Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 323/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100368
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2220
Núm. Roj: SAP CA 2220/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 396
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1138/2016
ROLLO DE SALA Nº 323/2019
En Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Mario , representado por la Pdora. Sra. Conde Mata, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Martínez.
Como apelado ha comparecido Elsa , representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/enero/2019 en el procedimiento civil nº 1138/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso del actor, Sr. Mario , debe ser estimado, de forma que la demanda por él interpuesta contra la Sra. Elsa también habrá de serlo, dándose lugar íntegramente a las pretensiones deducidas en su contra. No podemos compartir por tanto las razones dadas por el Juez a quo para desestimar la demanda, al acoger el planteamiento defensivo que introdujo la representación letrada de la demandada, sino que estimamos que es más ajustada a lo realmente sucedido la versión mantenida por el actor.
Se trata de resolver sobre la reclamación formulada del pago de sus honorarios por el Sr. Mario en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, por la mediación prestada en la compraventa de una vivienda de la actora sita en la Urbanización Coto La Campa de Chiclana de la Frontera, y que fue adquirida por el Sr. Valentín (aunque, dada su unión sentimental con la Sra. Luz , a ambos habrá que tener por compradores como se sigue de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla el día 6/junio/2018).
Considera en el Fundamento de Derecho 11º de su sentencia el Juez a quo ' que la compraventa se produjo unos meses después de la intervención del actor y por un precio ligeramente inferior al inicialmente exigido por la vendedora', de suerte que, si en estos casos ' el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar (...) que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y después volvieron negociar con la intervención de otro mediador y por un precio distinto', resulta que ' ello no se ha cumplido en el caso presente'.
Termina por inferir de las circunstancias concurrentes en autos (singularmente de las ya citadas de haberse contratado por un precio inferior y luego de transcurridos tres meses desde la intervención del actor) que ' no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte actora el derecho al cobro de la comisión convenida'.
Tal planteamiento, como queda dicho, no puede ser asumido. No ya, que también, porque la interpretación y reconstrucción de lo sucedido, a la vista de la prueba practicada, no se ajuste a la realidad aparente, sino porque las reglas que disciplinan el contrato de intermediación inmobiliaria (esencialmente de origen jurisprudencial) llevan a una solución contraria a la patrocinada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Análisis de los hechos relevantes para la resolución del litigio: la efectiva intermediación del Sr.
Mario . A nuestro modo de ver, las cosas no sucedieron tal y como se presentan en la sentencia recurrida. Lo explicaremos al recorrer los hitos esenciales de los acontecimientos litigiosos.
A) Encargo de la venta de la vivienda litigiosa de la Sra. Elsa al API, Sr. Mario . No parece que haya duda al respecto. Se aportó con la demanda (documento nº 2) la correspondiente 'hoja de encargo' suscrita por la Sra.
Elsa y por el Sr. Mario el día 17/noviembre/2015. Entre sus pactos más relevantes se encuentran el precio de venta (200.000 euros), la retribución del API equivalente el 3%, más IVA sobre el precio y la falta de plazo para la ejecución del contrato, cuya duración había que tenerla por tanto como indefinida.
En la contestación se contienen afirmaciones tales ' no es que neguemos la realidad de dicho documento' sino que acontecimientos posteriores fueron los que llevaron a la comitente a perder su confianza en el mediador y a resolver de alguna manera el contrato que con él mantenía.
Y entre los problemas surgidos se presenta en la contestación como relevante la inclusión por el actor en un momento posterior al de la firma del contrato en el ejemplar con que él se quedó, del correo electrónico del hijo de la demandada ('jorge.torres@ibericaformula.es') entre los 'datos del cliente'. Se denuncia por la representación letrada de la demandada 'que el demandante ha manipulado el documento' y atribuye a tal actuación una gravedad inusitada, que obviamente no la tiene. Se explica de contrario que al precisar el envío del contrato privado de compraventa, del que luego se hablará, a la Sra. Elsa y al no disponer ella de fácil acceso a tal medio de comunicación (no en balde, se trata de una señora de 72 años, como es de ver en la documentación médica aportada), facilitó al actor la dirección de correo electrónico de su hijo que a esos efectos quedó recogida en el único documento contractual disponible.
