Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 189/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100374

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13489

Núm. Roj: SAP M 13489/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0079706
Recurso de Apelación 189/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 458/2016
APELANTE: D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
D./Dña. Rogelio
D./Dña. Enriqueta
D./Dña. Guadalupe
D./Dña. Luisa
D./Dña. Jose Manuel
D./Dña. Petra
SENTENCIA Nº 396/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 458/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid,
que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 189/17, en el que han sido partes, como demandado-
apelante D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla y asistido del Letrado D.

Daniel López Pérez; y como demandantes-apelados: Dª Petra , Dª. Luisa , Dª Guadalupe , Dª Enriqueta
y D. Jose Manuel representados por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y asistidos del Letrado
D. Fernando Serrano Navarro.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de Doña Petra , Doña Luisa , Doña Enriqueta , Doña Guadalupe y Don Jose Manuel , contra Don Rogelio representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla y, en consecuencia debo declarar que el documento privado de 3 enero de 1989 incorporado a la demanda como documento nº 4, suscrito por todos los comparecientes en el mismo, constituye un contrato transaccional extrajudicial, otorgado con la finalidad de evitar la provocación de un pleito, perfeccionándose con el mero consentimiento y tiene eficacia y fuerza de obligar para todas las partes contratantes, cuyos compromisos deben cumplirse a tenor de lo pactado. Como consecuencia de ello procede igualmente declarar que todas las cesiones o transmisiones de derechos calificadas como donaciones, contenidas en las escrituras públicas del notario don Antonio Román de la Cuesta (documentos nº 6,7, 8 y 9 acompañados a la demanda), no son en realidad donaciones, ni son colacionables en la herencia de doña Encarnacion , sino que constituyen pactos y compensaciones convenidas voluntariamente y asumidas de total acuerdo por todos los interesados, en cumplimiento de obligaciones vinculantes asumidas en el contrato transaccional de 3 enero de 1989 referido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete , abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete , se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por acción declarativa en la que se solicita una doble declaración en relación a las donaciones realizadas Doña Encarnacion madre y abuela de las partes del procedimiento aportadas como documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda otorgadas ante Notario Sr. Román de la Cuesta siendo todas ellas del día 24 de enero de 1990 y, en segundo lugar, se solicita se condene a las partes a estar y pasar por tales declaraciones.



SEGUNDO .- La Sentencia de 13 de diciembre de 2016 , estima la demanda por considerar acreditado que no se trata de verdaderas donaciones y que no tienen el carácter de colacionables en la herencia de la donante Doña Encarnacion y que por lo tanto se debe estar y pasar por tal declaración vinculando a las partes.



TERCERO .- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandada Don Rogelio alegando error de derecho y error en la interpretación de los contratos alegando como primera causa de recurso error por considerar que se desvincula la resolución del procedimiento del derecho sucesorio, no pudiendo desvincularse del derecho sucesorio ni del derecho a la legítima de la parte recurrente, privándosele de su derecho a la legítima y de la herencia de su madre, alegando no poder separarse del derecho a la herencia de su madre ni poder reconducirlo a un mero asunto de derecho contractual, no existiendo renuncia a su legítima. Alega como segundo la prescripción y la contradicción entre el carácter dado al documento privado de 3 de enero de 1989 y el cómputo de la prescripción. Alega como tercer motivo de recurso la necesidad en su caso de tratarse como donaciones remuneratorias y por lo tanto deber realizarse las correspondientes valoraciones y compensaciones. Por último se alega jurisprudencia en relación al concepto de colación como institución de derecho hereditario.



CUARTO .- Primer motivo, tercer motivo y cuarto motivo, error en la aplicación del derecho solicitando la aplicación del derecho sucesorio y solicitando el respeto de su legítima, alegando la regulación sobre donaciones colacionables y la doctrina y jurisprudencia sobre donaciones remuneratorias.

Se debe analizar y partir de unos mismos hechos no controvertidos. No existe controversia, ni contradicción entre las partes, no siendo hechos discutidos los elementos fácticos que comportan y componen el procedimiento. Partiendo de unos mismos hechos la cuestión se centra en cuestión de aplicación del derecho e interpretación de los acuerdos alcanzados sobre unos mismos hechos y unos mismos bienes.

