Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 589/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100010
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:82
Núm. Roj: SAP CS 82/2018
Encabezamiento
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓNSECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 589 de 2017
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio Concursal Abreviado número 429 de 2013 (Sección de Calificación)
SENTENCIA NÚM. 396 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra laSentencia dictada el día once de enero de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil de Castellón en la Sección Sexta o de Calificación de los autos de Juicio Concursal Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 429 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Millán , representado por la Procuradora Doña Rosa M.ª de la Salud Bermell Espeleta y defendido por la Letrada Don Sonia Lleó Martín; y Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado Don Josep Gallel Boix, y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal de la mercantil concursada Clínica Tarraco, S.L.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'1.-Declarar CULPABLE el concurso de CLÍNICA TARRACO, S.L., por concurrir las causas delordinal 1º del apartado 2 del artículo 164 y del ordinal 1º delartículo 165 (en relación éste con el apartado 1 delartículo 164), todos ellos de la Ley Concursal.
2.-Declarar personas afectadas por la calificación a Don Millán (NIF NUM000 ) y Don Octavio (NIF NUM001 ).
3.-Imponer a Don Millán la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 3 años.
4.-Imponer a Don Octavio la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 4 años.
5.-Condenar a Don Millán y a Don Octavio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
6.-Condenar a Don Octavio , en concepto de responsabilidad concursal, al pago de 143.222,12 euros.
7.-No efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Millán , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia: '1.- Revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón el día 11 de Enero de 2.017 en el sentido de no considerar a D. Millán como persona afectada por la calificación, revocando la sanción impuesta al mismo de inhabilitación por tiempo de 3 años y pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. 2.- Subsidiariamente, para el caso de que se considere a D. Millán como persona afectada por la calificación, se le imponga la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier otra persona por el tiempo mínimo legal establecido. Todo ello sin imposición de costas a esta parte tanto de la instancia como de la apelación'.Asimismo, por la representación procesal de Don Octavio , se interpuso también oportunamente recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia 'acorde con los pedimentos contenidos en el presente escrito, acorde con la súplica de nuestro escrito de demanda de oposición al informe de calificación de la Administración Concursal, con imposición de costas a la Administración Concursal y, en su defecto, con cargo a la Masa'.
Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos, formuló oposición a los mismos el Ministerio Fiscal interesando su desestimación. De igual modo, la Administración Concursal formuló también oposición interesando la confirmación de la sentencia apelada. Asimismo, por la representación procesal de Don Octavio se presentó igualmente escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Millán .
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de agosto de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente; se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara culpable el concurso de la mercantil Clínica Tarraco SL por dos causas.Por un lado, por la prevista en elart. 164.2.1º de la Ley Concursal , conforme al que el concurso se calificará en todo caso como culpable ' Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. ' Se ha estimado concurrente este supuesto tanto por no haberse acreditado la existencia de los libros contables obligatorios como por diversas irregularidades observadas en las cuentas anuales en aspectos que atañen a diversas partidas del activo y que impiden que las mismas ofrezcan la imagen fiel de la sociedad.
Por otro lado, por la prevista en elart. 165.1.1º de la Ley Concursal , con arreglo al que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. Este supuesto legal se entiende concurrente porque la declaración de concurso se pidió en el mes de junio de 2013 cuando cuanto menos ya debía haberse solicitado en el segundo semestre del año 2012 por el incumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en que se había incurrido de conformidad con elart. 5.2 en relación con elart. 2.4.4º de la Ley Concursal .
Como personas afectadas por la calificación de culpabilidad se considera a sendos administradores de la concursada. En concreto, a D. Millán en lo que respecta únicamente a la causa referente a la llevanza de la contabilidad y a D. Octavio por las dos causas determinantes de la calificación como culpable del concurso. Fundamento de la primera decisión es la obligación que le incumbía conforme a ley en el ejercicio de su cargo de administrador de llevar la contabilidad, con el añadido de haber firmado las cuentas anuales del ejercicio 2012. En el caso del Sr. Octavio se fundamenta su determinación como persona afectada por la calificación también en sus obligaciones legales en materia de llevanza de la contabilidad por su cargo de administrador, formulación por el mismo de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y el hecho de incumbirle igualmente en el ejercicio de dicho cargo la presentación del concurso durante el año 2012, lo que no verificó.
