Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1186/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100393
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6112
Núm. Roj: SAP B 6112/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138017995
Recurso de apelación 1186/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 62/2013
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel , Fernando
Procurador/a: Elena Lleal Barriga, Elena Lleal Barriga
Abogado/a:
Parte recurrida: Hipolito
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: SEBASTIÀ PUIGDECANET BASCO
SENTENCIA Nº 396/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Patricia BROTONS
CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1186/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº
62/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en el que son recurrentes Don Ezequiel
y Don Fernando y apelado Don Hipolito , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Esther Roqueta Mauri, Procuradora de los Tribunales y de DON Ezequiel Y DE DON Fernando frente a DON Hipolito , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisabet Jorquera Mestres, y ABSUELVO a DON Hipolito de todos los pedimentos de la demanda.
Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los señores Ezequiel y Fernando formularon demanda contra su hermano, Sr. Hipolito en la que solicitaban la revocación de la donación que efectuaron a su favor de 33 enteros treinta y cuatro centésimas por ciento de un local sito en la ciudad de Vic, por ingratitud del donatario.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que el padre de todos ellos, Sr. Romeo , otorgó testamento estableciendo a su favor el legado de un local comercial sito en el Paseo de la Generalitat de Vic, y ante la ira de su hermano, el demandado, y para evitar conflictos familiares, le donaron una tercera parte del mismo en escritura de donación otorgada el día 15 de mayo de 2008. Sin embargo, el demandado ha incurrido en conductas condenables y reprochables socialmente, consistentes en proferir calumnias e injurias, al utilizar ante terceras personas expresiones injuriosas tales como 'són el xorissos més grans i traïdors'. Y, además, ocupar injustificadamente, en precario, la FINCA000 , impidiéndoles a ellos en cuanto usufructuarios, que puedan usar y disfrutar de la misma y percibir la rentabilidad económica de la integración de las granjas con la sociedad Pinsos Sant Antoni, S.A., quedándose tal beneficio el demandado e enriqueciéndose injustamente a costa de su correlativo empobrecimiento.
El demandado se opuso a la demanda.
Alegó, en síntesis, en su contestación, que el motivo de la donación a que se refieren los actores fue porque el testamento paterno sorprendió a los tres hijos pues partían de la idea de que los herederos iban a ser todos ellos, por partes iguales, tal como ocurrió con la finca donde vivía el padre, FINCA000 , de Vilanova de Sau, por lo que al ver que el local lo había legado sólo a los actores, éstos vieron justo compartirlo con él. En cuanto a las calumnias e injurias que le atribuyen, es cierto que reconoció al Fedatario Público que levantó el Acta aportada con la demanda, que profirió la expresión 'chorizos', en un momento en que se encontraba enojado. La causa real del conflicto es la FINCA000 , en la cual nacieron y vivieron los tres hijos del matrimonio del Sr. Romeo y la Sra. María Angeles , hasta el momento en cada hijo se independizó al contraer matrimonio. Él, que es el mayor, se casó en 1981 y estableció su domicilio el Vic, si bien acudía cada día al FINCA000 pues nunca dejó su actividad agropecuaria en la finca, ayudando a su padre cuando éste estuvo en activo, y pasando a ser titular de la misma cuando se jubiló. Los actores, al casarse, se establecieron de forma independiente, con trabajos sin relación alguna con la explotación del FINCA000 . Cuando él se separó de su esposa, sobre el año 2000, volvió a establecerse en el FINCA000 , donde seguía trabajando y así cuidaba de sus padres. En herencia, su madre recibió el usufructo vitalicio del FINCA000 , y los tres hijos la nuda propiedad, a partes iguales. En esta situación permanecieron de manera pacífica hasta que después de separado y divorciado de su esposa y con las hijas ya independientes económicamente, pasó a mantener relaciones sentimentales con la Sra. Begoña , con la que convive junto con su madre, en la FINCA000 .
