Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 731/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1753
Núm. Roj: SAP MU 1753/2017
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2013
Recurrente: Lorena
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: MARIA CAMACHO BELMONTE
Recurrido: Miriam
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ
SENTENCIA Nº 396/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 446/13 -Rollo nº 731/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como
actor Dª Lorena , representado por el/la Procurador/a D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el
Letrado Dª María Camacho Belmonte, y como demandado Dª Miriam , representado por el/la Procurador/a
Dª Nieves Cuartero Alonso y dirigido por el Letrado Dª Donosa Bustamante Sánchez . En esta alzada actúan
como apelante Dª Lorena y como apelado Dª Miriam .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 446/13, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia, en nombre y representación de Dª Lorena contra Dª Miriam representada por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas.Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Cuartero Alonso, en nombre y representación de Dª Miriam contra Dª Lorena representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las peticiones de la demandada reconviniente, condenando a ésta al pago de las costas causadas'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Ginesa Hernández Pérez exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Miriam , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 731/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de julio de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente tanto la demanda, por falta de legitimación activa, como por la demanda reconvencional, por falta de legitimación pasiva de la apelante.
Denuncia la recurrente vulneración de las reglas de la carga de la prueba en relación a la falta de legitimación activa ad causam apreciada por la juzgadora de instancia, pues la escritura de adjudicación de herencia aportada con la demanda no es el título de propiedad de la misma, sino que dicha finca la adquirió por compraventa de su hermano en escritura de 28 de julio de 1994, correspondiendo a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, hecho confirmado por la propia demandada en su contestación, por lo que la legitimación no puede considerarse como un hecho controvertido, solicitando que se revoque la sentencia y se ordene al Juzgado que resuelva sobre el fondo del asunto.
Por la demandada y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues ni en la demanda ni en el recurso se acredita el título de las fincas a las que se refiere la acción negatoria de servidumbre ejercitada, sin que la actora haya probado su propia legitimación al no describir la finca de su propiedad en la demanda, el título de adjudicación no es correcto y ni siquiera en las periciales se puede considerar probada la finca en la que se basa la demanda presentada, sin que estos defectos hayan sido subsanados después de la contestación de la demanda, siendo la legitimación activa un requisito imprescindible para el éxito de la acción ejercitada.
Segundo : Legitimación activa y pasiva de la Sra. Lorena .
Debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y revocada la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al juzgado de instancia para que por la juez a quo se dicté sentencia sobre el fondo del asunto, tanto en relación con la demanda como con la reconvención, tal como expresamente se solicita en el suplico del recurso de apelación, al haber quedado imprejuzgados ambos al haberse estimado la falta de legitimación activa y pasiva de Dª Lorena en este proceso.
Este tribunal no comparte los argumentos de la sentencia apelada sobre la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Es cierto que, como señala la sentencia apelada, la legitimación activa entendida como la titularidad de la finca sobre la que recae la servidumbre de vistas cuya negación constituye la base de la demanda, es un elemento clave para el éxito de la acción, debiendo añadir que no sólo de esta acción sino de cualquier otra que se ejercite en la que el actor siempre tiene que tener la titularidad de la acción planteada. Pero en este caso no ofrece duda dicha legitimación. De hecho puede afirmarse que ni siquiera este es un hecho controvertido.
Hay que admitir que la demanda, en los términos en los que fue redactada y presentada, generaba unas lógicas dudas sobre la legitimación, al no describirse la finca y basar su derecho en la escritura de adjudicación de herencia de fecha 26 de febrero de 1983 (documento nº 2 de la demanda) en la que la actora se adjudica la finca identificada como NUM001 ) y una novena parte de la finca identificada como NUM002 ) en dicha escritura, fincas que nada tienen que ver con la que es lindera con la propiedad de la Sra. Miriam . Lógicamente con dicha documentación no era posible apreciar la legitimación pretendida. Ahora bien, en la propia contestación de la demanda es la parte demandada la que aclara este aspecto, pues después de negar dicha legitimación de acuerdo con la documentación acompañada a la demanda, claramente afirma que la actora adquirió dicha finca de su hermano Aureliano (hecho 3º de la contestación) e incluso identifica el linde Este con Carlos Ramón , esposo de la demandada, el número de finca, la NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas e incluso el título de adquisición que no es otro que la escritura de fecha 28 de julio de 1994 (hecho 5º de la contestación, aunque por error se hace constar 1984). Es más incluso le reconoce plena legitimación al ejercitar contra la actora una acción reivindicatoria por vía de reconvención, que lógicamente no tendría sentido alguno en el caso de que Dª Lorena no fuese la propietaria de la finca colindante con la de Dª Miriam .
