Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 440/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100301

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2597

Núm. Roj: SAP A 2597/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 440/2019
SENTENCIA NÚM. 396/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Custodia ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª EVA MIGUEL JORDAN y dirigida por el Letrado D. MIGUEL MUÑOZ MARTINEZ, y como apelada la parte
demandante REAL ESTATE VENTURES SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Dª. IRENE ORTEGA RUIZ
con la dirección del Letrado D. JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm.

000391/2019, se dictó sentencia con fecha 7/05/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '' Que ESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz en nombre y representación de la entidad REAL ESTATE VENTURES SPAINS.L contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Alicante, CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 C, C.P 03015 debo: 1º.- Declarar el desahucio de los demandados IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Alicante, CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 C, C.P 03015 decretando el desahucio de los demandados, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo legal.

2°- Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000440/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2/10/19 en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por REAL ESTATE VENTURES SPAIN S.L., se alza DÑA. Custodia , por considerar que concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no identificar a la parte demandada y falta de acción de la demandante, al no tratarse de vivienda cedida.



SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de demanda en los supuestos de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble, se ha pronunciado el auto de esta Sección Quinta, de 25 de abril de 2017, dictado en el rollo 148/17, entre otras muchas, en el siguiente sentido de que la demandante, ' como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.

Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, y así en este sentido, se ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En supuestos similares al de autos se ha pronunciado, entre otras, la A.P de Madrid, Sección Octava, de 1 de diciembre de 2016 , que comparte el criterio establecido en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27.Nov. 2012 , Sección 10ª, a cuyo tenor 'Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley , al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda'.

Declara esa misma resolución que 'Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) 'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'. Y añadimos que 'el hecho de que durante el juicio se acreditase la concurrencia de otras asociaciones y personas físicas que, al igual que la asociación ahora recurrente, ocupasen el inmueble en situación de precario no impide apreciar el cumplimiento de los requisitos de exhaustividad y congruencia que para las sentencias exige el antedicho artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La imposibilidad material de conocer las asociaciones y personas físicas que ocupaban en la finca al tiempo de presentar la demanda y que incluso han accedido a ella a lo largo del presente procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que acoge los pedimentos de la demanda en relación con la única asociación integrante del colectivo que se conocía y que, como tal, ha comparecido juicio aceptando su legitimación pasiva'. En el mismo sentido, además de las sentencias que se citan en el recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2002 (Sección 4 ª) y 13 de julio de 2004 (Sección 13 ª), cabe mencionar la de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de septiembre de 2008 '.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada por la A.P de Barcelona ( Autos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

Para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399,1 y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

La propia LEC en su artículo 704 prevé expresamente el supuesto de ejercicio de acciones contra ocupantes de inmuebles que deban ser entregados a sus legítimos propietarios, sin necesidad de identificarlos previamente.

En suma, tal y como se dice en la referida sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.10.2009 , la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce ' no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble'.

En el presente caso, fue correcta tanto la actuación del demandante como la del Juzgado, aquel designando a la parte demandada a través de su relación con la vivienda objeto del procedimiento, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte, la cual, a través de la correspondiente citación por el juzgado han tenido oportunidad, como de hecho ha ocurrido, de personarse y realizar las alegaciones y medios de defensa que han estimado convenientes, sin que ni en la tramitación de primera instancia ni en la de la presente alzada se haya alegado título alguno que le legitime para la ocupación de la vivienda.



TERCERO.-En lo relativo a la inadecuación del procedimiento, por entender que no se trata de una cesión del propietario de la vivienda, debemos ratificar también el acertado criterio de la juzgadora de instancia, que coincide con el sostenido por esta Sección 5ª en multitud de sentencias, entre otras y por citar alguna de las más recientes, la de 3 de abril de 2019, según el cual, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión 'compleja' acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad (la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).



CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Custodia contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, recaída en el juicio de desahucio número 391/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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