Esa convivencia fue mal vista por sus hermanos y sin informarle urdieron un plan para echarles de la finca, fomentando la mala relación de la madre con la Sra. Begoña , y, por alcance, con él, y convencieron finalmente a su madre para que acudiera a la Notaria a ' firmar unos papeles ', que, según le dijeron ' lo dejarían todo como estaba y ella seguiría siendo la mestressa ' del FINCA000 , y así fue como su madre otorgó escritura de donación del total usufructo de la FINCA000 a favor de sus hermanos. Poco después su Letrada le remitió un burofax en el que le requería para que dejase libre la finca en tanto que precarista, todo ello sin justificarle la transmisión del usufructo y sin haber inscrito la escritura en el Registro de la Propiedad, con lo que él no sabía a qué se referían los requerimientos. Iniciado el mes de octubre de 2012, recibió una llamada de su hermano Fernando en la que le requería verbalmente para que acudiese al domicilio social de Pinsos Sant Antoni, S.A., quienes ' ya le explicarían que debía retirar los cerdos que tenía para engorde en el FINCA000 '. En tal llamada fue cuando mostrando incredulidad acerca de que sus hermanos pretendiesen echarle de la finca, le dijo a Fernando que si así habían obrado, eran unos 'chorizos'. Dado que no se había facilitado no ya la comunicación sobre la voluntad de transmitir el usufructo, sino su consumación mediante el referido documento notarial, le fue muy difícil conocer lo ocurrido y no fue hasta que la empresa Pinsos Sant Antoni le remitió copia de la referida escritura, que tuvo cabal y cierta constancia de lo que ha relatado. No es por tanto extraño que se sintiera ofendido, burlado, maltratado y engañado por sus propios hermanos. Se ha visto obligado a presentar una demanda para que se le reconozca el derecho a ser titular del usufructo de la finca en condiciones de igualdad con los actores, y ha solicitado su acumulación a la demanda de precario que, efectivamente, han interpuesto sus hermanos para echarle del FINCA000 . En conclusión, no ha realizado ningún acto socialmente reprochable. Esta no es la vía para juzgar si la expresión 'chorizo' es o no condenable penalmente, debiendo limitarse el objeto de la litis a valorar si la ocupación del FINCA000 es una conducta no aceptada socialmente, lo que no tiene sustento alguno pues ocupa la finca desde hace más de 30 años, con consentimiento primero de su padre, y a su fallecimiento, de su madre.
La sentencia de primera instancia considera que, en relación con la ocupación de la finca como hecho que demostraría la ingratitud, la acción de revocación de la donación habría caducado porque los actores tenían pleno conocimiento de dicha ocupación en el momento de la donación y como propietarios podían haber interpuesto demanda de precario frente a su hermano antes de haber adquirido por donación el usufructo de la finca. En cuanto a la expresión 'chorizos', proferida por el demandado a sus hermanos, podría ser constitutiva de una falta de injurias, pero al haberse producido con anterioridad al requerimiento notarial de 24 de octubre de 2012, estaría hoy prescrita lo que impide que se pueda apreciar la concurrencia de causa de revocación, y no se han acreditado otros hechos que evidencien por parte del demandado una conducta no aceptada socialmente respecto de sus hermanos. Por todo ello, desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan los demandantes alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación y vulneración del principio de congruencia al haberse incurrido en incongruencia 'intra petitum'; errónea interpretación de la norma al considerar que hacía falta la denuncia o la condena penal por los insultos proferidos; y, errónea valoración y fundamentación sobre el momento en que podían haber interpuesto la demanda de desahucio por precario, y sobre la caducidad de la acción.
El demandado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Revocación de donaciones por ingratitud. Art. 531.15 d) CCCat .
El art. 531.15 CC Cataluña, relativo a la revocación de donaciones, recoge como una de las causas: 'd) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.' El apartado 3 de este mismo artículo establece: ' 3. La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato. Es nula la renuncia anticipada a la revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara.' En el ámbito del Código Civil, en el que también existe la revocación de donaciones por ingratitud, en el art. 648 , que es una norma más restrictiva que la catalana, el Tribunal Supremo en S. 29 de noviembre de 1969 señaló que «la finalidad de la revocación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales que el ius gratitudinis le impone, y que presenta las características de una verdadera sanción penal de tipo económico, cuyos efectos pudieran verse frustrados cuando su titular se viera impedido para utilizarla por causas ajenas a su voluntad » Dos son las conductas que contempla el apartado d) del art. 531.15 CCCat : 1) los actos penalmente condenables como delito pero asimismo como falta que el donatario haga contra la persona o bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja; y, 2) los actos que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.
Por lo que se refiere al primer supuesto, se discute si es o no necesario que haya existido un previo proceso penal en el que haya recaído una sentencia condenatoria frente al donatario. La razón de esta exigencia del previo proceso penal (que parecería dudosa ante el hecho de hablarse al fijar la causa de «actos penalmente condenables» y no de «actos objeto de una condena penal») se encuentra en el hecho de que el Código cuando analiza la acción revocatoria que se debe entablar por el donante que estima concurrente una causa de revocación de una donación, indica que cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el periodo de tiempo fijado para su ejercicio (un año), empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia.
