Sentencia CIVIL Nº 396/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 340/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MERCEDES

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100399

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:498

Núm. Roj: SAP VI 498/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/001200
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0001200
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L
340/2019 - C - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD /
Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Inventario 1/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Impugnante : Socorro
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO
MINISTERIO FISCAL 1438-16
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
dieciseis de mayo de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 396/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 340/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Inventario nº 1/17, promovido por D. Juan Pablo , dirigido por
el Letrado D. Ignacio Renobales Barbier, y representado por la Procuradora D.ª María Begoña Rodríquez
Inchausti, frente a la sentencia nº 63/18 dictada el 17-10-18 siendo parte apelada/impugnante D.ª Socorro ,
dirigida por la Letrada Dª. Elena Espinosa Castelao y representada por el Procurador D. Federico de Miguel
Alonso, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio se dictó sentencia nº 63/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1.- Homologar el acuerdo alcanzado por las partes y estimar en parte las pretensiones de Socorro y de Juan Pablo y, en consecuencia, establecer el siguiente inventario del matrimonio formado por los mismos: ACTIVO: 1.- Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Juan Pablo por el importe actualizado (con el interés legal del dinero) por las cuotas abonadas por la sociedad de gananciales para la amortización del préstamo hipotecario (principal, intereses y gastos de demora) que grava la vivienda privativa de Juan Pablo desde el día 20 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2018.

2.- Vehículo Renault Scenic matrícula .... ZPJ .

3.- Saldo en cuenta corriente NUM000 .

2.- Las costas serán abonadas en los términos que se recogen en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pablo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Socorro , escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14-05-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la vivienda familiar. Infracción de los art. 1.354 y 1.357 CC .

La sentencia de instancia considera que la vivienda familiar es privativa de D. Juan Pablo , de ahí que declare que no procede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada por la demandada. En el fallo indica que en el activo se debe computar el derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Juan Pablo por el importe actualizado (con el interés legal del dinero) por las cuotas abonadas por la sociedad de gananciales para la amortización del préstamo hipotecario (principal, intereses, y gastos de demora) que grava la vivienda privativa de Juan Pablo dese el día 20 de febrero de 2.010 hasta el día 27 de febrero de 2.018.

El Sr. Juan Pablo impugna este pronunciamiento, considera que se infringen los art. 1.354 y 1.357 CC , al contrario de lo que se dice en la sentencia, el propietario inicial y la sociedad conyugal ostentan un proindiviso en proporción al valor de la aportación realizada por cada una de las aportaciones.

Para la resolución de esta cuestión conviene recordar que Juan Pablo adquirió la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM004 , de Luaiaondo en estado de soltero el día 16 de marzo de 2.007 por un precio de 231.800 €.

Para su compra se financió con un préstamo hipotecario con interés variable por importe de 185.400 € de principal a 40 años, por que finalizará en marzo de 2.047.

Desde que el Sr. Juan Pablo adquirió el inmueble en marzo de 2.007 hasta la fecha de contraer matrimonio con Dª Socorro el 20 de febrero de 2.010, abonó 3.020,93 € de principal, habiendo pagado 27.010,78 euros por intereses.

Desde que contrajo matrimonio hasta la sentencia que declara disuelta la sociedad de gananciales se han pagado 19.594,44 € de principal y otros 50.911,7 de intereses.

Es un hecho admitido por ambas partes que el inmueble pasó a ser la vivienda familiar desde que contrajeron matrimonio.

Establece el art. 1.354 CC , que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial ( art. 1.357 CC ). Se exceptúa la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.

Pues bien, no es objeto de debate que la vivienda se adquirió por Juan Pablo , siendo el domicilio familiar desde que las partes contraen matrimonio hasta su separación. Y aunque el esposo contrata una hipoteca para financiarse estando soltero, son de aplicación los art. 1.354 y 1.357 CC , lo que significa que, corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y al esposo en copropiedad, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