No existe por tanto controversia real sobre la titularidad de la finca que pretende que se declare la inexistencia de servidumbre de vistas o contra la que se ejercita la acción reivindicatoria. En la audiencia previa, aunque no se fijaron hechos controvertidos de forma expresa como ha tenido ocasión de apreciar este tribunal al visionar la grabación de dicho acto, sí se aceptó por la actora de forma expresa lo alegado por la demandada en su contestación en relación a que el título de adquisición del dominio es la escritura de 28 de julio de 1994. Es cierto que no se aportó la misma a las actuaciones, pero lo cierto es que como se aprecia en la nota registral de la finca NUM000 del Registro de Águilas (documento nº 4 de la contestación), dicha finca está inscrita a nombre de Dª Lorena y su esposo como ganancial y su descripción se corresponde, tanto en superficie como en linderos con la descrita en la letra A) de la escritura de adjudicación de herencia aportada como documento nº 2 de la demanda, adjudicada a Aureliano , hermano de la actora, única finca que linda con Carlos Ramón , esposo de la actora. Es cierto que en dicha nota no se indica quien fue el vendedor, pero ello carece de toda trascendencia dado que lo cierto es que cuando se presenta la demanda la finca es propiedad de la actora y por ello goza de plena legitimación para el ejercicio de la acción, y ello con independencia de la procedencia o no de la negatoria de servidumbre ejercitada, lo que afecta al fondo sobre el que deberá de pronunciarse la juzgadora de instancia. Además existe una clara correlación de la referencia catastral de dicha finca, terminada en NUM003 , con la utilizada por los peritos de ambas partes en sus respectivos informes.
En definitiva, no existe discusión alguna sobre la legitimación activa, estando totalmente acreditada la condición de propietaria de dicha finca, al menos a la fecha de presentación de la demanda, de la actora, lo que implica la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el fallo absolutorio. El problema que se plantea deriva de los efectos de este pronunciamiento.
Tercero : Efectos de la declaración de legitimación sobre el proceso .
La regla general que debería aplicarse en este caso implicaría que este tribunal, que tiene plena capacidad para llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 456.1 LEC en relación con el artículo 465.3 LEC , lo que supondría entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda y la reconvención y dictar sentencia resolviendo de forma definitiva el debate jurídico propio de este proceso. Sin embargo, en este concreto caso no es posible realizar dicho examen y, sin que constituya ningún antecedente de criterio de este tribunal, entendemos necesario proceder a la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que por la misma juzgadora que practicó las pruebas dicte nueva sentencia sobre el fondo tanto en relación a la demanda como en relación a la reconvención, pues si la actora goza de legitimación activa por ser colindantes las fincas propiedad de las partes, también la tiene pasiva para soportar la acción reivindicatoria planteada en su contra.
La especialidad a la que se hace referencia en este caso y que contradice la regla general del citado artículo 465.3 LEC , deriva de la existencia de una demanda y reconvención en este proceso así como los concretos suplicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al recurso, considerando que en este concreto caso es imposible entrar a conocer del fondo del asunto en esta alzada, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar la parte apelante expresamente solicita en su recurso que se declare su legitimación activa y '... ordenando proceder entrar a resolver sobre el fondo del litigio...'. Esta concreta petición sólo puede entenderse en el sentido de una petición tácita de devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia en los términos solicitados, dado que no es posible ordenar a este mismo tribunal lo que en principio es una expresa previsión legal.
En segundo lugar, ni en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición al recurso de apelación se pide a este tribunal que se dicte sentencia confirme al suplico ni de la demanda ni de la reconvención formulada, sino que todas las alegaciones y las peticiones de las partes están exclusivamente limitadas a la falta de legitimación activa declarada por la juzgadora de instancia en su sentencia. Ello supone que dada la vigencia del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales este tribunal sólo estaría obligado a resolver sobre la falta de legitimación de Dª Lorena , sin poder entrar al fondo del asunto dado que nadie ha pedido de forma expresa un pronunciamiento en esta alzada en dicho sentido. Evidentemente es un contrasentido lo señalado y podría salvarse en relación a la demanda pero sería absolutamente insalvable en relación a la reconvención pues la parte demandada se aquietó expresamente a la falta de legitimación pasiva declarada así como a la desestimación por dicho motivo de la reconvención planteada, lo que indudablemente supone un perjuicio generador de indefensión para, al menos, dicha parte demandada.
En tercer lugar, la existencia de una reconvención condiciona las posibilidades de este tribunal para el examen del fondo del asunto en esta misma alzada. Como ya se ha señalado, si se deja sin efecto la sentencia en relación a la falta de legitimación activa, y por extensión de oficio a la pasiva propia de la reconvención, no se podría entrar a conocer de la reconvención dados los términos del recurso, que no afecta a dicha demanda reconvencional, y del escrito de oposición al recurso, que no prevé la posibilidad de estimar la apelación y no realiza petición alguna sobre la reconvención. Dado que la sentencia apelada no ha entrado al fondo en relación a ninguna de las dos acciones ejercitadas, de entrar a conocer en este caso del asunto en los mismos términos de la primera instancia, estaría privando a ambas partes de su derecho a la segunda instancia sobre el fondo del asunto objeto de debate tanto en la demanda como en la reconvención.
Cuarto : C ostas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 446/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y declarando la legitimación activa y pasiva de Dª Lorena , dejamos sin efecto la resolución apelada y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que por la Juez a quo que practicó las pruebas dicte nueva sentencia sobre el fondo tanto de la demanda como de la reconvención planteada por ambas partes con plena libertad de criterio.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
