Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 817/2018 de 24 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100410

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:672

Núm. Roj: SAP CC 672/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00396/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0006241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001163 /2017
Recurrente: Jose María
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JUAN LUIS JIMENEZ HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edurne
Procurador: , ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: , VERONICA MORENO DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 396/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 817/2018 =

Autos núm.- 1163/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 1163/2017, del
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Jose María ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y
defendido por el Letrado Sr. Jiménez Herrera, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Edurne ,
representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,
y defendida por la Letrada Sra. Moreno Durán.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 1163/2017, con fecha 4 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda de modificación de las medidas instada por D. Jose María con Procuradora Sra. Ana María Collado Díaz con letrado Sr. Juan Luis Jiménez Herrera contra Dª. Edurne con procurador Sr. Antonio Crespo Candela con letrada Sra. Verónica Moreno Durán. Se acuerdan como medidas: Fijar como pensión de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales para cada una de las hijas , a abonar por meses anticipados en la cuenta que designe la madre y actualizable conforme al IPC...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.163/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO EN PARTE la demanda de modificación de las medidas instada por D. Jose María con Procuradora Sra. Ana María Collado Díaz con letrado Sr. Juan Luis Jiménez Herrera contra Dª. Edurne con procurador Sr. Antonio Crespo Candela con letrada Sra. Verónica Moreno Durán. Se acuerdan como medidas: Fijar como pensión de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales para cada una de las hijas, a abonar por meses anticipados en la cuenta que designe la madre y actualizable conforme al IPC ', se alza la parte apelante -demandante, D. Jose María - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Edurne - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de Modificación de Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de Divorcio, en el sentido de reducir a la cantidad de 150 euros mensuales para cada una de las hijas la pensión de alimentos fijada con cargo al padre. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, ciertamente, la controversia suscitada en este Proceso se concreta en la oportunidad de señalar o no pensión de alimentos a favor de la dos hijas habidas en el matrimonio, con cargo al padre, existiendo un régimen de custodia compartida cuando ambos progenitores desarrollan una actividad laboral por la que perciben la correspondiente retribución económica, En este estadio valorativo, podemos ya anticipar que la pretensión de la parte actora apelante tendente a que se extinga o suprima la pensión de alimentos que viene establecida por la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, no resulta procedente dada la notable diferencia existente entre los ingresos mensuales de cada uno de los progenitores, debiéndose constreñir la litis a dirimir si es correcta -o no- la minoración del importe de la pensión de alimentos que se ha acordado en la Sentencia recurrida, o si, por el contrario, debe reducirse en los términos postulados por la parte apelante (70 euros mensuales para cada una de las dos hijas habidas en el matrimonio); y, en este sentido, debemos indicar que este Tribunal no aplica (con carácter general) las Tablas Orientadoras fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, no solo porque son orientativas, sino sobre todo porque -a nuestro juicio- deben contemplarse todos las circunstancias que singularmente concurran en cada supuesto, lo que exige prescindir de criterios generales en este sentido y evaluar todos los condicionantes que individualmente concurran en cada supuesto que se examine.

Debemos indicar que, en las Medidas Provisionales del Proceso de Divorcio, contemplando un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, se fijó el importe de la pensión de alimentos a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio con cargo al padre en la cantidad de 750 euros mensuales. En la Sentencia de Divorcio (de fecha 19 de Octubre de 2.016), estableciendo un régimen de custodia compartida de semanas alternas, cuando la madre se encontraba en situación de desempleo, se fijó el importe de la pensión de alimentos en 450 euros mensuales. Y, en la Resolución ahora recurrida, considerando la ocupación laboral de la madre y unos ingresos de la misma del orden de los 1.000 euros mensuales, se ha reducido la pensión de alimentos a 300 euros mensuales; en una decisión que -ya podemos adelantar- resulta equilibrada, equitativa y, por lo tanto, correcta y justa.



QUINTO.- En relación con la pensión de alimentos a favor de las hijas menores habidas en el matrimonio, Adelina y Candida (de 13 y 6 años de edad, respectivamente), con cargo a su padre, D. Jose María , de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil, procede mantener la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida (150 euros mensuales para cada una de las hijas -300 euros en conjunto-), en la medida en que, conforme consta acreditado en el Proceso, los ingresos mensuales del padre son notoriamente superiores a los de la madre, cuyas cargas familiares y domésticas (las de la madre) son asimismo superiores, por lo que, bajo criterios de proporcionalidad, debe el padre contribuir mensualmente a los alimentos de las hijas menores en la cuantía indicada, en la forma y con el régimen de actualización que se establece en la Sentencia recurrida.

