Sentencia CIVIL Nº 396/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 941/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100228

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:228

Núm. Roj: SAP CO 228/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160000798
Recurso de Apelacion Civil 941/2018-CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 73/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 396/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 9 de marzo de 2018 , dictada en auto de procedimiento ordinario nº 73/2016, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de Dª Verónica , representada por el Procurador
SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado SR. BELDA SAEZ, contra Dª Marí Trini , representada
por el Procurador SR. ÁBALOS GUIRADO y defendida por el Letrado SR. ÁBALOS NUEVO; y contra D.
Marcos y Dª Adoracion , que litigaron unidos, representados por el Procurador SRA. SÁNCHEZ ANAYA y
asistida del Letrado SR. ALONSO FERNÁNDEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Marcos y
Dª Adoracion y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 9 de marzo de 2018, se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 73/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Verónica contra DOÑA Marí Trini , DON Marcos y DOÑA Adoracion declarando que los demandados DON Marcos y y DOÑA Adoracion posee indebidamente las fincas reivindicadas, condenándoles a cesar en dicha posesión y ,en consecuencia, a entregar la posesión de las fincas ocupadas, de manera libre, pacífica y vacua a sus legítimas propietarias, en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DON Marcos contra DOÑA Verónica ABSOLVIÉNDOLE de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcos y Dª Adoracion en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al resto de partes por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 17 de mayo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLATEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 73/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba . Dicha resolución estima la acción reivindicatoria formulada por Dª Verónica respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba y desestima la demanda reconvencional presentada por D.

Marcos , que tenía por objeto una acción declarativa del dominio en favor de Dª Adoracion . Tanto D. Marcos como Dª Adoracion formulan recurso de apelación.



SEGUNDO: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR D.

Marcos .

El recurso alude, en primer lugar, a una incongruencia de la sentencia. Expresamente se indica en el recurso: 'en el fallo de la sentencia a la hora de desestimar la demanda reconvencional, indica que es interpuesta por D. Marcos cuando en realidad quién interpone la demanda reconvencional por usucapión es Dª Adoracion '.

Nada más lejos de la realidad. La demanda reconvencional la interpone D. Marcos . Hasta ese momento Dª Adoracion no había sido demandada. La demanda se dirigía únicamente frente a D. Marcos y Dª Marí Trini . Dª Adoracion es llamada al procedimiento al apreciar el Juzgador en la audiencia previa un litisconsorcio pasivo necesario, invocado precisamente por D. Marcos . La única reconvención es la que éste articula mediante otrosí en su contestación. En el suplico de la misma se interesa que 'se estime la presente reconvención: A) declarando que la demandante reconvencional Dª Adoracion es dueña por prescripción adquisitiva 'usucapión'. Posteriormente, y como consecuencia de la apreciación del litisconsorcio, Dª Adoracion es demandada. Al contestar a la demanda, Dª Adoracion afirma en el hecho único: 'esta parte da por reproducidos los relatos fácticos de la contestación a la demanda de la acción reivindicatoria como los recogidos en la demanda reconvencional de usucapión'. Por su parte, Dª Adoracion concluye su contestación con un suplico, en el que únicamente interesa la desestimación de la demanda.

En consecuencia, nos encontramos con una única reconvención formulada por D. Marcos , que ejercita una acción declarativa del dominio, interesando que Dª Adoracion sea declarada dueña de los inmuebles.

Por tanto, no es cierto, como se indica en el recurso, que quien interponga la reconvención sea Dª Adoracion . D. Marcos es quien ejercita la acción, aunque se a favor de Dª Adoracion . Así, no existe incongruencia alguna, sino que la sentencia recurrida plantea la cuestión de forma correcta, resolviendola también de forma ajustada a Derecho, al entender que D. Marcos carece de legitimación activa, al no ser el titular de la relación jurídica controvertida, conforme al art. 10 LEC .



TERCERO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. EXISTENCIA DE TITULO EN LA DEMANDADA.

Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia, al entender que existe un título legítimo frente a actora: la usucapión de los inmuebles por parte de Dª Adoracion .

En relación a esta cuestión, la parte apelada plantea una cuestión que ya fue objeto de análisis en la instancia: la necesidad o no de hacer valer la usucapión por vía de reconvención frente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Reconociendo la diversidad de criterios existentes a nivel de Audiencias Provinciales, la sentencia de instancia considera que la alegación de la usucapión frente al ejercicio de la acción reivindicatoria no exige la formulación de reconvención, sino que puede articularse por vía de excepción.

Dicho criterio ha sido también el seguido por esta Sala en anteriores resoluciones. Así, en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1293/2018 ) ya indicamos: 'adelantamos ya que no se acepta el argumento utilizado en la sentencia de que para la estimación de esta alegación requiere que se haya ejercitado la oportuna acción por medio de la reconvención, y ello es así por cuanto no se pretende la parte demandada que se declare su propiedad sobre la franja de terreno (hipótesis en la que si cobraría sentido la tesis mantenida en la sentencia), sino simplemente la desestimación de la demanda formulada en su contra por la representación de la parte demandante, derivándose la exigencia reconvención de la existencia de una pretensión autónoma que venga a incrementar el objeto del procedimiento, cosa que aquí no ha ocurrido ya que se limita a negar la propiedad que invoca el demandante como presupuesto de su acción. Sobre este particular se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo 117/2016 de 1.3 , que dice que '[l] a reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención. Así sucede en el caso presente en que no se trata de que frente al dominio preexistente de los demandantes alegue la parte demandada haber adquirido por prescripción extinguiendo aquél, sino que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación en el cual la inscripción registral beneficia igualmente a ambas partes que, en principio son titulares del mismo bien, y la cuestión ha de ser resuelta -como más adelante se razonará- por aplicación de las normas de derecho civil puro atendiendo a los títulos de los contendientes y confrontando los respectivos derechos, por lo que el hecho de esgrimir la parte demandada el título de adquisición que hace preferente su derecho no aumenta el objeto del proceso ni incorpora al mismo una nueva pretensión y, en consecuencia, tal alegación no ha de producirse mediante la utilización de la vía reconvencional..... '. En el mismo sentido la 484/2016 de 14 de julio que se remite a la citada'.

En el presente supuesto, Dª Adoracion aduce la usucapión por vía de excepción en su contestación, por lo que, tal y como hace la sentencia de instancia, debe entrarse en su análisis, sin que las contradictorios argumentos del escrito de interposición del recurso constituyan obstáculo alguno, en virtud del principio iura novit curia.

Para el éxito de la acción reivindicatoria ( artículo 348 del Código Civil ) la Jurisprudencia, desde antiguo ( SSTS de 24 de Enero de 1.992 , 28 de Enero de 1.994 , 28 de Marzo de 1.996 y 30 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas), exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Título de dominio que acredite la propiedad del actor.

b) Identificación suficiente de la cosa reivindicada.

c) Posesión actual de la misma por el tercero demandado; La prueba de la realidad de tales presupuestos corresponde probar a la parte que ejercita la acción, esto es, al reivindicante.

En este caso, únicamente se discute el primero de ellos: la exigencia de título.

La sentencia recurrida considera que Dª Verónica tiene un título suficiente, que se plasma en la escritura de 'adición de herencia' de D. Marcos , otorgada el 12 de junio de 2015 (documento nº 4 de la demanda), en la que intervinieron Dª Verónica , Dª Marí Trini y Dª Violeta (madre de aquéllas). En dicha escritura se adjudican los bienes objeto de la acción reivindicatoria del siguiente modo: Dª Violeta el usufructo vitalicio y Dª Verónica y Dª Marí Trini por mitades indivisas la nuda propiedad. Igualmente, se expresa en ella que ambas fincas había sido adquiridas por D. Marcos a Inmobiliaria Gran Capitán, S.A. mediante contrato de 5 de marzo de 1982, durante su matrimonio regido por el régimen de separación de bienes.