En el mismo sentido acusatorio, en la sentencia apelada se indice en ' que el actor procedió a rellenar datos en la hoja de encargo con posterioridad a la redacción de la misma', afeándole desde luego la conducta, sin que se alcance a comprender la trascendencia de todo ello. La única utilidad, además de dar vitalidad inicial a su peculiar relato, quizás fuera poder construir la afirmación según la cual ' ciertamente la comunicaciones entre actores y demandada por correo electrónico no constan acreditadas pues tan sólo consta la remisión del referido correo de fecha 11 de abril de 2016'. Pero para llegar a tan evidente conclusión, no era preciso el peyorativo tratamiento dispensado al actor.
B) Encargo de la prestación de sus servicios profesionales como API al Sr. Mario por los compradores Sr.
Valentín y Sra. Luz . Menores problemas debe haber aún respecto de la contratación con los compradores.
Se acompaña con la demanda una 'hoja de visita' (documento nº 3) que en la práctica negocial del ramo de actividad en el que nos encontramos sirve para documentar la relación contractual de la que se traba entre el API que enseña la vivienda y los hipotéticos compradores que han mostrado su interés en ella al acceder a visitarla.
Con todo, cualquier duda se disipa al tomar en consideración la citada sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla. Se trata de una resolución que pone término a un procedimiento iniciado por demanda paralela a la de autos en la que el propio Sr. Mario interpela a los citados compradores por no haberle satisfecho sus honorarios por su intermediación en la operación litigiosa. La Juez a quo estima la demanda (y condena a los compradores al pago de 6.606,60 euros) y rechaza la línea de defensa de los allí demandados, quienes pretendían atribuido al Sr. Mario la condición de mero particular, no intermediario profesional: ' No resulta creíble la alegación de los demandados de que desconocían que el actor fuese agente de la propiedad inmobiliaria, ya que si se trataba de un particular, tampoco fueron capaces de explicar en qué concepto el Sr.
Mario realizaba las gestiones (era amigo, familiar de la dueña, etc). La hoja de visita y la hoja de encargo son claras, no están manipuladas en el sentido de escribir debajo de la firma o referente a la comisión, etc, por lo que los demandados sabían con quién trataban y en qué concepto '.
C) Actuaciones de intermediación profesional llevadas a efecto por el Sr. Mario . Así las cosas, es por tanto evidente que por causa de la actuación profesional del Sr. Mario como API, el Sr. Valentín y la Sra. Luz conocieron la intención de venta de la Sra. Elsa , visitaron su vivienda y tomaron la decisión de adquirirla. A partir de aquí, también resulta acreditado que el actor logró que ambos contratantes acercaran sus posturas y llegaran a un acuerdo sobre las condiciones esenciales de la compraventa, que no llega a formalizarse por el voluntario desistimiento (al menos aparente) de la vendedora al deshacer la cita ya concertada para el día 13/marzo/2016, momento en el cual se iba a firmar el contrato privado de compraventa que documentaba definitivamente la operación.
La hábil representación letrada de la demandada ha mantenido una inteligente línea de defensa consistente en cuestionar la calidad de la actuación profesional del actor, línea a a la que ha sido sensible el Juez a quo. Una posición tan férrea ha llevado a la parte demandada incluso a incurrir en contradicciones, ya que contradictorio puede ser que acusara al intermediario de no propiciar una comunicación fluida con su cliente a quien tendría desinformada (' Negamos que la parte actora mantuviera conversaciones con mi representada para mediar en las negociaciones de la compraventa, y a través de whatsapp ni a través de correo electrónico. Y mucho menos que obtuviera conformidad de mi representada'), con el hecho de haber dispuesto la Sra. Elsa de datos concretos acerca de la operación que da lugar a la demanda. En punto estrictamente a ella, y en la propia contestación se admite ' que se le traslada (...) que unos señores están interesados en la casa y que acudirán a visitarla', que ' la visita efectivamente se produjo', que ' posteriormente, el actor informó por vía telefónica que dichos señores estaban interesados, pero por un precio de 180.000 €, 20.000 € menos de lo que (...) había fijado en la hoja de encargo', que la demandada ' a lo sumo lo que pudo decir es que no estaba de acuerdo con la bajada del precio pero que se lo podría pensar', y que ' el 11 de marzo se le remite al hijo de [la demandada], vía correo electrónico que le facilita en ese momento y no antes, un borrador de documento privado para la operación de compraventa'.