Encontramos en primer lugar transacción extrajudicial de 3 de enero de 1989 por la que se pone término a la controversia existente entre las partes del presente procedimiento sobre la herencia de su padre Don Rogelio y Fabio . Tal transacción lo es sobre la controversia o litigio en relación a la herencia del padre/abuelo de los litigantes Don Rogelio y Fabio y sobre ese extremo nadie presenta ni manifiesta su discrepancia. El propio demandado Don Rogelio mantiene en su declaración de parte que con ese acuerdo se ponía término a la disputa sobre la herencia del padre y se compensaba al resto de herederos por lo que él había recibido de más. Tal carácter transaccional del documento nos lleva a tener que valorarlo y tratarlo en su conjunto sin que se pueda valorar o tratar una parte del mismo sin atender a las demás, y sin que se pueda salvar o impugnar una parte de la transacción frente al resto de partes de la transacción. La finalidad de la transacción es poner término o evitar un pleito futuro, por lo que esta finalidad se cumple en su conjunto o no se cumple, sin que tenga el carácter de divisible. Por la transacción los ahora demandantes (apelados) renuncian a las acciones que les pudiesen corresponder para reclamar o impugnar como inoficiosas las compraventas (como donaciones encubiertas) realizadas a favor del demandado ahora apelante (Don Rogelio ). Tal renuncia se califica en Sentencia como transacción y tales acuerdos o transacciones alcanzados entre una y otra parte son recíprocas y se deben entender en su conjunto sin poder separar unas partes de otras. O valen en su conjunto o no valen en su conjunto. No es posible la posición del demandado Don Rogelio que pretende darles valor en cuanto le benefician y en cuanto se aprovecha y se ha aprovechado de ellos, y a la vez pretende negarlas en cuanto le perjudican. Si se pretende tener por no válidos los pactos existentes debería el demandado pedir la nulidad de toda la transacciones si es que pretende considerar que estamos ante un pacto nulo sobre herencia futura, sin embargo nada a este respecto se pretende, ninguna parte contiene en su suplico ni pide la nulidad del pacto transaccional lo que supondría no solo colacionar las disposiciones a favor de los actores sino también colacionar las disposiciones realizadas en vida a favor del ahora demandado. En todo caso lo que no puede en ningún caso la parte demandada es pretender negar valor a la transacción alcanzada en la parte que le puede perjudicar (solicitando traer a colación las disposiciones a favor de los actores) y por el contrario mantener o pretender su validez en la parte que le favorece y en la parte que ya le ha favorecido al haberse visto favorecido por la finalización del litigio o la no iniciación del procedimiento en relación a la herencia del padre en la que se ve favorecido. Este posicionamiento debe llevar a una desestimación total del recurso confirmando la estimación total de la demanda realizada en Sentencia de Primera Instancia. Mediante la transacción se evita un pleito futuro sobre la partición de la herencia del padre de las partes del procedimiento. No existe transacción sobre legítima futura del art. 816 CC ni renuncia a derecho de legítima del art. 655 ni se trata de pactos prohibidos sobre herencia futura del art. 1.271 CC . Existiendo meros actos de transacción convencional dentro de la plena autonomía de la voluntad de las partes (incluida la madre) tratándose de contraprestaciones dentro de un pacto transaccional. Según la referida transacción de 3 de enero de 1989 los demandantes (ahora recurridos) Doña Petra y los hermanos Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta y Don Jose Manuel renuncian a cualquier acción que les corresponda sobre el carácter colacionable respecto la venta simulada a favor del demandado Don Rogelio (recurrente) del 24,57% de la vivienda sita en CALLE000 del Municipio de Madrid, e igualmente se renuncia a las acciones que correspondan a los demandantes (ahora recurridos) sobre el carácter colacionable de la transmisión al demandado (ahora recurrente) Don Rogelio de 1.400 acciones de la mercantil MONTUMOSA que suponen el 93.33% de la misma y a la que se ha aportado la Finca Rústica DIRECCION000 . En la misma transacción la madre Doña Encarnacion a cambió de la renuncia de los actores Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel (y con la finalidad de respetar la voluntad del padre en las referidas disposiciones y compensar a Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel por las disposiciones a favor de Don Rogelio ), la madre compensa a los actores mediante la cesión (que todos aceptan también el demandado Don Rogelio ) de los bienes que se le adjudiquen en pago del tercio de libre disposición en la herencia del padre (marido de la disponente).

Con fecha 24 de enero de 1990 se otorga escritura de partición de la herencia del padre en la que no se computan ni el 24,75% del inmueble sito en CALLE000 de Madrid ni se incluyen las 1.400 acciones de la sociedad MONTUMOSA.

