Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 780/2018 de 10 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100419
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:471
Núm. Roj: SAP CS 471/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 780 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario
número 1098 de 2017
SENTENCIA NÚM. 396 de 2019
Ilmo. Sr.: e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1098 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Vanesa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Raquel
Navarro Faidella y defendido/a por el/a
1
Letrado/a D. Francisco Antonio Cantavella Terencio, y como apelado BBVA SA, representado por el/a
Procurador/a Julia Domingo Herranz y defendido/a por el/a Letrado/a
D. Paula Romero Aleixandre.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Pérez Cebadera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por BBVA, S.A y, en consecuencia: 2º) Declaro válidamente efectuado el vencimiento anticipado llevado a cabo de la total obligación de pago establecida en el contrato de préstamo hipotecario convenido mediante la escritura autorizada por el Notario de Villareal D. José Manuel Sánchez Almela, en fecha 8 de junio de 1999, bajo el número 1091 de su Protocolo.
3º) Condeno a DÑA. Vanesa , D. Hilario Y DÑA. Amelia , con carácter solidario, al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora que ascienden a la cantidad de 82.280'50 euros (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), según desglose efectuado en el escrito de demanda; así como a los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
4º) Ordeno, en el trámite de ejecución de la sentencia y a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en el Hecho Segundo de la demanda (fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Castellón), de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV del Libro III de la LECiv (arts 681 y ss.), de manera que: a) el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago al crédito garantizado que ostente la actora en el importe a cuyo pago vengan condenados los demandados en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria; b) a los efectos de la subasta sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito.
2 5º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Vanesa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra ésta, con la imposición de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas generadas en esta alzada por aplicación del art.
398.2 LEC. Y, subsidiariamente, revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada contra Dª Vanesa pues sólo podrá ser condenada con carácter subsidiario, la no imposición de costas de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas por aplicación del art. 398 LEC.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Los demandados Dª Coral y D. Hilario no recurren ni se oponen al recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de junio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
3 SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación procesal de BBVA, SA., interpuso contra D. Hilario y Dª Coral , como deudores hipotecantes, D. Salvador y Dª Vanesa , como fiadores solidiarios, demanda en cuyo suplico solicitaba 1º.
Se declare válidamente efectuado el vencimiento anticipado llevado de la total obligación de pago establecida en el contrato de préstamo hipotecario convenido mediante la escritura autorizada por el Notario de Villareal D. José Manuel Sánchez Almela, en fecha 8 de junio de 1999, bajo el número 1091 de su Protocolo; 2º. Se condene a los demandados, con carácter solidario, al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora que ascienden a la cantidad de 82.280'50 euros (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), según desglose efectuado en el escrito de demanda; así como a los intereses moratorios ( art. 1108 del Código Civil y 576 de la LECiv) que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas; 3º. Se ordene que en el trámite de ejecución de la sentencia, y a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, se proceda a la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, identificados en el Hecho Segundo de la demanda (fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Castellón de la Plana), de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV del Libro III de la LECiv (arts 681 y ss.), de manera que: a) el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago al crédito garantizado que ostente la actora en el importe a cuyo pago vengan condenados los demandados en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria; b) a los efectos de la subasta sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito; subsidiariamente a lo anterior, se declare la resolución contractual del referido contrato de financiación, con los mismos pronunciamientos antedichos; subsidiariamente a lo anterior, se condene de forma solidaria a los prestatarios y fiadores al cumplimiento del referido contrato de financiación, en concreto, al pago de la cantidad que por cuotas de principal intereses ordinarios e intereses de demora del contrato haya vencido al tiempo de la certificación de la deuda, según consta indicado en el Hecho Tercero de la demanda, y 4 que asciende al importe de 22.361'48 euros (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios devengados hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora hasta la sentencia, e intereses procesales a partir de entonces, y se ordene la realización del derecho de hipoteca en los términos ya antedichos; 4º. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales en todo caso.
Los demandados se opusieron y la juez de instancia ha estimado íntegramente la demanda.
Contra esta resolución recure en apelación la demandada D. Vanesa , que manifiesta que la fianza estaba extinguida, con arreglo a lo previsto en la escritura pública y, en segundo lugar, de forma subsidiaria manifiesta que la cláusula de afianzamiento es nula. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda contra D. Vanesa o, subsidiariamente, revoque parcialmente la demanda contra Dª Vanesa , pues considera que sólo puede ser condenada con carácter subsidiario. La representación procesal de BBVA, S.A., se opone y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso se basa en los siguientes motivos: En primer lugar, en error en la valoración de la prueba pues entiende que la fianza estaba extinguida y, en segundo lugar, considera que la cláusula de afianzamiento es nula.
1. Sobre la extinción de la fianza.
La parte recurrente alega que la juez de instancia ha resuelto de una manera inadecuada la cuestión relativa a la extinción de la fianza. En la escritura firmada por BBVA, SA., y D. Hilario Y Dª Coral , como parte deudora e hipotecante y D. Salvador Y Dª Vanesa , el 8 de junio de 1999, se recogía la siguiente cláusula de afianzamiento: 'En garantía de la operación de préstamo que en este instrumento se formaliza D. Salvador Y Dª Vanesa , aquí compareciente, afianza con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el prestatario, 5 contra los fiadores o contra uno sólo de ellos, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades dimanantes de esta escritura cuyas cláusulas se dan aquí por reproducidas, haciendo extensivas las alusiones que se hacen de la parte prestataria a los garantes; cuyo afianzamiento se regirá por la siguientes normas: 1ª.- La fianza así prestada estará vigente en tanto el saldo pendiente de amortizar del crédito, incluidad capitalizaciones de intereses de los periodos de espera, sea superior a DOCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTITRÉS MIL PESETAS (73.461,71 euros).
