Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 718/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100371
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30027 41 1 2010 0002030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000718 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2010
Recurrente: ELEVIET S.L., RODSOL DESARROLLOS URBANISTICOS Y PROMOCIONES S.L.
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER, ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: ARMANDO ANTONIO MIRA FRUCTUOSO, RAFAEL CEBRIAN CARRILLO
Recurrido: ELEVIET S.L., RODSOL DESARROLLOS URBANISTICOS Y PROMOCIONES S.L.
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER, ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: ARMANDO ANTONIO MIRA FRUCTUOSO, RAFAEL CEBRIAN CARRILLO
SENTENCIA Nº 396/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecisiete de Octubre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 326/10, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y demandada en reconvención, y en esta alzada apelante y apelada, la mercantil Rodsol Desarrollos Urbanísticos y Promociones S.L., representada por el procurador Sr. Conesa Aguilar, y defendida por el letrado Sr. Cebrián Carrillo, y como demandada y demandante en reconvención, y en esta alzada apelante y apelada, la mercantil Eleviet S.L., representada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendida por el letrado Sr. Mira Fructuoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de febrero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa en nombre y representación de la entidad Rodsol Desarrollos Urbanísticos y Promociones S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. CANTERO en nombre y representación de la mercantil Elviet S.L. DEBO DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado entre las partes en fecha 7 de febrero de 2008, procediendo a la recíproca restitución de las prestaciones de forma que, siendo vendidos los dúplex objeto del contrato resuelto en marzo y agosto de 2009, la demandada reconveniente debe reintegrar las cantidades que en su momento fueron entregadas por la actora a cuenta del precio y que ascienden a la suma de 165.012 euros, descontando la suma de 30.000 euros estipulada como cláusula penal establecida en la condición quinta del contrato, sin que proceda otra pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, en concreto deberá reintegrar la reconveniente a la reconvenida la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (135.012 euros)
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de ambas partes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 718/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 de octubre del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada, y a su vez demandante en reconvención, Eleviet S.L., alegando, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia 'extra petita', precisando, por un lado, que ninguna de las partes solicita que si la resolución de octubre de 2008 fue ajustada a derecho se devuelva cantidad alguna, y, por otro lado, que lo recogido en la demanda reconvencional es que si se condenara a la demandada y a su vez demandante en reconvención a devolver cantidad alguna, se realizara la correspondiente compensación con los daños y perjuicios causados, pero al no haber sido condenado el demandante en reconvención no cabría la compensación y mucho menos que tenga que devolver cantidad alguna. En segundo lugar, se alega que la mercantil Eleviet S.L. en ningún momento ocupó la posición de Celestino , siendo Rodsol quien vino a subrogarse en el contrato suscrito por el citado con la apelante, negando a partir de ello que el dinero entregado por Rodsol a Celestino le fuera entregado a su vez a la mercantil Eleviet S.L. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba practicada, precisando que se ha interpretado incorrectamente lo manifestado en el acto del juicio por Celestino , argumentando sobre ello para concluir que el citado utilizó el dinero que recibió de Rodsol para pagar sus deudas con Eleviet, pero no es que diera todo el dinero como si de un mero intermediario se tratara, quedándose su beneficio por el pase. En cuarto lugar, se alega por la apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, discrepando de la interpretación que se hace de la cláusula quinta del último contrato firmado, que era una novación del anterior, y al considerar que se suscribió una cláusula penal cuando era penitencial, argumentando a continuación en favor de dicha calificación. En quinto lugar, se alega sobre los efectos de la cláusula penal, defendiendo que los pactos o contratos firmados entre Rodsol y Celestino no le afectan, no acordándose en el contrato celebrado entre las partes hoy contendientes que dicha cláusula se aplicara a otros contratos celebrados con anterioridad o a otras cantidades dadas con anterioridad, y caso de dar por cierto que se hubiera recibido el dinero dado por Rodsol, existían diversas 'cláusulas penales' en los contratos anteriores