Por lo que respecta a las consecuencias de dichas determinaciones, se decreta la inhabilitación en los términos textuales previamente recogidos de los dos administradores referidos, por un periodo de tres años el Sr. Millán y durante cuatro años el Sr. Octavio , con pérdida por ambos de cualquier derecho que ostentaren como acreedores concursales o de la masa. Asimismo resulta condenado el Sr. Octavio en concepto de responsabilidad concursal al pago de la cantidad de 143.222,12 euros, asumiéndose al respecto la posición de la Administración concursal. Se toma en consideración en relación con este particular la gravedad de las conductas determinantes de la calificación del concurso como culpable, su imputación directa al Sr. Octavio , el que resulte lógico el incremento de deudas derivado del retraso en solicitar el concurso y que la ausencia de información contable completa y fiable impide conocer concretamente esta realidad y conlleva no solo que pueda afirmarse la agravación sino que deba imponerse la responsabilidad por el déficit concursal.
Frente a dicha resolución se alzan las dos personas afectadas por la calificación en los términos que previamente hemos recogido de manera textual. La representación procesal del Sr. Millán aduce diversas infracciones delart. 218 LEC por considerar que no ha existido pronunciamiento sobre todos los puntos objeto de debate, que se incurre en incongruencia y que concurre igualmente una falta de motivación. Sustancialmente con dichas infracciones se denuncia que no se ha tomado en consideración la ausencia de dolo o culpa en la llevanza de la contabilidad por parte de dicho litigante por no contar con la documentación contable de la sociedad concursada al no facilitársela el anterior administrador Sr. Octavio , en el que se hace recaer toda la responsabilidad al respecto, y no poderse obviar que se presentó la solicitud de concurso a los dos meses de acceder al cargo; que se le ha considerado persona afectada por la calificación en méritos alart. 164.1 de la Ley Concursal y no por aplicación delart. 164.2.1ª de la misma Ley ; y que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad comparando el periodo de inhabilitación impuesto a cada uno de los afectados por la calificación de culpabilidad en atención al diverso periodo en que estuvieron al mando de la sociedad y afectar una sola de las causas determinantes de la misma al Sr. Millán .
Por su parte, la representación procesal del Sr. Octavio denuncia en su recurso diversas infracciones procesales y diversos errores en la apreciación de la prueba. Los primeros se centran esencialmente en la ausencia de declaración de hechos probados en la sentencia, el haberse incurrido en incongruencia extrapetita por no haberse declarado culpable el concurso en méritos a la causa que le fue imputada concretamente, la contravención delart. 218 LEC y el haberse igualmente infringido losarts. 14 y24 de la Constitución , con denuncia también al respecto de la existencia de un trato preferente para el otro administrador litigante, lo que se relaciona con la errónea apreciación de la prueba que integran otra serie de alegaciones y a través de las que se defiende la ausencia de la responsabilidad imputada y la improcedencia de las sanciones impuestas.
SEGUNDO.- Delimitado así en esencia el objeto de la presente alzada en relación con elart. 465.5 LEC , examinaremos seguidamente las cuestiones relevantes planteadas empezando por realizar con carácter general las determinaciones siguientes:
1.- En cuanto a las remisiones genéricas que realizan la partes a las alegaciones vertidas en la instancia cumplimos con nuestra parte remitiéndonos también a lo decidido al respecto en la misma dada la función revisora que estamos llamados a desempeñar, como hemos dicho reiteradamente en casos similares (por todas,Sentencias de fecha 16 de abril de 2012 ,28 de junio de 2013 y26 de mayo de 2016 ).
2.- No ha lugar a plantearse sin más una infracción directa e inmediata de losarts. 14 y24 de la Constitución desde el momento en que se expresan las razones del distinto tratamiento de las partes en relación con los hechos litigiosos y posiciones procesales de los litigantes, obviándose además en todo caso que, moviéndonos en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe estarse a la legalidad ordinaria al tratarse de un derecho de configuración legal.
