Sentencia CIVIL Nº 396/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 936/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100252

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6520

Núm. Roj: SAP B 6520/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 936/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 613/2014 del Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona
S E N T E N C I A Nº396/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 613/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona,
a instancia de D. Paulino y Dª Lina contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mencionados autos el día 2 de junio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lina Y DON Paulino , contra la mercantil CATALUNYA BANC, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada efectuadas por los actores con la demandada por un importe de treinta mil euros, a través de contrato realizado el día 30 de diciembre de 2004,doce mil euros el 27 de diciembre de 2006 y doce mil euros el 1 de marzo de 2011 y, en consecuencia de todo ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a DOÑA Eva María y a DON Miguel Ángel la cantidad total de DOCE MIL CIENTO OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (12.108,09 euros) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de suscripción del contrato de obligaciones subordinadas, con la correlativa devolución por parte de éstos a la demandada de las sumas percibidas como beneficios o rendimientos de tales productos, con los intereses legales desde las fechas en que tales beneficios o rendimientos se abonaran, compensándose las cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación, y restitución a CATALUNYA BANC, S.A. de las sumas correspondientes a resultantes de dicha liquidación.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .

Fundamentos


PRIMERO. Objeto del recurso.

1. La cuestión objeto de este recurso es muy concreta. Se reprocha por la apelante, parte demandante en el pleito, la incongruencia de la sentencia, en cuanto, no en el último párrafo antes del fallo, sino en el fundamento jurídico sexto, dijo que estimaba íntegramente la demanda, y que procedía declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas por la parte actora, conforme al art. 1.303 CC , la devolución de la diferencia entre la cantidad invertida y lo ya percibido no por el canje del FROB que mencionan erróneamente la sentencia y la parte apelante, en su suplico condenatorio 2.b, sino el producto de la venta de las acciones ya canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos distinto que puede verse en el documento 5 de la apelante: venta de 9.7.2013, importando el total de lo adquirido en 2004, 2006 y 2011, 54.000 euros, menos lo obtenido en la venta al FGD, 41,891,91 euros, la diferencia no rescatada de 12.108,91 euros del principal de sentencia.

Continuaba el fundamento, no así el fallo, razonando esa condena por la diferencia de 12.108,91 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, aunque luego el fallo determinante dijo que desde la fecha de suscripción del contrato de obligaciones subordinadas. Y colma la paradoja que en el mismo párrafo se dijera que debía así estimarse en su integridad la demanda.

Luego no quiso aclararse esa incongruencia, pues ciertamente el suplico rector procesal usaba de una fórmula distinta, que es la legal, según doctrina jurisprudencial ya consolidada, del art. 1.303 CC , aunque lo hiciera de una forma un tanto enrevesada, y confundiendo esa venta al FGD con el canje obligatorio ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista de los apartados 'a' y 'b' del suplico 2 parte de condena, que invierte el orden cronológico de devengo de los intereses legales.

El recurso pide finalmente una condena que ordena lógicamente, de intereses desde la respectiva fecha de adquisición de cada suma de principal, o sea desde 30 de diciembre de 2004, 30.000 euros, 27 de diciembre de 2006, 12.000 euros, y 1 de marzo de 2011, otros 12.000 euros, hasta la fecha de la venta de las acciones, en 9.7.2013, en que ya se recuperó el monto total ya referido, y luego, desde esa última fecha, 9.7.2013, los intereses legales se devengarán solo por la diferencia no recuperada, o sea el principal de 12.108,09 euros.

2. La parte actora, ejercitó con carácter principal acción de nulidad del contrato de adquisición de determinados títulos valores, obligaciones subordinadas, y en su demanda pedían la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada, por efecto legal inherente, según el artículo 1.303 del Código Civil , fundamento jurídico 4º al folio 19, desarrollado en su suplico, en el cual ya admitía que la parte demandada deberá liquidar al actor los intereses legales sobre el respectivo capital a contar desde la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas, admitiendo la restitución recíproca de los intereses que la demandada pagó a los actores mientras estuvieron vigentes los contratos.



SEGUNDO. Sentido del recurso de apelación.

1. Limitado el recurso a la cuestión indicada, lo que se pide es el resultado del principio de la restitutio in integrum establecido imperativamente en el artículo 1.303 del Código Civil , además del principio de congruencia que impide fallar en forma contradictoria con lo razonado en idéntica resolución.

2. Poner de relieve que los efectos de la nulidad ex artículo 1303 CC se generan automáticamente, por aplicación directa de la norma, y al margen de las peticiones de las partes, y empezar destacando que, como acabamos de ver, la sentencia incide en el vicio de incongruencia, en cuanto no es conforme con la petición de la misma parte apelante, sin que, por cierto, las 69 páginas de contestación de la apelada objetaran tal fórmula legal, de manera que ahora ya no puede oponerla dicha demandada, dado el ámbito limitado del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dado lo expuesto, los apelantes deberían proceder a la devolución de los rendimientos que percibieron durante los años de vigencia de los contratos, con más el interés legal desde la fecha en que dichos rendimientos le fueron abonados, como veremos.



TERCERO. Decisión del tribunal.

1. Asiste la razón a la parte apelante. El cómputo de intereses desde la respectiva fecha de adquisición por el respectivo principal se aviene a la condición ex tunc de la resolución contractual que es la fórmula imperativa del art. 1.303 CC , en relación al art. 1.108 CC , a tenor de jurisprudencia unánime que presta atención a ese efecto resolutorio ex tunc de dicha nulidad del art. 1.303, o sea del art. 1.300 CC , debiendo remontarse entonces al principio de la vida de cada uno de los tres contratos, en este caso.