que no se han analizado, entrando a continuación a examinar cada uno de ellos. Por último, se alega incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia dictada en la instancia sobre la acción ejercitada de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación antes expuesto, relativo a la alegada incongruencia 'extra petita' de la sentencia dictada en la instancia, ha de ser desestimado, debiendo razonar que la base fundamental del principio de congruencia se encuentra en la esencial acomodación y armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la resolución que pone fin a la controversia, hasta guardar acatamiento a la sustancia de lo solicitado, ya que lo importante es que la declaración del fallo tenga virtualidad y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que han sido materia de debate, de modo que el fallo de la sentencia dictada en la instancia, pueda ser ejecutada de forma efectiva, y en el caso concreto que nos ocupa no debemos olvidar que la devolución de las cantidades abonadas ha sido un punto objeto de controversia y debate, habiéndose propuesto pruebas encaminadas a constatar los abonos que se dicen realizados y a quién se realizan, y de hecho la hoy apelante en su reconvención solicita en su petición subsidiaria que caso de que se le condenara a devolver las cantidades percibidas, se compensen con los daños y perjuicios que ha sufrido, y la actora en su petición subsidiaria también se refiere a la devolución de las cantidades pagadas por la misma para el caso de que se declarara de imposible cumplimiento el contrato. Es cierto que la sentencia de instancia desestima la demanda y estima en parte la reconvención, si bien la propia sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero se refiere a la devolución de las cantidades como una consecuencia jurídica de la resolución del contrato operada a su instancia en cuanto que el artículo 1124 del código civil establece en caso de optarse por la resolución del contrato el que se puedan reclamar daños y perjuicios causados, siendo obvio que si lo abonado superara los mismos, el resto ha de ser devuelto ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto, pues se trata de un efecto propio de la resolución al cual se alude en el artículo 1123 del código civil aun cuando este precepto se refiera a la condición resolutoria, pero contiene el principio de que el efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de manera que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, colocando a las partes en el lugar que se encontraban antes de celebrarse el contrato, dejando a salvo, claro está, los posibles daños y perjuicios responsabilidad de aquel a quien se atribuya el incumplimiento o la causa de resolución.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, relativo a que la mercantil Eleviet S.L. en ningún momento ocupó la posición de Celestino y su negación de que el dinero que la actora entregó a éste último le fuera a su vez entregado a la apelante, ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que el documento número uno aportado junto con el escrito de demanda (folios 21 y siguientes) se trata de un contrato de compraventa entre don Celestino y don Jacinto (fecha 20 diciembre del año 2005) y que la forma de pago de los dúplex (en este contrato el objeto de la venta son tres dúplex) se concierta entre ambos, siendo ajena la mercantil apelante Eleviet S.L., y las cantidades entregadas lo fueron al señor Celestino , no es menos cierto que el 28 de septiembre del año 2007 (casi dos años después) se concluye un nuevo contrato entre la citada Eleviet S.L. y el administrador único de la mercantil Inmoventa Ceutí S.L., actuando ésta en representación de don Jacinto , y en la parte expositiva del mismo consta que Eleviet S.L. suscribió el uno de febrero del año 2005 un contrato de compraventa (la fecha de este contrato es la del contrato de venta de tres dúplex de Eleviet al señor Celestino , según se desprende del escrito de formalización del recurso de la citada mercantil) de tres duplex con Don Celestino , y que este último cedió dicho contrato a Don Jacinto , precisándose que uno de los tres dúplex se había vendido, acordando prorrogar el vencimiento para el otorgamiento de escritura pública, dejando constancia en su clausulado de la cantidad que entrega en ese momento y aquellas a las que se compromete en el futuro, desprendiéndose de ello que la hoy apelante tuvo conocimiento del negocio previo entre el señor Celestino y el señor Jacinto en ese concreto momento, asumiendo la cesión, y si bien no se habla nada de cantidades entregadas anteriormente al señor Celestino ni de que éste las abonara a la hoy apelante, se establece el precio de los dos dúplex a los que se contrae la venta, fijándose un pago a cuenta de 18.000 euros del que sirve ese documento como carta de pago y de otros 23.000 euros el 20 de octubre del año 2007 y se documenta con el documento número tres aportado con la demanda, ascendiendo pues tales pagos a 41.000 euros, y cuando en fecha 7 de