Conviene indicar, en este sentido, que el hecho de que se haya acordado un régimen de guarda y custodia compartida sobre las hijas menores de edad no debe determinar, per se y sin más, que cada progenitor hubiera de asumir económicamente la totalidad de las necesidades de las hijas cuando se encuentren en su compañía dado que puede existir una objetiva desproporción en la capacidad económica de los progenitores. En este sentido, los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos ( artículo 146 del Código Civil), sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

La prueba practicada en este Proceso (objetivamente apreciada) revela que la capacidad económica de la madre es reducida; de ahí, que la Sala estime correcto y proporcionado que el padre haya de abonar la correspondiente pensión de alimentos a favor de las hijas cuando la mismas se encuentran en compañía de la madre. De la misma manera, entendemos suficientemente acreditado que el demandante cuenta con una capacidad económica notablemente superior, atendiendo a su cualificación profesional e, incluso, simplemente, a los ingresos económicos que ha acreditado en este Proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, en la Sentencia número 55/2.016, de 11 de Febrero, ha declarado (y es cita literal) que: 'El recurrente entiende que al adoptarse el sistema de custodia compartida no es necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos durante el período que tenga la custodia de los menores. (...) Sin embargo, en la sentencia del Juzgado, que acordaba la custodia compartida, fijaba alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la madre podría encontrar trabajo. (...) Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil (LEG 1889, 27)), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. (...) El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. (...) Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil. (...) Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia (JUR 2015, 70310) recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( art. 91 C. Civil)'.

Consiguientemente, procede mantener la cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores, con cargo al padre, atendiendo al régimen de guarda y custodia compartida establecido en la Sentencia recurrida, en cuantía de 150 euros mensuales para cada una de las hijas (en los términos anteriormente indicados), contemplando, por un lado, que los ingresos mensuales de la madre son objetivamente reducidos; en segundo lugar, que el padre cuenta con una situación económica y patrimonial que le permite asumir una obligación alimenticia para con sus hijas adecuada para atender con mayor suficiencia sus necesidades, y, finalmente, que las necesidades de las dos hijas, de trece y seis años de edad, respectivamente, son notables y notorias.



SEXTO.- Sobre la capacidad económica del demandante, la prueba practicada en este Proceso revela que, por su trabajo personal y profesional, percibe unos ingresos líquidos en nómica ascendentes a 1.484,66 euros mensuales, a lo que ha de añadirse que, dispone, sin coste de alquiler, de una residencia donde habita en la Urbanización 'Ceres Golf', teniendo cubiertos, además, los suministros de dicha vivienda, lo que constituye una retribución en especie que no ha sido cuantificada, pero que es de acusada relevancia económica. La demandada ha comenzado a trabajar percibiendo unos emolumentos líquidos manifestados por la misma de 994 euros. Sobre la prueba de los hechos alegados por la parte demandada (y en la medida en que la parte actora asevera que dichos hechos no se encuentran documentalmente acreditados), este Tribunal -al igual que el Juzgado de instancia- considera creíbles y verosímiles las alegaciones puestas de manifiesto por la parte demandada. Recuérdese que ha sido la parte actora quien ha promovido este Proceso de Modificación de Medidas precisamente por la constancia de que la demandada se encontraba trabajando, siendo creíble que, con la cualificación profesional de la demandada y con el hecho de que se encontraba en situación de desempleo, sus ingresos líquidos asciendan a la cantidad manifestada por la misma. Como de igual forma entendemos que no puede sino responder a una alegación retórica el que se cuestione que la demandada reside en una vivienda de alquiler, cuando al demandante le consta la ubicación del domicilio de la demandada (consta en la propia demandada); de tal suerte que, si la parte actora estuviera en la creencia de que no ocupa la vivienda en régimen de alquiler, lo habría manifestado en apoyo de su tesis. Por lo demás, un alquiler en la cuantía alegada por la parte demandada resulta proporcionado al precio medio de la renta en esta ciudad; luego resulta, asimismo, una alegación creíble. Y todo ello denota la notable diferencia entre la capacidad económica del demandante y la demandada; de tal modo que, habiéndose minorado la pensión de alimentos en un 33% de su importe (de 450 euros mensuales a 300 euros mensuales), esta cuantía -decimos- resulta ponderada atendiendo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores, al régimen de custodia compartida y las necesidades de las hijas menores de edad.

Es cierto que, en sede Medidas Provisionales de este Proceso, las parte alcanzaron el acuerdo de reducir la pensión de alimentos de las hijas a 70 euros mensuales para cada una de ellas (Auto de fecha 15 de Marzo de 2.018). Sin embargo, este acuerdo no implica que, necesariamente, su objeto hubiera de mantenerse en la adopción de las Medidas Definitivas, por cuanto que, vigente dicho acuerdo, podría constatarse la insuficiencia de la cantidad convenida en dicha Resolución, que puede revertirse cuando se adopten las Medidas Definitivas. A juicio de este Tribunal, la cantidad convenida en el acuerdo como pensión de alimentos de las menores es objetivamente exigua atendiendo, esencialmente, a las necesidades de las dos hijas habidas en el matrimonio, dada su edad; por lo que es razonable la modificación operada en la Sentencia recurrida elevando esa cifra a la de 150 euros por cada una de las hijas, que responde en mayor medida a la situación económica que demandan las necesidades de las menores y respecto a la cual -insistimos- supone una minoración de la cuantía establecida en la Sentencia de Divorcio del 33%.

Por último, la circunstancia de que la parte demandada no hubiera contestado a la Demanda no exonera a la parte demandante de su obligación de alegar y probar todos los hechos constitutivos de su pretensión.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener en ningún caso favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia 264/2.018, de cuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.163/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.