3.- De ahí que sea más propio ubicar las deficiencias procesales que se denuncian en el ámbito delart. 218 LEC , excluyendo de antemano que pueda verse una infracción relevante delart. 209 LEC causante de cualquier tipo de indefensión desde el momento en que se perfilan los límites del litigio y sobre su base se expresan las razones por las que se toman las diversas decisiones sobre su objeto, con el añadido de que es bien sabido que no es preciso en el presente caso declaración alguna de hechos probados en apartado singular, desprendiéndose claramente de los razonamientos jurídicos la realidad relevante que se ha considerado concurrente para extraer las consecuencias jurídicas pertinentes que son propias de lasección de calificación concursal. Como expresa la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2007 (en un criterio reiterado por otras resoluciones, caso de laSentencia de 5 de julio de 2012 ) ' Tampoco podemos entender que la Sentencia de instancia haya vulnerado el contenido delartículo 209-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener una relación de hechos probadosya que como indicábamos ennuestra reciente Sentencia nº 216, de fecha 9 de mayo de 2007 , mencionando laSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2006 'Las sentencias civiles no requieren relación 'formal' de hechos probados (SS, entre otras, 13 de junio ,27 de septiembre y28 de noviembre de 2005 ), y aunque es necesaria la narración histórica cuando venga exigida por el contenido y estructura de la resolución, ello no sucede si con ocasión de la argumentación jurídica se expresa suficientemente la apreciación fáctica oportuna y su argumentación probatoria '.'
4.- Puede colegirse de lo expuesto hasta este momento que no vemos defecto alguno de motivación en la resolución apelada (cuestión diversa, obviamente, es que se compartan o no sus argumentos), de igual forma que tampoco apreciamos que no sea debidamente exhaustiva, teniendo bien presente que no es precisa una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/92 ) y que, como señala la señala laSentencia de fecha 8 de abril de 2005 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , tratando de la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales y con arreglo a toda la extensa doctrina jurisprudencial citada en la misma, la exigencia de una respuesta motivada no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis, ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate.
5.- Finalmente, debe destacarse que lo que es objeto de enjuiciamiento en esta alzada no es otra cosa que los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada que han sido objeto de impugnación en relación con los motivos esgrimidos para lograr su reforma, así como que rechazamos la incongruencia extra petita que se denuncia en el recurso deducido por el Sr. Octavio en orden a que consideremos que la única causa que se esgrimió en orden a la calificación como culpable del recurso y que pudiere afectarle fue la de falta de colaboración con la administración concursal (excluida en la sentencia apelada por razones que ahora no vienen al caso), siendo suficientemente sintomático de lo expuesto el que nada se aduzca al respecto en el otro recurso de apelación y que en las conclusiones verificadas por dicha parte apelante se refiriera expresamente al punto relativo a la llevanza de contabilidad y presentación de cuentas anuales excluyendo la presencia por su parte de dolo o culpa grave partiendo de la consideración concreta de que la única causa por la que se podía deducir la culpabilidad era la prevista en elart. 164.2.1º de la Ley Concursal (valoraciones carente de sentido en otro caso), en consonancia por otro lado con la referencia expresa a dicho supuesto legal de incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y sus caracteres precisos en el escrito de oposición a la calificación y al hecho que se adjuntara al mismo un informe técnico tendente a demostrar la ausencia de irregularidades en dicha llevanza en general, no obstante no ser menos cierto que las propuestas de calificación formuladas por la Administración Concursal y el Ministerio Público podían inducir a confusión en un primer momento de estar exclusivamente a los términos literales de las peticiones definitivas que contienen, al referirse la falta de colaboración como la única causa expresa para la calificación de culpabilidad en el primer caso y no delimitar el Ministerio Público las personas que debían considerarse afectadas por la calificación, si bien en el caso del informe de la Administración Concursal, al analizarlo en su conjunto como un todo orgánico que forma, se desprende que también contempla la causa relativa a la contabilidad delart. 