febrero del año 2008 se suscribe un contrato privado de compraventa por esos dúplex entre Eleviet S.L. y Rodsol S.L., siendo el señor Jacinto quien actúa en representación de esta última, se fija (documento número cuatro de la demanda, folios 38 y siguientes) el precio de cada dúplex, estableciéndose en 115.809 euros cada uno, ascendiendo el total a 231.618 euros más el IVA, y en ese contrato se dice que a la firma del mismo se entregan 30.000 euros y el resto hasta 201.618 euros más el IVA se abonarían cuando se otorgara la escritura de compraventa, resultando curioso que en este contrato no se haga referencia a las cantidades que se entregaron en el contrato anterior, sino que se parte de que tan sólo se han pagado por la compraventa 30.000 euros en cuanto que después de fijar el precio de los dos dúplex se establece el pago que resta después de descontar los citados 30.000 euros, esto es dos 201.618 euros para el momento de la entrega de la escritura. Es más, el documento número cinco deja constancia de que el 7 de febrero del año 2008 se entregaron 3.802 euros en concepto de pago a cuenta de los dos dúplex, de manera que si nos atenemos a lo expuesto, a cuenta de los dúplex y por la actora tan sólo constarían como pagados directamente a la hoy apelante la cantidad de 74.382 euros (23.000+ 18.000+ 30.000+ 3.862), y si bien es cierto que parece contradecirse el documento privado de compraventa con el documento anterior, donde se fijan como entregadas otras cantidades, la realidad documental expone la entrega también de tales cantidades a la hoy apelante, y todo ello nos lleva a interpretar que el precio fijado en este último contrato se adaptó a lo realmente debido y con deducción de las cantidades entregadas anteriormente, esto es, se tuvieron en cuenta las cantidades ya percibidas, pues es significativo que partiendo del precio pactado inicialmente entre el señor Jacinto y el señor Celestino en el contrato, donde cada dúplex tenía un precio de 183.309 euros, y partiendo de que los dos dúplex que se compran ya en el contrato (donde no se fija nuevo precio) de fecha 28 de septiembre del año 2007 (documento número dos de la demanda, folio 35) mantendrían el precio antes referido, esto es 366,618 euros (ya sólo son dos dúplex), podemos llegar a la conclusión de que si restamos a dicha cantidad el total de los pago que se dicen efectuados por la actora, incluidos los verificados al señor Celestino , y que se dice ascienden a 165.000 euros, arrojan la cantidad de 201.606 euros, que es prácticamente la que se dice que resta por pagar en el contrato de compraventa de fecha 7 de febrero del año 2008 (documento número cuatro de la demanda, folio 38), lo cual viene a concordar con el testimonio de señor Celestino en el sentido de que el dinero se lo entregó a Bartolomé , que es el legal representante de la mercantil Eleviet S.L., y que a él no se le debe nada, adquiriendo refrendo ello con los recibos aportados por la actora como documentos números 6 y 7 (el primero documenta una entrega de 72.000 euros del señor Jacinto al señor Celestino , lo cual se concilia con la segunda entrega acordada entre ambos en el contrato de fecha 20 de diciembre del año 2005, y el segundo una entrega de 8.000 euros del señor Celestino a la hoy apelante), y si bien la citada apelante dice que el testimonio del señor Celestino ha sido mal interpretado o interpretado fuera de contexto, lo cierto es que se dice que le había dado ese dinero antes a Bartolomé y que a él le dieron lo que había invertido, precisando luego que a él le pagó lo que se pactó entre ambos y no le debe nada, sin que en momento alguno de su testimonio se desprenda que fuera de lo que él había abonado se quedara con otro dinero de lo que le fue entregado en pago del precio convenido, con independencia del curso que siguiera el mismo hasta llegar a las manos de la hoy apelante, y si bien la citada apelante da a entender que el señor Celestino aprovechó el dinero que recibió de Rodsol S.L. para saldar sus obligaciones con Eleviet S.L., no se acredita a qué deudas se refiere, y lo que pone de manifiesto es que no cuestiona que el señor Celestino efectivamente recibió las cantidades que venían pactadas en el contrato suscrito entre ellos, y que efectivamente se las entregó a la hoy apelante pero que se imputaron a las deudas que tenía con la misma el señor Celestino , y no acreditadas esas deudas y desprendiéndose la entrega a Eleviet S.L. de tales cantidades, hemos de considerar que efectivamente iban destinadas al pago a cuenta de los dos dúplex, y ello se concilia con el testimonio del referido señor Celestino . No es razonable, por otro lado, que el testimonio del señor Celestino cuando dice que el dinero se lo entregó a Bartolomé se refiera tan sólo a los 8.000 euros que se reflejan en el documento número siete del escrito de demanda (folio 42), y en cuanto a las cantidades entregadas como pago del precio, con independencia de las que se encuentren documentadas en las actuaciones, no se cuestiona que ascendieron a 165.012 €.
