Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 187/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100406
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8150
Núm. Roj: SAP B 8150/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168198234
Recurso de apelación 187/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a:
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES
Abogado/a: ÓSCAR RUBIO ALONSO
SENTENCIA Nº 396/2019
Magistradas:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Carla Paola Arias Burgos
Barcelona, 17 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 599/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de Miguel Ángel contra Sentencia de fecha 04/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ENCARNACION PEREZ NOFUENTES, en nombre y representación de Consuelo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Miguel Ángel frente a Consuelo , imponiéndose las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la Sentencia de instancia la parte actora, peticionando su revocación, con imposición de las costas.
La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- El primer alegato que se hace en el recurso de apelación se ciñe a la inadmisión de la prueba testifical del Sr. Miguel Ángel , exponiéndose que su inadmisión le había originado indefensión, más habiéndose pronunciado esta Sección sobre la improcedencia de tal prueba, propuesta también en ésta alzada y habiéndose la parte aquietado al pronunciamiento al respecto dictado, que por tanto ganó firmeza, no procede disquisición alguna sobre éste extremo.
TERCERO.- Seguidamente sostiene la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba, sosteniendo la falta de capacidad de la difunta Sra. Consuelo , que entiende venía cuestionada por su contraparte, entendiendo que la documental en su conjunto puede llevar a la conclusión de la existencia de manipulación.
Partiendo de estas manifestaciones, resulta ilustrativo recordar la STS de 31 de marzo de 2004 , en la que se expone que 'También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en períodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria.
La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia8-6-1994 ( RJ 1994, 4904) ) , ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la Sentencia de 22 de junio de 1992 (RJ 1992,5460) , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas...' y sigue expresando la aludida Sentencia que : ' Las sentencias más recientes se mantienen en la misma línea doctrinal ( 10-2 [ RJ 1994, 848 ] y 8-6-1994 , 26-4-1995 [ RJ 1995 , 3256] , 27-11- 1995 [ RJ 1996 , 8717] , 27-1-1998 [ RJ 1998, 394 ] y 19-9-1998 [ RJ 1998, 6399] ), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento.
Tampoco ha de dejarse de lado que tratándose de un testamento abierto otorgado ante Notario, el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991 [ RCL 1991, 2988] ) obliga al fedatario 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara 'deberá el Notario asegurarse' y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 ( Sentencia de 19-9-1998 ). La referida constatación de capacidad conforma presunción 'iuris tantum', susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó, atendiendo al 'factum' que el Tribunal de Apelación ( AC 1998, 516) estableció como probado y conforme a la doctrina de las sentencias de 24-7- 1995 , 27-11-1995 ( RJ 1995 , 5603) , 27-1-1998 y 12-5-1998 ( RJ 1998, 3570) .
La STS de 21 de noviembre de 2007 , en línea con la anterior pone de relieve que 'Por lo que respecta a los preceptos sobre la capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento es carga de la parte que impugna el testamento probar que se hallaba en su cabal juicio, y la aseveración notarial sobre su capacidad adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum que origina la susodicha aseveración notarial ( sentencias de 27 de enero [ RJ 1998, 394 ] y 12 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 3570] ).' Considerando lo expuesto en el supuesto de autos no se valora que exista cumplida y fehaciente prueba de que el testador no presentara la capacidad necesaria para otorgar el testamento cuya nulidad se solicita y ello ya que no existe prueba médica alguna que determine la existencia de enfermedad mental degenerativa o psíquica y el resultado de la prueba practicada es bien distinto, destacando de un lado la documental médica, a la que se refiere la resolución apelada, tal como el informe de neuropsicología de la Dra. Natividad , y la testifical de la cuidadora de la causante.
CUARTO.- Es también objeto de la apelación la valoración de que hubo vicio en el consentimiento de la difunta, entendiendo resumidamente, que se la indujo con dolo y que este puede consistir en cualquier engaño malicioso que provoque un error en la voluntad del testador para que se incline en un determinado sentido.
Tampoco cabe estimar esta manifestación por no existir prueba alguna al respecto, que a la actora incumbía de conformidad con el contenido del art. 217 de la L.E.C ., pero además no solo no existe prueba que corrobore la tesis de la apelante, sino que de la testifical de la cuidadora de la causante, cuyo testimonio adquiere una especial importancia por el conocimiento directo de la situación y la ausencia de interés en el pleito, resulta que la libertad la aquella no venía cercenada ni restringida, hallándose en plenas facultades mentales y tomando decisiones con normalidad, lo que dista de la malicia y el engaño aludidos , refiriendo también que sentía miedo por su hijo, que en las visitas le reclamaba el testamento, como ya relata la resolución apelada.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada resultantes al apelante conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