Volveremos después sobre tal borrador de contrato, pero interesa ahora destacar que en lo que hace a la operación que analizamos no pueden ser admitidas las críticas que de manera general e inespecífica se han vertido contra el actor, tachando su actuación de poco profesional. Más en concreto, y al margen de que no hubiera manipulación del documento contractual, termina por detallarse esa carencia de profesionalidad en los siguientes términos: ' Tanto la falta de contacto alguno con el actor durante más de tres meses desde la fecha de la firma de la hoja de encargo como la falta de información, transparencia y rigor en las formas para concretar el posible interés de los compradores citados en la demanda, fueron las circunstancias que motivaron que mi representada le comunicar al actor que no acudiría a la reunión propuesta en un bar de Cádiz en un domingo'.
Comenzando por esto último, a partir de un elemental análisis de las transcripciones de las conversaciones que por whatsapp mantuvo el Sr. Mario con la compradora Sra. Luz (y no hay razón alguna para dudar de su autenticidad), resulta que quien impone el lugar y la hora del encuentro es justamente la Sra. Elsa . Y es que el actor, como se observa en los citados documentos contractuales, mantenía su oficina en Chiclana de la Frontera y es la vendedora quien manifiesta su preferencia por quedar con los compradores en Cádiz (10/03/2016: ' Hola, acabo de hablar con Elsa , me comenta que no tendría problemas para quedar para firmar el domingo, pero que tendría que ser en Cádiz ') y quien, según todo indica, fija el concreto lugar y hora (11/03/16: 'Te ha dicho ya hora y sitio? No, se lo acabo de volver a preguntar. 11H bar barlovento paseo marítimo de Cádiz').
De hecho, luego los compradores tratan de atrasar la cita y es la Sra. Elsa quien se niega a ello (11/03/16: ' Estela , me ha dicho k 11:30, k tiene k irse pronto, puede ser?'). En cualquier caso, reunirse en un bar para cerrar algún negocio cuando no se dispone de oficina en el lugar elegido por uno de los contratantes, siendo además un día de fiesta, no parece que sea una extravagancia que denote falta de profesionalidad, sino justamente lo contrario.
La falta de transparencia y rigor cabe anudarla en el contexto del litigio con la crítica que se hace en la sentencia recurrida al Sr. Mario por cuanto ' el actor cuando menos desconoce las distintas modalidades de arras que prevé nuestra legislación'. Y tan pronto se le critica por redactar un contrato con arras penitenciales, como se le imputa que ni siquiera fue él quien lo redactó, sino un tercero a ruego de los compradores. Lo cierto es son los compradores quienes se ofrecen a aportar el contrato privado de compraventa, tras ser redactado por una persona de su confianza, que en él, el referido técnico en Derecho incluye el pago de una señal a la que atribuye el carácter de arras penitenciales (estipulación 2ª) y que cuando la Sra. Luz pregunta por las garantías del pago de la referida señal (08/03/16: ' Pero su pregunta es q cual es nuestra garantía'), el API contesta que el propio pago de la señal con la debida identificación de los datos de la operación, ya es una garantía porque ' tanto ustedes como ella están comprometidos en la venta' y no sin razón afirma ' que la dueña no podrá venderlo a nadie, porque es ilegal vender lo mismo a 2 clientes'. Nótese que todo ello sin la firma aún del contrato de arras. Adviértase también que el asesoramiento defectuoso, de ser cierto, se había hecho a la contraparte, esto es, a los compradores, sin que conste en modo alguno que la demandada se hubiera visto perjudicada por alguna de las explicaciones dadas por el actor.
Y en punto a la supuesta desidia del mediador, los hechos hablan por sí solos. Como antes se ha dicho, sin estar sujeta a plazo su actuación profesional, la desplegó hasta el punto de lograr un acuerdo inicial entre los intervinientes, como pasaremos a explicar.