2ª.- En la determinación del saldo, se considerará como cantidad líquida exigible a los efectos del pago y, eventualmente, del despacho de ejecución, se procederá en idénticos términos los prevenidos respecto de la parte deudora principal'. (...) Considera la parte recurrente que la juez de instancia no se ha pronunciado sobre las siguientes cuestiones.
En primer lugar, si en virtud del contrato entre las partes, la fianza puede extinguirse antes del vencimiento del préstamo si el saldo pendiente de amortizar está por debajo de 73.461,71 euros y, en segundo lugar, en este caso, el saldo pendiente de amortizar ha estado por debajo de esa cifra.
Pues bien, la juez de instancia expresamente dijo que 'Ni cabe tampoco asumir la invocada extinción de la fianza que debe entenderse vigente toda vez que el capital pendiente de amortización no consta abonado en su integridad'.
Considera la parte recurrente que la citada cláusula de afianzamiento no exige que la extinción de la fianza en ningún caso se condicionE a que estuviese abonado el capital pendiente de amortización. Por tanto, a su entender la fianza no se extendería a la reclamación del vencimiento anticipado.
Pues bien, la demandada ostenta la condición de fiadora solidaria junto con los deudores principales y su responsabilidad alcanza a todas las obligaciones contraídas por aquéllos, conforme a lo contratado en los términos que contienen en la citada cláusula de afianzamiento. Es decir, la fiadora asume y responde en caso de incumplimiento de los deudores, lo que conforme al clausulado pactado conlleva no sólo el pago de las cuotas 6 vencidas, sino también el pago de la totalidad de la deuda si el acreedor, haciendo uso de las facultades que contractualmente ostenta, opta por el vencimiento anticipado de todas las cuotas, en función del reiterado incumplimiento de los deudores principales. Y, es que esa es la obligación asumida por la fiadora y a ello responde el contenido del art. 1822 CC cuando establece que 'por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste'.
La citada cláusula fija la extinción de la fianza cuando la cantidad pendiente amortizar sea de 73.461,71 euros, habiendo sido acreditado mediante el acta de liquidación de la deuda, aportada como documento núm. 3 con la demanda, firmada el 9 de febrero de 2017 por la notario D. Rosa María Pérez Paniagua, que las cantidades debidas por los deudores ascienden a 82.280,50 euros, siendo 22.361,48 euros correspondientes a la deuda vencida y 59.919,02 de deuda no vencida, por lo que, en consecuencia la fianza sigue estando en vigencia, dado que la cantidad pendiente de amortizar en el momento de interposición de la demanda es de 82.280,50 euros, cantidad superior a la fijada en la escritura como límite de extinción era de 73,461,71 euros.
Por otro lado, la sentencia de esta Sala a la que alude la parte recurrente, la n úm. 220/2016, de 23 de mayo, aunque trata también sobre la interpretación de la extinción de una cláusula de afianzamiento, no resuelve un caso similar a éste. En el presente caso, la cantidad que se reclama a los demandados es por la deuda vencida y por la no vencida, como consecuencia de la acción de resolución por vencimiento anticipado. En el que se RESUELVE en la citada sentencia, se trataba de verificar si el saldo pendiente era inferior al 80% del valor de tasación de la vivienda hipotecada.
Por todo lo anterior, no puede prosperar el motivo del recurso.
2. Sobre la nulidad de la cláusula de afianzamiento. Como segundo motivo, de forma subsidiaria, la representación procesal de Dª Vanesa , alega que la extensión del contenido de la fianza debe declararse nulo atendiendo al régimen tuitivo derivado de la LGDCU. Por ello, muestra su disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia recurrida cuando indica que ' la cláusula en la que se asume el afianzamiento por parte de la hoy fiadora resulta de ordinario admitida en la práctica bancaria con notoria asiduidad, sin que pueda manifestarse al respecto que la misma no consta 7 redactada cumpliendo los requisitos de transparencia, toda vez que la indicación en su tenor de los términos de 'solidaridad' y 'renuncia' resulta suficiente a los efectos de poder comprender por la persona que va a asumir dicha obligación lo que supone la exclusión de los beneficios de excusión, división y orden cuya formulación en la escritura no hace sino trasladar la propia que se contiene en el Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que la intervención del fedatario público otorgante resulta otro elemento adicional en que fundar la adecuada comprensión por parte del obligado y sin que ahora pueda invocarse una falta de claridad y comprensión que, en todo caso, no se ha acreditado'.
Se comparte el criterio de la juez de instancia, a lo que hay que añadir que tampoco es criticable, ni abusivo, que se garantice el cumplimiento de la obligación mediante fianza habiendo previamente constituida una garantía real, pues ambas tienden a asegurar el cumplimiento de la obligación y el pacto con arreglo al cual la fianza es solidaria, responde al principio de autonomía contractual consagrado en el art. 1255 CC y viene expresamente previsto en el art. 1831.2 del mismo texto legal.
Se impone, por lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vanesa , contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1098 de 2017, confirmamos la resolución recurrida e imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.8 Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos que votó en Sala y no pudo firmar.
9