En el Auto de ésta Audiencia de 15 de marzo de 2.005 decíamos: ' No ofrece la mínima duda y por ello no es objeto del debate que la vivienda mencionada constituyó el domicilio familiar. En consecuencia, teniendo en cuenta que la compra con la consiguiente hipoteca suscritos por el Sr. Justino se produjo antes de contraer matrimonio, son de aplicación los arts. 1354 y 1357 del Código Civil , dado que no ofrece duda la equiparación, a estos efectos, entre las amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos, S.TS. de 31 de octubre de 1989 . Conforme a lo cual la vivienda familiar, concepto en que la han venido usando los esposos hasta la separación matrimonial, corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y al esposo, en copropiedad, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Sentado lo anterior, cabe ahora perfilar el histórico de los pagos, a efectos de determinar el importe de los imputables al patrimonio privativo del esposo o a la sociedad de gananciales. A tal efecto, desde la compra de la vivienda y hasta el matrimonio, puede estimarse acreditado que fue el esposo quien sufragó a su vencimiento los pagos relacionados con la adquisición de la vivienda, pues si bien hubo un periodo de convivencia previo al matrimonio, sin embargo no se aporta ningún principio de prueba que permita atisbar una voluntad expresa de conferir al los bienes privativos carácter común o simplemente la formación de un comunidad de bienes, por lo cual debe entenderse que los pagos realizados por el esposo, conforme a la obligació privativa contraída como consecuencia de la carga hipotecaria destinada a la adquisición de la vivienda, hasta la fecha en que contrajo matrimonio, tienen ese carácter privativo. Una vez instaurado el régimen de gananciales, a falta de capitulaciones y por el puro efecto automático del art. 1.316 del Código Civil , los pagos de las cuotas de amortización del crédito hipotecario efectuados desde entonces, han de reputarse hechos con cargo a los bienes de naturaleza ganancial y, por ello, como se ha razonado, la parte proporcional de la propiedad de la vivienda deberá ser reconocida con ese corácter ganancial. Esta cuestión no es controvertida, aunque si lo es una amortización extraordinaria por importe de 12.020-24 euros, a la que ya nos hemos referido, sobre la que el esposo mantiene que se hizo con dinero privativo procedente de una donación personal recibida de sus padres. Hecho éste último que la esposa reconoce, pero sin embargo niega que fuera destinado a la referida amortización. Afirmación, la del esposo, que no puede sostenerse, dado que independientemente de reconocer que la donación existió y que fue invertida en interés de la propia comunidad ganancial, pues el importe fue ingresado en una cuenta de naturaleza común, lo cierto es que siquiera existe una conexión temporal que razonablemente permita relacionar la donación con esa amortización anticipada, dado que aquélla tuvo lugar el 2 de julio y la amortización el 9 de diciembre del mismo año, produciéndos en el intermedio diversos movimientos, como reintegros de cantidades importantes para la adquisición de dos turismos, y nuevos ingresos procedentes de otras cuentas comunes, lo que indudablemente, ante la naturaleza fungible del dinero y la confusión del mismo en el total del depósito común, transforma aquel ingreso del importe de la donación en un bien de la misma naturaleza ganancial imputada al depósito donde se ingresó, sin perjuicio de la correlativa generación de un crédito en favor del esposo, frente a la sociedad de gananciales por dicho importe. La consecuencia de todo ello es que el pago anticipado parcial de la amortización del crédito hipotecario se produjo con dinero cuya naturaleza debe reputarse ganancial, por la propia condición de tal del depósito en que se integró la donación hecha al esposo, y por tanto, en cuanto representa de participación en el pago aplazado de la vivienda familiar, ésta debe considerarse asimismo ganancial .

Lo acontecido tras la separación matrimonial en relación con el crédito hipotecario es básicamente que la esposa dejó de atender los pagos pendientes y por su propia iniciativa fue dada de baja en la cuenta bancaria de cargo de dicha obligación. Desde entonces el esposo, titular originario del crédito hipoetecario, asumió con cargo a su patrimonio privativo la atención y pago de las cuotas correspondientes a cada vencimiento.

Situación que no deja duda sobre la naturaleza privativa del dinero invertido en esos pagos. Todo ello bajo la plena conciencia y conocimiento de la esposa, quien voluntariamente rehusó continuar aportando cantidad alguna, por lo que luego no puede pretender un efecto jurídico distinto al que naturalmente conforme al art.

1.354 del Código Civil se desprende de esos pagos, cual es otorgar al esposo la parte proporcional de la titularidad de la vivienda cuyo precio fue aplazado. Pues en esos pagos no puede cuestionrse que el dinero invertido era totalmente privativo y no cabe ninguna otra interpretación al estar extinguida la sociedad de gananciales y constar una renuncia de la esposa .