164.2.1º de la Ley Concursal y el retraso en la declaración de concurso (de hecho, la responsabilidad concursal que se exige viene a vincularse a esta causa), por mucho que en el primer caso esencialmente se aduzca para basar igualmente la existencia de una falta de colaboración con la administración concursal, mientras que en el caso del informe del Ministerio Público, que no deja lugar a dudas en cuanto a la contemplación de aquellas causas de culpabilidad, sus términos lo conectan inexorablemente con el contenido del informe de la administración concursal que le sirve de base y con el mando de la concursada, esto es, como no puede ser de otra forma, con sus administradores. Por otro lado es evidente que la afectación de éstos declarada en sentencia se vincula con el contenido de las causas determinantes de la calificación que han sido apreciadas, al margen de la normativa concreta en cada caso citada, no debiéndose confundir la aptitud para dicha afectación derivada de su cargo y obligaciones aparejadas con los términos en que se concreta su afectación en atención a los restantes hechos concurrentes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto a los aspectos sustantivos relevantes planteados en los recursos, los referiremos seguidamente distinguiendo entre cada uno de ellos, partiendo al efecto de que, en relación con la causa de culpabilidad relativa al incumplimiento de las obligaciones de llevanza de contabilidad (art. 164.2.1ª de la Ley Concursal ), la constatación de su concurrencia determina inexorablemente, sin posibilidad de prueba en contrario, dicha calificación. Como dice elTribunal Supremo (Sentencia de 24 de octubre de 2017 ), ' Esta causa de calificación, como el resto de las causas reseñadas en elart. 164.2 LC , se funda en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. '. Asimismo, en cuanto al supuesto relativo al incumplimiento del deber de solicitud de concurso contemplado en elart. 165 de la Ley Concursal , dice laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2017 que ' En sentencias anteriores, hemos afirmado que elart. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados delart. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en elartículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. ' Consecuentemente, tanto en un caso como en otro no pueden cobrar eficacia cualesquiera alegaciones referentes a la ausencia de prueba de culpa o de agravación de la situación de insolvencia, dadas las presunciones imperantes y consiguiente inversión de la carga probatoria que llevan anudadas.
Sobre dicha base, en cuanto al recurso deducido por la representación procesal de D. Millán , no puede desvincularse dicho litigante en su condición de administrador de la concursada, por limitado que hubiese sido el tiempo a cargo de la misma, de la ausencia de los libros de contabilidad y de las irregularidades apreciadas referentes a la misma y plasmadas en las cuentas anuales, sin que nada cambie por las incertidumbres derivadas de la discusión entre dicha parte y la otra parte apelante, reflejada con amplitud en los autos, en cuanto a la documentación facilitada con el traspaso de la administración, habida cuenta que no consta en todo caso la existencia de los libros ni actuación alguna tendente a su subsanación, con el añadido de haberse constatado una deficiente llevanza de la contabilidad con irregularidades afectantes a la imagen fiel que tenían que ofrecer las cuentas anuales, de las que tampoco puede desvincularse el apelante que ahora nos incumbe al haberlas asumido con su firma, no pudiendo más que remarcarse los particulares que destacó oportunamente el Juez de Instancia al resultar expresivos de la concurrencia del supuesto que por su gravedad e incidencia en el tráfico mercantil e intereses ajenos concurrentes fue apreciado, como son el reconocimiento poco más de un mes después del acceso a la administración del caos a nivel contable concurrente (doc.5 de la oposición de dicha parte) y en la exigencia a la otra parte de una serie de datos (partidas en B) propios de la existencia de una doble contabilidad (doc. 29 de la oposición del Sr. Octavio ). No obstante, sí apreciamos que le asiste la razón en la reducción de la duración de la inhabilitación que le ha sido impuesta que se reclama, al entender que la misma es acorde al principio de proporcionalidad dado el reducido período que estuvo al mando de la sociedad y pronta solicitud de concurso que verificó ante una situación de insolvencia ya constatada previamente (comunicaciones entre los aquí apelantes a propósito de la venta de participaciones sociales y celebración de una junta universal en el mes de marzo de 2013 -folio 107 del tomo 2 de las actuaciones-), procediendo en consecuencia fijar aquella definitivamente en dos años, estimando por tanto el recurso en este punto.