Con igual fecha 24 de enero de 1990 la madre dona a los demandantes (y ahora recurridos) Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel los bienes que en la partición de la herencia le han sido adjudicados en pago del tercio de libre disposición. Donaciones a documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda todas ellas de 24 de enero de 1990 (local comercial planta baja calle Alonso Cano nº 55 de Madrid, 850 acciones de 'Promociones Peralosa sa', 487 acciones de 'Promociones Peralosa sa', local comercial en el número 45 de la calle Ortega y Gasset de Madrid, piso NUM000 del número NUM001 del a CALLE001 de Madrid).

Fallecida ahora la madre/abuela de los litigantes Doña Encarnacion la pretensión de los actores es que se declare que las anteriores disposiciones realizadas en forma de donación no tienen el carácter de donaciones (primero) y en segundo lugar que no tienen el carácter de colacionables. Por su parte la parte demandada (ahora recurrente) solicita la desestimación de la demanda considerando que las donaciones tienen que computarse como colacionables en respeto y defensa de sus derechos de legítima en la herencia de la madre Doña Encarnacion , no existiendo renuncia a la legítima y siendo las donaciones puras y simples.

La acción que se ejercita por la parte actora se basa en el derecho de obligaciones y contratos y a la vez en el derecho sucesorio. Así la demanda en su encabezamiento y en su suplico habla de acción y demanda sobre 'cuestiones hereditarias'. En tal sentido se resuelve también por la Sentencia de primera instancia. La solución debe partir de una doble aplicación: por un lado las normas sobre obligaciones y contratos y por otro lado la aplicación sobre derecho hereditario. La correcta conjunción de los principios de estos dos ámbitos del derecho nos llevará a la correcta solución.

Por la parte actora se interpreta que las donaciones realizadas por la madre no son donaciones sino que son 'cesiones' realizadas en cumplimiento y contraprestación de las disposiciones recogidas en el pacto transaccional utilizándose la donación como forma instrumental de traditio de la propiedad. Por su parte el demandado mantiene que según las escrituras de donaciones son donaciones puras y simples y que si eso no era lo querido o convenido se debió haber accionado por incumplimiento de contrato de la madre para que revistiese 'las cesiones' otra forma jurídica. O en todo caso que se consideren donaciones remuneratorias del art. 619 CC .

Se debe partir en primer lugar de que la transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles se produce y debe producirse a través de alguna de las formas admitidas en derecho, así lo recoge el art. 609 CC que dispone que la propiedad se adquiere entre otras formas por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. El art. 1809 CC establece que la transacción es un contrato mediante el cual las partes dando prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término o un pleito existente.

Se debe considerar correcta la interpretación que realiza la Sentencia del acuerdo transaccional. Sin lugar a dudas es un acuerdo a cuyo tenor deben estar las partes al ponerse fin a un juicio o procedimiento existente o futuro. En tal sentido lo discutido esencialmente son los tres primeros 'convienen'. Los tres acuerdos o convenciones están bajo un mismo párrafo '4º', en ese párrafo se indica la finalidad de los cinco 'convienen' que se contienen (interesando aquí fundamentalmente los tres primeros). La finalidad de esos cinco 'convienen' no es otra que la 'intención de equilibrar la situación patrimonial hereditaria, que se ha visto afectada en parte por la salida de los activos a que se refieren los actos de disposición de los bienes contemplados en el antecedente 2º de este contrato'. Acierta y se considera correcta la Sentencia al entender que no estamos ante un acto de liberalidad ni tampoco ante donaciones remuneratorias, sino que estamos ante una transacción y que las disposiciones del 'convienen' Tercero a favor de los demandantes (ahora apelados) Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel tienen como contraprestación las renuncias realizadas y los actos de disposición realizados y recogidos en el 'convienen' Primero y Segundo a favor de la parte contraria (demandado y ahora apelante) Don Rogelio . Resulta así acertada la Sentencia al considerar que no estamos ante actos de liberalidad sino ante elementos de una transacción siendo el reflejo de esa transacción tanto el cuaderno particional como las donaciones todas de la misma fecha 24 de enero de 1990 y ante el mismo Notario realizadas en unidad de acto. Tanto unas como otras tienen una misma causa y por lo tanto no se entienden las unas sin las otras siendo elementos de la transacción o instrumentos de esa transacción.

Llegados a este punto encontramos acertada la Sentencia al considerar que estamos ante una transacción y ante elementos de la transacción y no ante donaciones puras y simples.