Con todo ello debe estimarse el recurso en cuanto la parte de la vivienda que debe integrarse en el inventario de bienes como propiedad de la extinguida sociedad de gananciales será en la proporción del dinero abonado durante la coincidente vigencia del matrimonio y el régimen de gananciales, es decir las cantidades abonadas en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1998 y el 3 de febrero de 2004. Lo que representa, salvo error, un porcentaje del 47-41%. A ello debe añadirse que en el pasivo de la sociedad de gananciales debe asimismo figurar la cantidad por importe de 12.020- 24 euros que ha de reintegrarse actualizada en favor del Sr. Justino conforme a los arts. 1.346.2 º y 1.398-2º del Código Civil , al ser un bien privativo integrado en una cuenta que redundó en beneficio ganancial. Asimismo no pueden constar como partidas del pasivo de la sociedad de gananciales ni los pagos de las cuotas del crédito hipotecario efectuados por el esposo después de la sentencia de separación ni, consecuentemente, las pendientes y no vencidas, que serán deudas privativas del esposo .' Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, por tratarse de supuestos similares, la consecuencia no puede ser diferente, deberá hallarse la parte proporcional abonada por Juan Pablo en estado de soltero, y la abonada por la sociedad de gananciales, debiendo integrarse en el inventario de bienes como propiedad de la extinguida sociedad de gananciales la proporción de dinero abonado durante la vigencia del matrimonio.

En cambio, en el pasivo deberá constar la cantidad actualizada que abonó Juan Pablo en estado de soltero, conforme a los art. 1.346.2 º y 1.398.2º CC , por adquirirse como un bien privativo en estado de soltero, que redundo en beneficio ganancial.



SEGUNDO.- Inclusión de los intereses abonados para la amortización del préstamo hipotecario en las cuotas que corresponde a la sociedad de gananciales .

Esta cuestión ya quedó resuelta en nuestra sentencia de 21 de junio de 2.007 en la que decíamos: ' En consecuencia una vez instaurado el régimen de gananciales, a falta de capitulaciones y por el puro efecto automático del art. 1.316 del Código Civil , los pagos de las cuotas de amortización del préstamo efectuados desde entonces, han de reputarse hechos con cargo a los bienes de naturaleza ganancial y, por ello, como se ha razonado, la parte proporcional de la propiedad de la vivienda deberá ser reconocida con ese carácter ganancial. Proporción que debe calcularse sobre la base de las cantidades netas destinadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a la amortización del principal del préstamo otorgado por la Caja Vital al demandado conforme al convenio colectivo bajo núm de póliza 231.038/8, en relación con el neto del precio de adquisición pagado .' No podemos compartir el argumento de la sentencia de instancia al respecto, la sucesiva acumulación de los intereses a la parte proindiviso ganancial aumentaría de forma desproporcionada la cuota indivisa en relación con la cuota abonada de forma privativa. Dicho de otra forma, la parte privativa del precio pagada por el Sr. Juan Pablo antes de contraer matrimonio y la que le resta por pagar es proporcionalmente mucho más baja que la ganancial a pesar de que le ha supuesto y le supondrá en el futuro, un desembolso económico muchísimo mayor por el abono de intereses.

En consecuencia, al determinar la parte proporcional de lo abonado por el Sr. Juan Pablo y por la sociedad de gananciales, no se computarán los intereses.



TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Fecha de disolución del régimen .

La sentencia de instancia establece que la fecha de disolución del régimen ganancial es la del Auto de modificación de medidas.

La Sra. Socorro impugna este extremo alegando que debe fijarse como fecha de la disolución la de la sentencia de divorcio.

La disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o el divorcio, los bienes a inventariar son los existentes en el momento de la disolución ex art. 1.347.1º CC .

Sin embargo, este criterio puede tener excepciones como el del presente caso, ha quedado acreditado que Socorro salió del domicilio familiar y fue a vivir a otro municipio mucho antes de iniciar los trámites del divorcio, hubo una separación de hecho. Durante este tiempo Juan Pablo se encargó de abonar las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda, es por ello que puede confirmarse la sentencia en este extremo, la efectiva disolución de la sociedad de gananciales se fija en la fecha del Auto de Medidas Provisionales.

La AP de Álava en SS de 25 de febrero de 2.014 ' Efectivamente, la jurisprudencia viene, en determinados casos, 'corrigiendo' lo dispuesto por el legislador respecto de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, pero esos casos son aquellos excepcionales en los que se ha producido un largo período de separación de hecho, con voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial ( STS 26-IV-00 ). Tal doctrina no puede aplicarse de manera generalizada, a todas las crisis matrimoniales.