CUARTO.- En cuanto al recurso deducido por la representación del Sr. Octavio , es reproducible lo anteriormente expresado respecto el tema de la llevanza de la contabilidad (con el matiz de la formulación desde su ámbito de las cuentas anuales -por mucho que se insista en negar sin contradecir como tal la prueba real consistente en que se basa el Juez de primer grado, máxime cuando su formulación le incumbía al ser el administrador durante el periodo ordinario de confección conforme la previsión legal- en las que se detectaron las irregularidades, punto respecto del que no cabe adicionar nada más a lo dicho en la instancia por corresponderse con lo actuado, especialmente puesto de relieve con la declaración del testigo-perito Sr. Pedro Enrique -por mucho que haya considerado que se trataba de incidencias contables mínimas las irregularidades apreciadas, afectantes esencialmente a la valoración del inmovilizado, saldo de clientes y existencias, y que no afectaban a la capacidad de pago, reconoció su influencia en la cifra de fondos propios, resultado del ejercicio e imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad), sin que nada cambie por el hecho de que se facilitara una documentación referente a la actividad de la concursada pues no empece a lo expuesto (ni incide en las irregularidades en el manejo de las cuentas ni puede confundirse la llevanza de los libros obligatorios con determinada documentación sobre cuya base deban realizarse los asientos contables), mientras que en cuanto al punto del retraso en la solicitud de concurso (propiamente se trata de incumplimiento del deber de pedirlo dada la salida en el cargo de administrador sin observarlo oportunamente), no discutiéndose el motivo determinante de su necesidad (como la administración concursal acertadamente ha puesto de relieve en su oposición al recurso) dada la configuración de la causa legal se impone la calificación de culpabilidad y consiguiente responsabilidad por las obligaciones aparejadas al cargo ejercitado. De centrarnos en las consecuencias que han motivado para dicho litigante la calificación de culpabilidad como persona afectada por el concurso, carecen de relevancia las comparativas con el otro administrador al venir condicionados los pronunciamientos por el principio de congruencia y las diferencias concurrentes en su actuación relevante, dado que no son equiparables desde el momento en que de la dos causas determinantes de la culpabilidad únicamente el recurrente que nos incumbe tiene que ver con ambas, con el añadido que la responsabilidad concursal que se le impone se vincula exclusivamente con la del incumplimiento del deber legal de pedir la declaración de concurso, causa que sólo a él le atañe, sin que puedan ponerse reparos a los fundamentos de la determinación realizada por el Juez de primer grado en este punto al tomar en consideración el incremento del pasivo que la administración concursal vincula con ese retraso en pedir el concurso (competencia de la que no podía desasirse el apelante en méritos a las obligaciones inmediatas de su cargo), determinación en modo alguna desvirtuada (máxime de tener presente las irregularidades en la contabilidad puestas de relieve y dificultad derivada de ello en este campo que acertada y oportunamente ha valorado el Juez de instancia para sentar la importancia de las conductas y consecuencias que deben motivar para sus responsables), no apreciándose, por otro lado, motivos de los que poder deducir, como en el caso anterior, la pertinencia de una reducción en el periodo de inhabilitación impuesto, muy lejano del máximo legal y que no aparece como desmesurado a la vista de la gravedad de las conductas imputadas y consecuencias derivadas, descartando nuevamente de manera expresa cualquier asimilación con el caso anterior.
Como consecuencia de todo lo expuesto se impone la desestimación de este recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a D. Octavio las causadas por su recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto al resto, de conformidad con las previsiones delart. 398 LEC .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente referido la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ), debiendo procederse a la devolución del constituido por la parte apelante restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Millán contra laSentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil de Castellón en fecha once de enero de dos mil diecisiete, en la sección sexta o de calificación de los autos de procedimiento concursal seguidos con el número 429 de 2013, y desestimando el recurso de apelación deducido contra la misma Sentencia por la representación procesal de D. Octavio , revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar en dos años la duración de la inhabilitación impuesta a D. Millán , manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.Se imponen a D. Octavio las costas causadas por su recurso, quien además pierde la suma depositada para apelar, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
En cuanto al resto de costas devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento, procediendo, asimismo, la devolución a D. Millán la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