Así resulta del artículo 1.303 CC , que busca deshacer las consecuencias del respectivo contrato declarado nulo. Ello, en efecto, por la restitución buscada en el precepto aplicado.

Es doctrina común que al ser anulada la obligación, ex art. 1.301 CC , debe procederse a la restitución volviendo ex tunc a la situación que antes existía, citando por todas la STS de 26.1.1999 , conforme a lo dispuesto en dicho art. 1.303 del Código Civil .

2. En idéntico sentido, invoca la apelante diversas sentencias, pudiendo añadir la STS 15 de abril de 2009 , y las sentencias de las Audiencias de Madrid, Sección Décima, de 23.9.2015 y 17.4.15 , y de Cádiz, Sección Sexta de 19.6.2015 , debiendo, por su parte, devolver también los intereses de tales rendimientos, conforme con la jurisprudencia actual en la materia.

3. Si se devuelven los rendimientos, se devengan los intereses; ese es el binomio que establece el artículo 1303 del Código Civil .

4. Todo ello resulta de la aplicación imperativa del art. 1.303 del Código Civil .

El artículo 1303 CC no aclara cuáles son los intereses que deben devengarse como medio de volver a la situación inicial. Lo cierto es que los frutos del dinero, en términos generales, lo constituyen los intereses, y que a falta de pacto o previsión legal, el artículo 1108 CC establece como regla supletoria el interés legal, en esa retroacción obligada a la situación de partida.

5. En cuanto a los intereses generados por los rendimientos, son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita de las SSTS de 24.10.2016 , 25.2.2016 y 30.12.2015 , conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal. Y desde la fecha de su respectivo cobro o abono, como expresa la misma parte apelante en su proposición de fallo alternativo, fundamento cuarto de su recurso.

6. La jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de los rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.

En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege , derivada del artículo 1.303 del Código Civil .

En cualquier caso, la reciente STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma .' Por tanto, conforme a dicha doctrina del Alto Tribunal, procede estimar el recurso, y confirmando la estimación de la pretensión principal de anulabilidad, ordenar correctamente la restitución fijando como dies a quo la fecha de la respectiva adquisición del respectivo capital parcial, hasta la fecha de la venta de las acciones, y a partir de esa fecha el capital sobre el que se devengaron los intereses accesorios será solo la diferencia no recuperada por los dos apelantes.

Las cantidades se compensarán con el descuento de los rendimientos o dividendos, y de los intereses generados por los rendimientos o dividendos desde el momento de su respectivo cobro, estando al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para determinar la cantidad en su caso debida a la parte apelante, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1.303 del Código Civil .

7. Todo ello resulta conforme con el deber de congruencia, establecido en el art. 218 LEC , y con la aplicación imperativa de dicho art. 1.303 CC , procediendo entonces estimar el recurso en su integridad, según ilustra la supradicha STS de 30 de noviembre de 2016 , y todas las citadas en la misma, a la que nos remitimos en aras de brevedad, pues lo pedido en apelación se compadece con la restitución de las respectivas contraprestaciones actualizadas, a las que se refiere la sentencia de la Audiencia de Cádiz, Sección Sexta, de 19.6.2015 , al decir que la interpretación del art. 1.303 CC empleando el criterio teleológico que impone como preferente el art. 3 CC , nos debe llevar a que, cualquiera que sea la prestación recibida en virtud del contrato ineficaz, aunque se articule bajo la fórmula de unos intereses remuneratorios, como es el caso, tenga que devolverse revalorizada en la forma descrita.

Se trata, como refiere la STS de 11 de febrero de 2003 , de la finalidad de dicho art. 1303 CC , conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al contrato invalidado, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y 22 de mayo de 2006 , se refiere a doctrina jurisprudencial reiterada, que la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo, hasta el punto que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecida, sin que suponga incurrir en incongruencia ese establecimiento de la restitución recíproca en los términos establecidos legalmente.

Por tanto, procede modificar la condena de la demandada, en lugar de lo previsto en la sentencia, en la suma que resulte pagadera a idéntica parte actora de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, pero desde la fecha de su respectiva adquisición hasta su pago, hasta la venta de las acciones, y luego el capital minorado devengará los mismos intereses desde esa fecha de la venta al FGD, debiendo correlativamente los demandantes devolver a la sociedad demandada la suma percibida por los rendimientos, cupones o dividendos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos o dividendos a contar desde la fecha de su respectivo cobro; el importe final se calculará en ejecución de sentencia, por efecto de la compensación, que opera automáticamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.202 del Código Civil .



CUARTO. Costas.

En virtud de lo establecido en el art. 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Paulino y doña Lina frente a la sentencia de 2 de junio de 2016 aclarada por auto de 10.6.2016 dictados en el juicio ordinario nº 613/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, CONFIRMANDO su parte declarativa, y la condena de 12.108,09 euros establecida en la misma, y sustituyendo el resto de su fallo condenatorio por esta resolución, condenando a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a don Paulino y doña Lina los intereses legales devengados por el respectivo capital referido en dicho fallo confirmado desde la respectiva fecha de su adquisición, hasta el 9 de julio de 2013, en que los intereses legales se devengarán por la diferencia no recuperada de dichos 12.108,09 euros, con la correlativa devolución por los demandantes del importe recibido como rendimientos, beneficios o dividendos por la tenencia de dichos títulos y las acciones en que se canjearon, así como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonadas, compensándose las cantidades en el momento de practicarse la correspondiente liquidación y restitución a la sociedad demandada de la suma resultante de dicha liquidación. Así mismo, confirmamos la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

No ha lugar a condena en costas en esta segunda instancia. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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