Repárese, al respecto, en que de ordinario cualquier proceso deseparación o divorcio va precedido de una separación de hecho. Si se actuara de esa manera se estaría atacando frontalmente lo dispuesto por el legislador. Por lo tanto, solo en casos muy excepcionales puede entenderse disuelta la sociedad de gananciales con la separación de hecho: cuando esta se prolonga muchos años, y es absoluta la independencia de vidas entre los cónyuges, que no colaboran entre sí para obtener el bien común económico que constituye la base de la sociedad de gananciales. Y tal doctrina no puede aplicarse a los supuestos normales, en los que la separación de hecho no es más que el punto de partida o inicio del proceso personal y judicial que culmina con la sentencia de separación o divorcio '.

El motivo no puede prosperar.



CUARTO.- Donación a favor de Socorro .

La sentencia rechaza incluir en el pasivo de la sociedad ganancial la partida de 7.000 euros que la progenitora traspasó al Sr. Juan Pablo con un cheque bancario, sin otra prueba que lo acredite, presume que se trata de una mera liberalidad.

El préstamo no puede quedar acreditado con la mera manifestación de la Sra. Socorro . No aporta prueba documental al respecto, un documento firmado por las partes habría sido suficiente, o la devolución de una o varias cuotas del dinero prestado. El Sr. Juan Pablo tampoco reconoce que la entrega de dinero fuese un préstamo.

El TS en SS de 9 de mayo de 2.007 recuerda que existe una presunción de ganancialidad iuris tantum de los bienes donados por terceros a los cónyuges. En la realidad, si el dinero donado se ha utilizado para abonar las cargas familiares, se considera que el donatario voluntariamente lo aportó a su sociedad de gananciales, ha existido una especie de segunda donación, por lo que no procederá su reembolso.

En este sentido la SAP Álava de 8 de febrero de 2.016 indica: ' Se trata de pequeñas donaciones que la madre de la demandada le daba de vez en cuando, reconocidas por la declaración de Dª Virtudes en el acto de juicio. El apunte de la cuenta de Caja Vital (folio 142 y 786) indica un ingreso de seis mil euros por Dª Virtudes , madre de la demandada. El traspaso se realiza a una cuenta común de los cónyuges, cuenta ganancial, de lo que presumimos que la donación se realizó a la sociedad de gananciales, no fue una donación privativa, al menos, la recurrente no lo acredita. Y ello sin valorar si realmente fue por el pago de una obra a su yerno como manifiesta la testigo en el acto de juicio a preguntas del letrado de la parte actora .' SAP Álava de 13 de enero de 2.016 : ' También reclama la apelante que se incluya como pasivo el crédito que la sociedad adeuda a su hijo Carlos Jesús , que les prestó 6.000 € para la compra de un automóvil, el que consta en el apartado 5º del inventario. Mantiene que la sentencia pondera incorrectamente la prueba, pues la resolución apelada considera que no se acredita que hubiera tal préstamo, cuando los movimientos de la cuenta de Caja Laboral y el doc. nº 11 antes citado lo evidencian .

La tesis de la recurrente parte de que hay un movimiento de 6.000 € realizado por su hijo Carlos Jesús , lo que no consta porque no declaró en juicio, y que se hizo a título de préstamo, lo que carece en absoluto de prueba porque no consta que tal desplazamiento patrimonial tuviera ese carácter.' El motivo no puede prosperar.



QUINTO.- Costas .

No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso principal.

Las costas derivadas de la impugnación se abonarán por la Sra. Socorro , todo ello de conformidad con los art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Juan Pablo representado por la procuradora Begoña Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio (Álava) en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 1/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, dejando el apartado 1.1 del fallo de la resolución sin efecto y en su lugar debe constar: 1.Corresponde a la sociedad de gananciales la parte proporcional de la vivienda familiar que se determine conforme a las cuotas abonadas para la amortización del préstamo hipotecario, desde el 20 de febrero de 2.010 hasta la fecha del Auto de Medidas Provisionales, 27 de febrero de 2.018. En éste cómputo se tendrá en cuenta el dinero destinado a amortizar el principal del préstamo, sin los intereses abonados al banco.

CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por el Sr. Juan Pablo .

Las costas derivadas de la impugnación se abonarán por la Sra. Socorro .

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0340-19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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