D) Resultado de la actuación profesional del actor y negativa de la Sra. Elsa a suscribir el contrato privado de compraventa. La renuncia de la compradora a acudir a la reunión donde se iba a firmar el documento privado redactado en la forma ya explicada parece que fue inmotivada y sorpresiva. Las conversaciones del actor con los compradores se truncan inopinadamente el día 12/Marzo/2016 con un mensaje urgente del Sr. Mario a sus clientes.
Se pretende justificar la actuación de la compradora con la ya citada falta de profesionalidad del actor, pero también en la inexistencia de acuerdo aún sobre el precio; sin él, no se justificaba la reunión ante la inexistencia de acuerdo que formalizar. No es esa sin embrago, la impresión que suscita lo acreditado en autos.
Ya hemos dicho que la demandada recibió la información precisa para resolver acerca de la propuesta contenida en el documento privado que se le envió. Es importante resaltar que la actuación del Sr. Mario cara a valorar la bondad de la demanda litigiosa, no pasa por analizarla en términos generales sino en el contexto de la operación de venta que está en su raíz. Pues bien, desde este punto de vista la actuación del actor se antoja que fue impecable, logrando culminar con éxito la negociación entre vendedora y compradores.
Pese a que no dispongamos de prueba directa acerca de tal extremo, disponemos, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de múltiples indicios que nos llevan a tener por acreditado el hecho presunto.
No se trata ya de valorar hechos mencionados como el conocimiento del interés en la compraventa de los luego compradores, interés que les lleva a visitar la casa y formular seguidamente una propuesta de compra a la baja, que no es aceptada inicialmente por la Sra. Elsa aunque acepta pensarlo. El proceso debió terminar en acuerdo, pues de no ser así no tendría fácil explicación que los compradores buscaran asesoramiento para redactar un documento privado completo de compraventa, con inclusión por supuesto de un precio (182.000 euros), o que acudieran a su entidad financiera de referencia para obtener un cheque bancario (cuyo coste hubieron de asumir) para el pago de una señal cuya cuantía obviamente también debió de quedar concertada con anterioridad, o que estuvieran dispuestos a desplazarse desde Sevilla hasta Cádiz para entrevistarse con la vendedora a la que previamente habían remitido el documento contractual, provistos del cheque bancario para así asegurar la operación. Pero es que desde la perspectiva de la vendedora, tampoco tendría fácil explicación el envío de datos personalísimos que no se hicieron constar en la 'hoja de encargo' y que eran precisos para formalizar el contrato. Tras haber pasado a la vendedora la oferta de los compradores (07/03/16: ' Hola buenos días, hablé con ella ayer, me dijo que no era su idea bajar el precio pero k se lo iba a pensar y hoy o mañana me contestaba'), poco después el API le está facilitando a las compradores los datos de la cuenta bancaria de la vendedora para el ingreso de la señal, y ese trámite sugiere a las claras que ya había un acuerdo, pues no se explica que sin él, aquella se preste a facilitar datos tan personales. Días después, también remite una captura del DNI o los datos catastrales de la finca objeto de la operación a través del API.
Todo esta actividad, conforme a elementales reglas de la experiencia común, no sería explicable sin la existencia de un previo acuerdo sobre el precio que le diera sustento.
E) Actuación posterior de la Sra. Elsa y firma de la escritura pública de compraventa con el comprador . A pesar del referido acuerdo y por causa desconocida la vendedora Sra. Elsa resolvió no formalizar la compraventa intermediada por el actor. Pese a ello, poco tiempo después y por un precio similar terminó por vender la tan citada finca de su propiedad al Sr. Valentín , aprovechándose ambos a nuestro juicio de la labor profesional protagonizada por el Sr. Mario .
Frustrada la venta prevista para el día 13/marzo/2016, la escritura pública de compraventa la otorga la demandada el día 11/julio/2016, es decir, solo cuatro meses después. Y ello pese a que el actor seguía interesándose por la operación y llegó a remitir a la actora y a su hijo mensajes en los meses posteriores en relación al negocio debatido. Y si el tiempo que medió entre los acontecimientos no fue excesivo, tampoco lo fue la diferencia de precio: la oferta, a todas luces aceptada, de los compradores era en el mes de marzo de 182.000 euros, cerrándose en apariencia la operación en la suma de 195.000 euros. Con no ser especialmente importante la diferencia de precio (6,15%), la distancia entre ambas sumas se diluye si computamos el ahorro de ambas partes en las comisiones que tendrían que pagar al mediador, y ya veremos que no consta que así lo hiciera la Sra. Elsa a la Inmobiliaria Gormaz.