Sin embargo, el hecho de que no se hubiera dictado una sentencia firme no impediría que el acto siguiera siendo reprobable. Así, se podría pensar en que la prescripción, por ejemplo, no excluiría la causa.
Es decir, un acto no sancionado penalmente no significa que no sea inaceptable socialmente, y este es el otro supuesto del artículo: los actos que representan una conducta con relación a las mismas personas, no aceptada socialmente, por lo que las dudas sobre la interpretación del primer supuesto no tendrían la relevancia que en principio podría atribuírsele.
Volviendo al segundo supuesto, el de los actos no aceptados socialmente, esta causa plantea el problema de concreción de cuales sean las conductas que cabría incluir a su amparo, y en esa determinación se ha de partir siempre de una interpretación restrictiva, atendido el carácter sancionatorio de la norma.
Así, y nuevamente en el ámbito del CC, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 1993 señaló que la ingratitud en sentido propio entraña « desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos»; y, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, de 5 de marzo de 2001 que ' no son suficientes las meras discrepancias o peleas entre padres e hijos, máxime cuando entre ambos se producen con asiduidad, con la consecuencia que el padre echara a su hija de la vivienda' y, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, de 30 de enero de 2004 , donde citando la sentencia de 13 de diciembre de 1993 , 'la ingratitud en sentido propio entraña «desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos» y no bastan enfrentamientos dialécticos por cuestiones particulares sin trascendencia social'.
Cierto es que el art. 531.15 d) CCCat . recoge una causa más abierta que la del art. 648.2 CC , pero a la vez, también más restringida, como ha tenido ocasión de apuntar la STS de 13 de mayo de 2010 . Y, es que la invocación de la ' no aceptación social ' puede dejar fuera del ámbito de cobertura de la norma determinadas conductas, debido a la permisividad de la sociedad, que con otra redacción menos abierta podrían ser causa de revocación.
Por último, no está de más tener en cuenta a efectos interpretativos el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) cuando dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante.
En conclusión, la conducta atribuida al donatario, siempre en el marco, en el caso de autos, configurado por el legislador catalán, ha de tener objetivamente una cierta gravedad, de modo que revele inequívocamente un incumplimiento relevante de los deberes morales para con el donante que la propia donación impondría al donatario y que jurídicamente justificase la revocación.
TERCERO. Hechos imputados al demandado. Valoración de la prueba e interpretación de los mismos.
Dos son los hechos de los cuales hacen derivar los actores la ingratitud de su hermano, el demandado: que profiriera contra ellos expresiones ofensivas, tales como ' són el xorissos més grans i traidors ', y que esté ocupando la finca de la que ellos son usufructuarios, en precario, e impidiéndoles usar y disfrutar de la misma, con el consiguiente perjuicio económica que ello les comporta.
Por lo que se refiere al primer hecho, la circunstancia de que esos insultos pudieran ser constitutivos de infracción penal, y de que la acción en esa jurisdicción pudiera estar prescrita, no sería suficiente para concluir sobre la imposibilidad de fundar en los mismos la revocación de la donación por ingratitud, pues eso dependerá de si es posible calificar ese comportamiento que se atribuye al demandado como socialmente inaceptable.
Para ello hemos de empezar analizando qué es lo que ha quedado probado en relación con las palabras efectivamente proferidas y el contexto y la difusión de las mismas, pues todas ellas son circunstancias relevantes a los efectos de determinar si eran inaceptables socialmente.
Los actores alegaron que el actor había utilizado ante terceras personas y con la intención de zaherirles expresiones ofensivas tales como ' són el xorissos més grans i traïdors'. Sin embargo, lo único que ha quedado probado, y porque el propio demandado lo reconoció ante el Notario que a instancia de uno de los actores levantó Acta de presencia, el día 24 de octubre de 2012, con la finalidad de preconstituir la prueba para ser utilizada en este procedimiento, es que ' sí que va dir que eren uns 'xorissos' quan estaba empipat '.
Es decir, el demandado reconoció ante el Notario que había llamado 'chorizos' a sus hermanos porque estaba enfadado, pero se desconoce en qué circunstancias y contexto profirió ese insulto y en presencia de qué personas, o si fue sólo en presencia de los propios actores.
