Sentencia CIVIL Nº 396/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 860/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100344

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5979

Núm. Roj: SAP M 5979:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0181365

Recurso de Apelación 860/2016

Autos Nº: 1135/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandado: DON Carlos Daniel

Procurador: DON JOSE MARIA RICO MAESSO

Apelante-demandante: DOÑA Sofía

Procuradora: DOÑA YOLANDA LUNA SIERRA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1135/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Don José María Rico Maesso.

De la otra, como apelante-demandante Doña Sofía , representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Sofía frente a su esposo Carlos Daniel , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquélla declaración:

1.- Se fija como pensión para el mantenimiento de las hijas mayores de edad comunes a satisfacer por el demandado la cantidad de mil setecientos ( 1.700 €) euros mensuales para cada una de ellas, cantidades que habrán de ser abonadas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Esta pensión alimenticia se abonará hasta que cada hija consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.

Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación con las hijas puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamante por el que los comprometa.

2.-La atribución alternativa del uso del que fuera domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 letra NUM003 de Madrid a las partes por periodos de un año empezando por el actor. Los gastos inherentes a la propiedad serán abonados por las partes y los inherentes al uso por el usuario.

3.-No se realiza pronunciamiento alguno respecto del inmueble sito en CALLE001 NUM004 , escalera NUM005 , piso NUM001 , puerta NUM003 de Madrid.

No procede realizar especial declaración sobre las costas originadas en este juicio.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.'

Con fecha 23 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Auto a cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :SE SUBSANAel error advertido en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 , en el sentido de que en el fallo de la mismadonde dice:' 2.- La atribución alternativa del uso del que fuera domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 letra NUM003 de Madrid a las partes por períodos de un años empezando por el actor. Los gastos inherentes a la propiedad serán abonados por las partes y los inherentes al uso por el usuario'.,debe decir' 2.- La atribución alternativa del uso del que fuera domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 letra NUM003 de Madrid a las partes por períodos de un años empezando por el actor. Los gastos inherentes a la propiedad serán abonados por las partes y los inherentes al uso por el usuario, pudiendo el esposo retirar sus objetos personales si no lo hubiere realizado ya'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fije la vigencia desde la fecha de la interposición de la demanda abonándola en la cuenta de la madre y alega entre otras razones que la fecha es la de presentación de la demanda, en noviembre de 2014 y explica que es la primera resolución que fija alimentos .

Por su parte don Carlos Daniel pide que se fijen 300 euros de alimentos para cada hija y el 50 % de los gastos extraordinarios satisfaciendo en concepto de gasto educativo cada uno la mitad del coste de matrícula y las mensualidades del centro universitario y libros y material y lo que convengan ambos y alega entre otras razones que la indemnización de 362000 euros menos el impuesto ha de sufragar los años hasta la jubilación y menciona que la madre percibe más de 7000 euros al mes y reconoce gastos mensuales de universidad de ambas hijas de más de unos 800 euros cada una de ellas y los 191,73 euros al mes de gastos de vivienda, suministros y comunidad de propietarios, sumando todo ello 1819 a lo que añadir los gastos de alimentación, vestido y ocio recordando que reciben además 435 euros cada una del alquiler. Añade que percibe 1200 euros al mes

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se discuten en esta alzada las pensiones de alimentos de las hijas de 24 y 22 años de edad como nacidas en 24 de junio de 1992 y 26 de agosto de 1994.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos de la madre y las necesidades de ambas hijas estudiantes de Medicina y enfermería respectivamente y teniendo en cuenta el alto nivel de vida disfrutado por el grupo familiar antes de la separación conyugal .

Es de señalar que si bien el interesado cuenta con ingresos mensuales que se cifran en torno a los 1240 euros, procedentes de la prestación por desempleo no hay que olvidar que además de otros recursos no cuantificados el recurrente cuenta con la disponibilidad de la indemnización percibida por el despido que se cifra en 362000 euros lo que sin duda permite afrontar el pago de la pensión que ahora se discute.

Prueba de aquella holgura económica lo constituye el acuerdo alcanzado por las partes al momento de su separación en el que el interesado admitió que afrontaría el pago de casi 3000 euros al mes de alimentos para las hijas, en tanto la madre corría con el abono de algo más de 1500 euros, además de afrontar en la misma proporción ambos progenitores el coste que causaran ambas hijas por los gastos universitarios que generaba cada una de ellas.

Ya entonces el interesado se encontraba en desempleo y ya entonces también ambos litigantes habían donado a las hijas la segunda vivienda en cuestión por la que el demandado ahora apelante pagaba a aquéllas - y así se comprometía - un alquiler de 870 euros al mes .

Prueba también de esa bonanza económica - y lejos de la precariedad que alega - lo constituye el propio alegato recurrente cuando al oponerse al recurso de contrario manifiesta y prueba que ya en marzo de 2015 compra a la hija un coche por el que abona respectivamente sendas entregas de 500 y 14550 euros, producido el desempleo y carente- según su propio alegato - huérfano de otra de ingresos.

Ninguna prueba por lo tanto se constata sobre la imposibilidad o dificultad para abonar la pensión alimenticia que se establece conforme a las necesidades de las hijas comunes que el propio interesado cifra - sin incluir gastos de alimentación, vestido y ocio, en casi 1819 euros al mes .

De esta forma y valorando asimismo que la interesada cuenta con ingresos que se cifran en 4562,64 euros- dado que el rendimiento neto de su declaración fiscal del año 2013 asciende a 84667,80 euros y la cuota resultante de autoliquidación se cifra en 29916,03 euros- la Sala no encuentra razones para alterar la cuantificación realizada debiendo por ello confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-Procede sin embargo atender la pretensión recurrente en orden a la retroacción de la vigencia de la medida así establecida, en cuanto al pago de la pensión de alimentos, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 148 del CC .., no habiéndose tramitado pieza de medidas provisionales.

Se estima este motivo de apelación y se revoca en este punto la sentencia recurrida, debiendo disponer que la vigencia de la medida de la pensión de alimentos se ha de retrotraer al momento de la fecha de la interposición de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Carlos Daniel y estimando el recurso de apelación formulado por Doña Sofía contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1135/14, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que la vigencia de la medida de la pensión de alimentos se retrotraerá al momento de la fecha de la interposición de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la interesada el depósito constituido para recurrir y dése el destino legal al depósito constituido por el apelante don Carlos Daniel para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0860-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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