En consecuencia el supuesto o la complejidad del supuesto se debe limitar en atención a no darse los efectos de la nulidad del art. 816 CC ni los efectos del art. 655 CC o art. 1.271 CC , no existiendo renuncia o transacción sobre legítima futura sino meros actos de disposición dentro de la libre autonomía de la libertad de las personas durante su vida, no solicitándose por el demandado los efectos de la nulidad del art. 816 CC en cuyo caso debería traer a su vez a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. Por lo tanto se debe partir de la petición de la parte demandante Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel que solicita se declare el carácter no colacionable y la postura de la parte demandada Don Rogelio que pretende la desestimación de la demanda y su carácter plenamente colacionables. El demandado se limita a alegar el carácter colacionables de las donaciones pretendiendo desvincularlas de una transacción cuya validez nadie cuestiona, solicitando la desestimación de la demanda, conforme el art. 1.036 CC las donaciones en todo caso se deben reducir por inoficiosas aunque se haya dispuesto el carácter no colacionable por el donante y en la misma línea lo señala el art. 1.038 CC estableciendo que se respetará la voluntad del causante si no perjudica la legítima, recordando el concepto de donación inoficiosa del art. 636 CC cuando se da o recibe más de lo que se tiene derecho por testamento, aquí limitado por legítima debiendo reducirse conforme el art. 654 el exceso, siendo un derecho no renunciable en vida del donante conforme el art. 655 CC . Se debe rechazar la aplicación invocada por la parte demandada de los anteriores preceptos por no ser de aplicación al considerar acreditado de la interpretación de los contratos celebrados que no estamos ante donaciones sino ante elementos de la transacción celebrada, por lo que ninguna aplicación procede de los anteriores preceptos. A lo anterior se debe añadir que ninguna prueba se ha presentado del supuesto perjuicio a su legítima solicitando y argumentando en defensa de su legítima sin que se acredite o alegue si quiera en qué consistiría ese supuesto perjuicio a la legítima que no resulta acreditado y en cuyo caso debería traer a su vez a colación en su parte lo que hubiesen recibido por la transacción, esto último supondría traer a colación además de las donaciones recibidas por Doña Petra , Doña Luisa , Doña Guadalupe , Doña Enriqueta , Don Jose Manuel , traer a colación la Finca DIRECCION000 aportada a MONTUMOSA en la forma de traer a colación las 1.400 acciones (93,33% de la sociedad) transmitida al hijo Don Teodosio el 9 de diciembre de 1985 (donación encubierta en compraventa) y traer a colación el 24,75% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid recibida por el hijo don Rogelio el 20 de octubre de 1987 (mediante donación encubierta en compraventa). Siendo la pretensión del demandado de dar validez en parte a la transacción y negar la validez de otra parte de la transacción contraria a la propia finalidad de la transacción como negocio en el que dando, recibiendo, reteniendo o renunciando alguna cosa se pone término a un litigio existente o por existir.



QUINTO .- Dispone el art. 1278 CC que los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Resulta así la cuestión meramente de interpretación de los contratos sean verbales o escritos. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados por el juez de primera instancia considerando que no estamos ante donaciones puras y simples sino ante un acuerdo transaccional. Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en este caso como hemos señalado.



SEXTO .- PRESCRIPCIÓN.

Visto el fundamento anterior y los términos en los que ha quedado planteada la controversia no procede estimar la existencia de prescripción alegada en el recurso. No estamos ante una acción por incumplimiento contractual de la madre al otorgar las donaciones (como plantea el recurrente), sino que se plantea acción declarativa en relación con el carácter de donaciones y en relación con el carácter de colacionables en la herencia de doña Encarnacion . Acción que solo puede nacer como acción declarativa cuando exista un interés serio y legítimo en obtener tal declaración, momento que es en primer lugar el fallecimiento de Doña Encarnacion . Acción que nace por lo tanto en primer lugar con el fallecimiento de la causante, momento primero en el que puede nacer el interés serio y legítimo en obtener tal declaración y que por lo tanto no estaría prescrita. Pero al tratarse de acción declarativa por otro lado sería incluso necesario que exista un acto de perturbación o un acto que suponga la negación o cuestionamiento de su derecho para que nazca tal acción o interés serio y legítimo en obtener la declaración.

SÉPTIMO .- Visto todo lo anterior procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 LEC desestimándose totalmente el recurso de apelación interpuesto procede la condena en las costas del recurso de apelación al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por Don Rogelio contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo confirmando la misma en todos sus extremos Todo ello con condena en costas procesales de la presente alzada al apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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