El demandado alegó en su contestación que fue cuando su hermano Francsc le llamó diciéndole que tenía que abandonar el FINCA000 , y en el acto del juicio manifestó que fue al enterarse de que sus hermanos habían engañado a su madre para que les donara el usufructo que tenía sobre la finca familiar, FINCA000 , de la cual los tres hermanos eran nudo-propietarios, así como un piso que también era de su propiedad, de modo que su madre se había quedado sin ningún bien.
Por su parte, los actores declararon en el acto del juicio que eran insultos que el demandado iba profiriendo por el pueblo.
Sin embargo, no existe prueba alguna de que efectivamente en conversaciones con vecinos del pueblo se fuera refiriendo a sus hermanos en esos términos.
En conclusión, lo único que podemos entender probado es que en alguna ocasión el demandado llamó 'chorizos' a sus hermanos, pero sin que se haya probado que lo fuese con ánimo de injuriar y de destruir su reputación, pues ninguna prueba existe de la difusión del insulto, sino que aparece proferido en un contexto de enfrentamiento y tensión familiares derivado de la ocupación y explotación de la finca por parte del demandado, que no permiten calificarlo de conducta inaceptable socialmente de tal gravedad que pueda erigirse en causa de revocación de la donación.
Por lo que se refiere a la posible caducidad de la acción fundada en el hecho examinado, todo apunta a que se produjo con posterioridad a la transmisión del usufructo del FINCA000 a favor de los demandantes, lo que tuvo lugar en escritura de donación de 6 de septiembre de 2012, por lo que en el momento de presentar la demanda, 23 de enero de 2013, no había transcurrido el año que la norma establece como plazo de caducidad.
En cuanto al segundo hecho, es decir, la ocupación de la finca de la que ahora son usufructuarios los demandantes, y con independencia de que existe una resolución judicial que ha estimado la demanda de desahucio por precario interpuesta por los actores contra el demandado, tampoco podemos considerarla un hecho socialmente inaceptable.
El marco de lo socialmente inaceptable estaría más en el ámbito de la moral y la ética que en el del derecho, sin perjuicio de que las conductas antijurídicas pudieran ser reprochables también en esos ámbitos.
Por ello, la circunstancia de que finalmente haya sido estimada la demanda de desahucio por precario interpuesta por los actores frente al demandado no es suficiente para entender que la ocupación y explotación de la finca por parte de éste pasara a revestir los caracteres de conducta inaceptable socialmente después de tener conocimiento de que habían pasado a ser usufructuarios de la finca, que es, por lo demás, el momento a partir del cual podría llegar a considerarse muestra de la ingratitud, lo que aleja también cualquier sombra de posible caducidad.
Téngase presente que el actor venía viviendo y trabajando en el FINCA000 , primero con el consentimiento de su padre, que era el propietario de la finca, y después de su madre, que a partir del fallecimiento de aquél en diciembre del año 2007, paso a ser la usufructuaria de la misma, por lo que no puede considerarse socialmente inaceptable que persistiera en mantenerse en esa misma situación aun después de conocer que sus hermanos habían pasado a ser los usufructuarios, por la donación que les había hecho su madre, si se tiene en cuenta la forma en que se produjo la transmisión del usufructo, sin ponerlo previamente en su conocimiento, según reconocieron los actores en el acto del juicio, a pesar de que era el hijo que convivía con la madre.
Los actores manifestaron que la donación de su madre tenía por objeto poder echar a su hermano y a la compañera sentimental de éste de la finca, porque trataban mal a su madre y ésta no se atrevía a enfrentarse a su hijo, mientras que el actor sostuvo que la llevaron engañada al Notario y que ahora la han dejado sin ningún bien.
Ni se ha probado ni constituye objeto de este procedimiento la razón última que subyace en la génesis de la transmisión del usufructo de la madre de los litigantes a los actores, pero a los efectos que ahora interesan, la reacción del demandado de mantenerse en la ocupación y explotación de la finca, que había sido consentida desde hacía años por sus padres, por entender que se había podido manipular la voluntad de su madre, aunque pudiera no hallar amparo jurídico, atendidas las circunstancias antes referidas no puede calificarse como socialmente inaceptable en el marco de la conflictividad en que se mueven las relaciones familiares de los litigantes, ni, por ende, resulta demostrativa de un menosprecio hacia sus hermanos sino más bien de la defensa, equivocada si se quiere, del derecho que pretendía tener.
Corolario de todo lo anterior es la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Ezequiel y el Sr. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