Es importante volver a incidir en el hecho esencial en la litis, es decir, que quien traba el contacto entre vendedora y compradores es justamente el actor, y que es el también quien acerca las distantes posturas de ambas partes para facilitar, promover y cerrar el acuerdo. Al respecto son muy significativas las manifestaciones de los compradores recogidas en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla que les condenó al pago de las comisiones que les correspondían: el Sr. Valentín contó ' que no volvieron a ver la casa; que algunas semanas después se enteró de que la propietaria quería vender la casa a través de una agencia inmobiliaria y que no avisaron al señor Mario , porque era sólo un particular que les enseñó la vivienda ', mientras que la Sra. Luz refirió ' que volvieron a visitar la casa porque les llegó una oferta de una inmobiliaria y que firmaron un contrato privado y después la escritura'. Quiere ello decir, que la segunda inmobiliaria se aprovechó del contacto y de la negociación ya ultimada por el actor, para volver a ponerse en contacto con los compradores y ofrecerles la conclusión de la compraventa.
De cuanto se ha dicho se sigue que la Sra. Elsa cerró en falso la relación negociar en su día concertada con el Sr. Mario . Desde luego no lo hizo explícitamente sino que, dando la callada por respuesta a los requerimientos del actor, decidió actuar por su cuenta y riesgo, marginándolo de la operación. Desde este punto de vista no es especialmente relevante que acudiera en uso de su libertad a una segunda inmobiliaria, pero es que además hemos de poner en duda, tal y como lo hace la representación letrada del apelante, la real y efectiva intervención de la Inmobiliaria Gormaz: ni queda claro si publicaron la intención de venta de la apelada (ante las dudas que suscitan las 'hojas de visita' de terceros aportadas) o simplemente retomaron la oferta a los frustrados compradores, ni se ha aclarado si estos visitaron o no la vivienda por su intermediación, extremo respecto del cual cada uno de los compradores y la propia inmobiliaria mantienen versiones diferentes (siendo signficativa la falta de aportación de la 'hoja de visita' de los luego compradores, si es que disponían de ella, pero sí la de otros presuntos interesados), ni cabe atribuir a la factura aportada la acreditación plena del pago de su comisión sin acompañar el medio de pago efectivamente utilizado.
TERCERO.- La aplicación de las normas sobre intermediación inmobiliaria en los casos de evitación fraudulenta de la intervención del agente de la propiedad interés inmobiliaria. De cuantos hecho se han relatado debe seguirse sin dificultad que la demanda interpuesta por el actor debe ser estimada. Si la retribución del agente mediador queda condicionada a que su intervención profesional sea útil para satisfacer los intereses que sus clientes le confiaron, es claro que así ha ocurrido en el asunto litigioso.
Es ello lo que resulta de la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/mayo/2014, conforme a la cual: ' La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, conduce al reconocimiento del derecho de retribución pactado en favor del mediador. En efecto, en primer término, y con relación al cumplimiento del encargo, debe señalarse que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como 'éxito o buen fin de la mediación', fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta'. En su consecuencia, la referida sentencia establece como como doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que sigue: ' el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.
Con distinta solución final, adaptada al supuesto de hecho allí contemplado, pero aludiendo a la misma línea doctrinal, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30/julio/2014: ' ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior'.
Insistimos en que no ha sido este el supuesto de autos en la medida en que aquí sí se ha podido desvelar que el contacto hecho por el Sr. Mario entre ambos contratantes fue determinante para la posterior conclusión de la compraventa.
CUARTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, la estimación final de la demanda debe conllevar la condena a la parte demandada al pago de las costas allí causadas conforme al principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que apreciemos la presencia de serias dudas de hecho o derecho que justifiquen la adopción de otra
Fallo
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto, F A L L A M O SPRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Mario contra la sentencia de fecha 9/enero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Mario y, en su consecuencia, condenamos a Elsa a pagar a Mario la suma de 6.606 euros , más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