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de la apelante sobre la cláusula penal que aparece en el contrato de compraventa privado de fecha 7 de febrero del año 2008 (documento número cuatro de la demanda, folio 38), cláusula quinta, las partes la nominan como una cláusula penal, de manera que su voluntad es clara de configurar la misma como tal al pactarla expresamente con dicho nombre y con un carácter sustitutivo de la indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento, no tratándose de unas arras penitenciales, tal y como defiende la apelante, porque, no obstante el tenor literal de la cláusula donde se establece el poder desligarse de la relación contractual perdiendo la señal el comprador o devolviéndola dobla del vendedor, la realidad es que cuando la hoy apelante realiza el requerimiento al comprador en escritura de fecha 26 de septiembre del año 2008 (documento número ocho de la demanda, folios 95 y siguientes), se refiere a la pérdida de los 30.000 euros entregados como señal, y ello en concepto de cláusula penal, subrayando esta última expresión, no haciendo referencia a otros daños y perjuicios y ateniéndose a la cantidad pactada de 30.000 euros, dando a entender con todo ello que se trata de una cláusula indemnizatoria que se ha activado como consecuencia de un incumplimiento contractual imputable a la parte compradora, no existiendo una desvinculación resolutoria del contrato, debiendo significar, por otro lado, que de seguir la tesis de la apelante bastaría que la compradora desistiera del contrato para perder tan sólo los 30.000 euros, lo cual nos lleva a considerar que en la práctica, se califique lo pactado de una u otra forma, nos llevaría a unas mismas consecuencias jurídicas, pues precisamente la cláusula penal sustitutiva es un pacto donde se realiza una valoración anticipada de los daños y perjuicios, actuando como una institución absorbente de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses, eximiendo al acreedor de su deber de probar la existencia de los mismos y su evaluación al pactarse de antemano su extensión cuantitativa, y por esa razón es innecesario entrar a conocer sobre daños y perjuicios más allá de los pactados con la cláusula penal.
De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, resulte innecesario analizar las cláusulas penales suscritas en los contratos anteriores al contrato privado de compraventa de fecha 7 de febrero del año 2008, último suscrito entre las partes.
QUINTO.-Por su parte, Rodsol, Desarrollos Urbanísticos y Promociones S.L., interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que en la sentencia dictada en la instancia no existía pronunciamiento expreso respecto de la acción subsidiaria formulada, considerando que en el fondo la misma había sido estimada cuando menos parcialmente, pues al resolver sobre la reconvención formulada de contrario se declara la resolución del contrato y la obligación de reintegrarle la suma de 165.012 euros, que es lo pedido en la acción subsidiaria. Por otro lado, se discrepa del fallo de la sentencia, insistiendo que al acordarse la devolución a la actora de 135.012 euros, diferencia entre la suma entregada por la misma y que se solicitaba de forma subsidiaria, y los 30.000 euros estipulados como cláusula penal, ello supone una estimación parcial de su demanda, considerando irrelevante a instancias de quién o qué hechos motivan la resolución contractual, precisando que si no se ejercita la presente demanda, Eleviet S.L. nunca se hubiera visto obligada a devolver las cantidades entregadas por el comprador, ya que pretendía aplicarlas de forma unilateral a daños y perjuicios.
Se alega, por último, que al entender que su demanda debe ser estimada parcialmente en lo relativo su petición subsidiaria, no se le deben imponer las costas.
SEXTO.-Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones, debiendo decir que lo solicitado en el escrito de demanda es la resolución contractual en base a que no existió incumplimiento alguno por su parte y, por consiguiente, procedía declarar la obligación de cumplir el contrato, y tan sólo si la acción de cumplimiento ejercitada deviniera de imposible cumplimiento, es cuando se pide la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada, lo cual es muy distinto de lo solicitado en la demanda reconvencional, que es la resolución del contrato por incumplimiento de la actora, y si bien se llega a la conclusión de la obligación de devolver lo entregado menos lo fijado como cláusula penal, lo trascendente es que son acciones distintas aunque sus efectos puedan llegar a coincidir, pero por muy distintos fundamentos, motivo por el cual no procede considerar que ha existido una estimación, ni tan siquiera parcial, de la acción subsidiaria ejercitada en el escrito de demanda.
SEPTIMO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y lo razonado en la resolución recurrida, procede confirmar la misma, imponiendo a los apelantes las costas generadas en esta alzada por sus respectivos recursos ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las mercantiles Rodsol Desarrollos Urbanísticos y Promociones S.L. y Eleviet S.L., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 326/10 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a las apelantes las costas procesales de esta alzada generadas por sus respectivos recursos.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir, a los cuales se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

