Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 459/2019 de 06 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100242
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2638
Núm. Roj: SAP O 2638/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00396/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33034 41 1 2019 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000053 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DE CAZADORES DEL CONCEJO DE VALDES
Procurador: GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado: VICTOR DOMINGUEZ VAZQUEZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA, Macarena
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA, VICTOR TARTIERE GOYENECHEA
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 459/19
NÚMERO 396
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado de la
Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para
el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 459/19, en autos de JUICIO VERBAL Nº 53/19, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia de Valdés, promovido por COMUNIDAD DE CAZADORES DEL CONCEJO DE VALDÉS,
demandado en primera instancia, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y DOÑA Macarena , demandantes
en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés se ha dictado sentencia de fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y DOÑA Macarena representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. López González y defendidas por el Letrado D. Victor Tartiere Goyenechea, contra la COMUNIDAD DE CAZADORES DEL CONCEJO DE VALDÉS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por el Letrado Don Victor Domínguez Vázquez y CONDENO a la COMUNIDAD DE CAZADORES DE CONCEJO DE VALDES a abonar a la entidad aseguradora AXA SEGUROS S.A. la suma de 1522,16 euros y a DOÑA Macarena la cantidad de 1927,22 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 5 de noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió integramente la demanda, en la que eran objeto de reclamación los daños y perjuicios causados en el accidente ocurrido a primera hora de la mañana del día 16 de septiembre de 2018, cuando el vehículo conducido por la actora y asegurado en la codemandante colisionó con unos jabalíes que irrumpieron en la calzada por donde aquella transitaba. La Comunidad de Cazadores demandada ya no discute el alcance de esos daños. Su apelación la centra en denunciar error en la valoración de la prueba en cuanto a la imputación de culpabilidad que se le hace. Subsidiariamente pide que se deje sin efecto la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- El accidente se produjo sobre las 1.05 horas de la mañana del indicado día, a la altura del Kilómetro 1.1 de la carretera AS/268, de Cortina a Cadavedo, cuando la demandante impacto con dos jabalíes después de observar otros varios cruzando la calzada. Los agentes que elaboraron el informe estadístico a raíz del siniestro no realizaron ningún reproche a la conductora.
Consta asimismo que esa carretera, en el indicado punto Kilométrico, transcurre por terreno cinegético gestionado por la Comunidad de Cazadores demandada y que ésta había celebrado una batida de corzo el día anterior, en el área número 5 del coto. La principal línea de defensa que esgrime, reiterada ahora en la apelación, es que este área dista más de 20 km del lugar del accidente, lo que impediría relacionarlo causalmente con la acción de cazar llevada a cabo horas antes de producirse. Parece claro, por otro lado, que cuando la sentencia alude a que la distancia era 'de 20 metros' según manifestación del Guarda del Coto, se trata de un simple error mecanográfico, pues de sus razonamientos se desprende que toma como punto de partida la lejanía en kilómetros antes indicada.
TERCERO.- Tras la reforma de la disposición adicional novena (ahora séptima) de la Ley de Seguridad Vial operada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, quedó establecida la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente 'sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel', lo que no excluye que pueda responder también por otras causas como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, que analiza esta disposición. Centrándonos en la misma, que fue la aplicada por la juzgadora de instancia, parece obvio, en principio, que se dan los requisitos previstos en ella para desencadenar la responsabilidad de quien gestiona el coto: habían llevado una acción colectiva de caza mayor concluida menos de 12 horas antes de producirse el accidente (este dato no se discute) y este tiene lugar en una carretera que transcurre por el mismo coto. La controversia se centra en determinar si concurre o no en el caso la exigencia de que el accidente sea consecuencia 'directa' de la acción de caza.
Ha de partirse, en línea de principio, que una vez que se cumplen los demás presupuestos exigidos en la norma (acción colectiva de caza mayor, tiempo en que tuvo lugar, siniestro acaecido en carretera lindante con el coto) el requisito de relación causal 'directa' ha de tenerse por cumplido, salvo prueba en contrario que será de cargo de quien mantiene la excepción, de no convertir en ilusorio el derecho que la Ley reconoce al perjudicado, ya de por si notablemente limitado, quien difícilmente podría demostrar la cadena de movimientos sucesivos de los animales durante el transcurso de una batida, y como esa acción de caza determinó su espantada o huida y su presencia en una carretera.
La apelante intenta desvirtuar ese nexo causal introduciendo el dato de una supuesta gran distancia entre donde habían llevado a cabo la caza y el lugar del accidente. Sin embargo, esta prueba no puede tenerse por suficientemente realizada. En primer lugar porque sólo cuenta con el aval del guarda del Coto de caza, cuyas manifestaciones deben tomarse con la consiguiente cautela inherente a su vinculación con la apelante, además de que se mostró bastante impreciso en el acto del juicio, y con un mapa sobre la situación de las áreas del coto, que tampoco tiene suficiente definición. En segundo término, porque difícilmente puede situarse la acción de caza en un punto determinado del mapa, como hace dicho guarda, cuando una batida suele conllevar notables desplazamientos durante su transcurso. Y, sobre todo, porque la distancia entre uno y otro punto la indicó dicho testigo de modo estimativo y referida a la que había por carretera, por la que es de suponer no se desplazaron los jabalíes, desconociendo este Tribunal, a falta de pruebas más precisas y adecuadas, cuál sería la distancia en línea recta entre ambos lugares, entre los que no existen vallas que impidan el paso, siendo notorio en esta Comunidad que a veces difiere muy notablemente de la que existe por carretera, en especial en zonas de montaña o media montaña.
CUARTO.- No observa la Sala las dudas de hecho que alega la recurrente, y menos que estas pudieran ser 'serias' como sigue el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para posibilitar prescindir del principio del vencimiento en materia de costas que establece ese precepto. En realidad, como se ha visto, se dan en el caso los presupuestos exigidos en la norma de aplicación, y no hay más dudas que las que pretende introducir la propia apelante indicando unos datos que luego no acreditó suficientemente.
Consecuencia de lo anterior, es la desestimación íntegra del recurso y consiguiente imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE CAZADORES DEL CONCEJO DE VALDÉS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés en fecha 10 de julio de 2019, en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 53/19, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
