Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10257/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100417
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3201
Núm. Roj: SAP SE 3201/2016
Encabezamiento
16-10257
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 11/15
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10257/16-A
SENTENCIA Nº 396/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a siete de diciembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 11/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 8/9/16
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8/9/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' Se estima la demanda interpuesta por doña Melisa condenando a don Manuel al pago de 45.000 € más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia.
La parte demandada deberá satisfacer las costas procesales..'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS, y habiendose anticipado la deliberación y fallo señalada para el 20/12/16, al día de la fecha .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2009 el reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esa Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
SEGUNDO.- Como resulta indiscutible jurídicamente que las deudas han de pagarse y los contratos obligan a los contratantes a cumplir con lo pactado ( arts. 1257 , 1258 y concordantes Código Civil ) y que los documentos se elaboran y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su convenido, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido a utilizar en cualquier momento, evitando discusiones posteriores, judiciales o extrajudiciales, permitiendo el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil valorar los documentos privados según las reglas de la sana crítica, y ser reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no siempre le priva de valor y fuerza probatoria, al poder ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate, ha de concluirse que admitido o acreditado por cualquier medio probatorio legítimo la autenticidad del documento privado, se presume la veracidad y exactitud de su contenido así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores.
TERECERO.-En este procedimiento el reconocimiento de deuda consta en documento privado fechado el 27 de marzo de 2012, el mismo ha sido tachado de falsedad por el demandado por no ser autentica su firma, sin embargo ni acredita que haya actuado en consecuencia en el ámbito penal ni intenta probar esa falsedad en este procedimiento en el que la pericial caligráfica única que se practica lo es a instancia de la actora.
Ello unido al resultado de esa prueba que concluye con la autenticidad de la firma dubitada como realizada por el demandado deviene como autentico el documento a pesar de que el número de las coincidencias observadas por el perito no sean las que en periciales calígrafas habituales se determinan para concluir con esa autenticidad, ya que el resultado de la prueba no se confronta con otro en sentido adverso y en el mismo pudo influir la propia actuación del demandado realizando un cuerpo de escritura con firmas muy dispares entre sí y con las consignadas en otros documentos preexistentes.
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una correcta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte del demandad a él le incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraba deudor en la fecha del reconocimiento pese a haberlo reconocido por escrito, y en segundo término el motivo por el que relaciones anteriores o pagos efectuados con anterioridad no tuvieron su correspondiente reflejo en la deuda que se reconocía. Al no hacerlo así y no justificar el error que se pudo haber cometido las alegaciones en este sentido carecen de consistencia
QUINTO.- Al ser el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba en el cual el deudor afirma que adeuda algo a otro, lo que asume, fijando así una relación obligatoria preexistente, con presunción de existencia de causa lícita y válida, así como favoreciendo probatoriamente al acreedor y trasladando a aquél la carga de probar lo contrario, a lo que se añade que cuando el reconocimiento expresa la causa o negocio, se establece la existencia del matrimonio y la situación de divorcio en el momento de la suscripción del reconocimiento, produce los efectos propios de cualquier contrato con sus derechos y obligaciones, sin que se presuma simulación contractual, sino al contrario, hay que partir de la presunción legal de existencia y validez de la causa del contrato ( art. 1277 Código Civil ), lo que se reconoce en el recurso de apelación, y con ello corresponde la carga de la prueba al que la niega, ya que, en principio, nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por ese importe, sin un interés de su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art . 1277 Código Civil ).
SEXTO.- Los términos del documento son muy claros y no dejen lugar a duda sobre lo sucedido, el incumplimiento contractual y la intención de los contratantes, siendo de aplicación entonces, como es natural en tal situación, lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil sobre la primera regla en materia de interpretación de los contratos o negocios jurídicos: estar al sentido literal de sus cláusulas o contenido, pues se escriben para dar a entender lo efectivamente pactado, lo que comprende y en definitiva su alcance.
Y en el documento se recoge expresamente, la situación de los contratantes, el importe de la deuda que se reconoce, la fecha en la que se hace y la obligación de pago de la misma en dos plazos sucesivos en las fechas señaladas con las consecuencias del impago de esos plazos y como es claro que el demandado no ha cumplido con esas obligaciones, con desestimación del recurso, la condena que contiene la sentencia apelada ha de ser confirmada.
SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 8/9/16 en el Juicio Ordinario nº 11/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

