDO.-Razones sistemáticas aconsejan alterar el orden de las cuestiones planteadas en los motivos del recurso y a comenzar por las planteadas en el motivo segundo, para seguidamente abordar el motivo primero.
En este sentido, la aseguradora ahora apelante alegando que la demandada suscribió seguro Generali de accidentes colectivos, aportó condiciones particulares de la póliza 1-05-431.000.063 del seguro de accidentes colectivos, suscrita únicamente por la misma en fecha 7 de junio de 2014, y no por la tomadora, viniendo afirmar que el contrato había sido prorrogado al citar y transcribir el art. 6.3 de las condiciones generales de dicho seguro, afirmando también que llegado el vencimiento correspondiente a la anualidad 1/2/14 a 1/2/15 remitió a su asegurada-demandada el recibo de dicho periodo que resultó impagado y reclamaba su pago. Por tanto de las alegaciones y los documentos aportados por la actora podría concluirse que se estaba reclamando el pago de prima sucesiva correspondiente a periodo prorrogado, pero los documentos aportados ni siquiera probaban la propia existencia del contrato afirmado en tanto ninguno de ellos figura firmado por el tomador, y tampoco podía desprenderse de la documental que se reclamara prima sucesiva alguna atendidas las fechas de las condiciones particulares mencionadas y del recibo reclamado. No obstante la admisión del contrato por la demandada y el recibo aportado por ésta permiten concluir que la póliza tuvo al menos una vigencia anterior desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de febrero de 2014, y que lo reclamado era el pago de la prima correspondiente a la anualidad del contrato prorrogado.
El art. 22.2 LCS , en su redacción vigente en la fecha del contrato y periodo controvertido, establecía que las partes podían oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Esta norma como ya declaró la STS de 30 de abril de 1993 tiene carácter imperativo y su cumplimiento sólo podría obviarse a través del consentimiento o admisión de ambas partes, pues, de lo contrario, quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el art. 1256 CC . Atendida la citada norma coactiva, es claro que la eficacia de la renovación de la póliza exigía en el caso que la tomadora notificara por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato en el plazo de dos meses, quedando éste, en caso contrario, prorrogado. Sin embargo, siendo el periodo de vigencia anterior del contrato desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de febrero de 2014, mediante burofax en fecha 19 de diciembre de 2013 la tomadora aquí apelada comunicó a la aseguradora su voluntad de no renovarlo y por tanto fuera del plazo de dos meses.
Ahora bien, como declara la STS de 9 de diciembre de 1993 , para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el citado precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. En el presente caso, como con acierto razona la Juzgadora de primera instancia, la prueba acredita que no estamos ante una prórroga del contrato en tanto la prima satisfecha correspondiente a la anterior anualidad vencida asciende a la cantidad de 3.718,12 € y la reclamada correspondiente al periodo de vigencia prorrogada importa la cantidad de 3.371,35 €, por lo que evidentemente se pretende una modificación de un elemento esencial del contrato, como lo es la prima del seguro. Por tanto aunque aparezca en términos absolutos como una rebaja del importe de la prima, no deja de ser una modificación sustancial del contrato y no puede entenderse que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, lo que impide considerar que nos hallemos ante el mismo contrato de seguro, siendo así inaplicable el citado precepto, que por ello no infringió la sentencia apelada.
TERCERO.-Pero es que además, esa rebaja se cohonesta con la alegación de la demandada en el sentido de que antes de mandar el mencionado burofax la tomadora comunicó a Generali que para renovar la póliza debían rebajar el precio, que está en función del número de empleados y que se habían reducido respecto de los existentes en la anualidad anterior. Cierto es que no existe prueba directa de esa comunicación anterior, pero en el acto del juicio la ahora apelante admitió que el recibo reclamado es resultado de la reducción de la prima en función de la disminución del riesgo asegurado conforme a la propia póliza, y que al existir menos trabajadores en la siguiente anualidad se aplicó una reducción con las actualizaciones de la prima. Como ya ha sido dicho, la actora no aportó las condiciones particulares firmadas por la tomadora, ni tampoco el listado de adhesiones/aplicaciones, que se dice adjunto, del que resultaría el importe de la prima, y se desconoce el sistema o método de cálculo de la prima, que tampoco se recoge en las condiciones generales y condiciones generales específicas. Sin embargo de las manifestaciones de las partes y de su admisión por ambas no se puede sino concluir que la prima reclamada es resultado de la disminución del número de trabajadores, pero tal como se aprecia la sentencia apelada, el burofax de 19 de diciembre de 2013 y la suscripción de otro contrato de seguro por parte de la ahora apelada con otra compañía de seguro correspondiente al mismo periodo de vigencia por el que aquí se reclama la prima, evidencian que la tomadora no aceptó la novación de ese elemento esencial en los términos propuestos y por tanto no cabe entender que estemos ante una prórroga a la que en otro caso resultaría aplicable el citado art. 22 LCS .
CUARTO.-Finalmente tampoco cabe apreciar que la sentencia incurra en incongruencia pues resuelve el objeto del proceso en los términos en que quedó delimitada la controversia. Esto es, resuelve sobre la aplicabilidad al caso del art. 22 LCS habida cuenta los hechos en los términos en que quedaron admitidos y probados, y que según lo expresado, comprendían la admisión de la rebaja de la prima en función de la reducción del número de empleados de la tomadora, y la falta de aceptación por parte de la demandada del importe finalmente exigido por la aseguradora y después reclamado.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMOel recurso interpuesto por la representación procesal de Generali España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid en los autos de Juicio Verbal número 836 de 2014, yCONFIRMOdicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

