Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 315/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100381

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2645

Núm. Roj: SAP A 2645/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 315 (C-163) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1927/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA Nº 396/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. ª Angelina , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección letrada de D. JUAN MIRALLES GARCÍA;
siendo la parte apelada D. Felipe , actuando con su Procuradora D. ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA,
con la dirección letrada de D. MANUEL PERALES CANDELA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 17.299,05 euros más intereses legales, con expresa imposición a la demandada de las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada. Efectuaremos, sin embargo, algún razonamiento en el siguiente fundamento de derecho.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha accedido a la pretensión de condena deducida por el demandante (que tiene como base el documento firmado entre ambas partes, titulado ' contrato de amortización de capital por uso de vivienda '), una vez se dio la condición prevista en el mismo (divorcio con la hija de la demandada), en cuyo caso la Sra. Angelina habría de devolver ' el capital pendiente en un plazo de cinco años desde la sentencia de divorcio... ', en atención a una ' inversión ' de 100.000 € que el demandante había efectuado en la vivienda propiedad de aquélla, cuyo uso a la familia le fue cedido; y ello, al considerar que dicho contrato contiene la voluntad de ambas partes, con la fuerza que le es propia, y que se ha acreditado que el coste de las reformas de la vivienda, afrontadas por aquél, rondaba la cifra indicada en dicho contrato.

De igual modo, desestimó la reconvención, en que se pretendía la declaración de nulidad del contrato, por vicio del consentimiento.

Como primer motivo de recurso interpuesto por la otrora demandada, se incide en que habría de aplicarse el art. 1115 del Código Civil , que, en su primer inciso, establece que ' Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula '; de ahí que, dependiendo el nacimiento de la obligación condicional de la exclusiva voluntad del deudor (pues dicha condición era el divorcio del actor con la hija de la demandada), dicha obligación sería nula. De un lado, dicho precepto no fue siquiera citado ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención, que tuvo por objeto exclusivo la declaración de nulidad del contrato por vicio del consentimiento (dolo). Compartimos el criterio mantenido en la instancia, en el sentido de que la invocación del mencionado precepto en la audiencia previa fue extemporánea, lo que impide pronunciamiento alguno al respecto, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. Pero, añadimos, en cualquier caso el alegato estaría abocado al más absoluto de los fracasos pues el divorcio de la pareja fue demandado por la esposa, lo que dio lugar al procedimiento n.º 1003/14, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, con lo que mal puede mantenerse que el cumplimiento de la condición se hacía depender de la exclusiva voluntad del demandante. Además, lo que impide el art. 1115 es que el cumplimiento de la condición se haga depender de la exclusiva voluntad del deudor, y la deudora es la propia Sra. Angelina , con lo que es claro que no se da el supuesto previsto en dicha norma.

Se insiste también en que existió dolo invalidante del consentimiento, pero ninguno de los alegatos tiene entidad, al entender del Tribunal, para enervar las muy correctas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, a las que nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Simplemente recalcar la inexistencia de prueba de los elementos definidores del dolo ( art. 1269 CC ) y la dificultad de su apreciación desde el momento en que el contrato aparece redactado en un documento con la dirección del despacho profesional de la demandada, firmado también, incluso, por su hija.

Por último, y en cuanto a la 'cuantía de las obras realizadas', se reitera que no fueron los cien mil euros indicados en el contrato, sin que el actor haya probado la cantidad realmente invertida en la misma, lo que, en definitiva, supone la existencia de un enriquecimiento sin causa para aquél. Nuevamente, nos remitimos a la sentencia apelada, remarcando que dicha cantidad (' inversión ') fue la fijada en el contrato por la voluntad concorde de las partes y que, según el informe pericial acompañado a la contestación a la reconvención (confeccionado por el arquitecto que asesoró al demandado y a la que entonces era su esposa, en orden a ejecutar el proyecto de reforma integral de una vivienda), el coste medio de la reforma podría oscilar, dadas sus características, entre 97.500 y 105.000 €; poniéndose de manifiesto, también, que hubo deficiencias en la obra ejecutada por la mercantil MARINA AQUAVERDE, SL (cuyas facturas, pagadas por el demandante y de relevante importe, se acompañaron a la contestación) y que hubo que repararlas, con lo que es claro que el importe total de la obra debió ser superior al resultante de la suma de dichas facturas.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

ª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 1 de diciembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 1927/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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