Por otra parte, y aun reconociendo que Dª Adoracion ha residido de forma continuada en la vivienda en cuestión desde 1983, la sentencia niega la usucapión extraordinaria de inmuebles invocada por los recurrentes por dos motivos: falta la posesión a título de dueño y de posesión pública y pacífica.

Antes de entrar en el análisis de estos requisitos, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos: 1.- D. Marcos nace el NUM002 de 1974, inscribiéndose únicamente la filiación materna. El 4 de mayo de 1983 se inscribe en el Registro Civil el reconocimiento de filiación paterna por parte de D. Leandro .

2.- El 5 de marzo de 1982 D. Marcos (casado entonces y en régimen de separación de bienes con Dª Violeta ) compra sobre plano los inmuebles en cuestión.

3.- En mayo de 1983 (época coetánea al reconocimiento de paternidad) Dª Adoracion comienza a residir en la vivienda en cuestión con su hijo.

4.- D. Leandro muere el 18 de agosto de 1993. Nueve días antes había otorgado su último testamento, en el que lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, 'lega a su hijo Leandro su legítima estricta, manifestando el testador que ya con anterioridad le ha entregado bienes suficientes para el pago de la misma, con lo cual quedan pagados sus derechos legitimarios', y en el resto de sus bienes instituye herederas por partes iguales a sus hijas Marí Trini y Verónica .

5.- El 2 de diciembre de 1994 se otorga escritura de adjudicación de herencia de D. Leandro , en la que destacan dos datos: a) D. Marcos 'renuncia pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponder en la herencia de su padre D. Leandro ', y b) en el caudal relicto no se incluyen los bienes que en este procedimiento son objeto de la acción reivindicatoria.

6.- En 1999 D. Marcos promueve un expediente de dominio para obtener la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de los inmuebles que son objeto del presente litigio, expediente que es sobreseído en virtud de la oposición de Dª Violeta , Dª Verónica y Dª Marí Trini (documento nº 2 de la demanda).

7.- En 2004 D. Marcos promueve un procedimiento ordinario en el que ejercita una acción declarativa del dominio respecto de los inmuebles en cuestión, alegando que su padre se la donó en vida en pago de sus futuros derechos legitimarios y que, en todo caso, se habría producido la usucapión ordinaria, al haber estado poseyendo el mismo por un plazo de más de diez años. El procedimiento termina con una sentencia desestimatoria en primera instancia, en la que después de afirmar que 'aun no dudando que el padre del actor expresó su voluntad de que la vivienda y la cochera tras su muerte fuera para su hijo Marcos , y que esté consideró que eso era a lo que se refería a su padre en el testamento de fecha 9.8.03 (en realidad 9.8.93) al manifestar que con anterioridad le ha entregado bienes suficientes para el pago de su legítima estricta', desestima la demanda, fundándose en que la donación no se había formalizado en escritura pública y que no concurrían los requisitos necesarios de la usucapión (documento nº 3 de la demanda).

8.- El 12 de junio de 2015 se otorga la escritura de 'adición de herencia' antes señalada (documento nº 4 de la demanda).

Partiendo de estos hechos, la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado la posesión a título de dueño. No se cuestiona la posesión los inmuebles desde 1983 por parte de D. Marcos y Dª Adoracion , pero niega que lo hagan a título de dueño, ya que el pago de los suministros, de las cuotas de comunidad o incluso del IBI (D. Leandro era el titular catastral) no constituyen datos suficientes para justificar esa posesión a título de dueño.

La Sala no coincide en este punto con el criterio del Juzgador de instancia. Es cierto que el mero pago de los suministros o de las cuotas de comunidad, e incluso del IBI, a pesar de que el obligado a estos últimos conceptos es el propietario, puede no ser suficiente para acreditar la posesión a título de dueño, pero en este caso concurren otras circunstancias que acreditan dicha posesión.

En primer lugar, no es solo que Dª Adoracion pague los recibos de las cuotas de la comunidad (podría tratarse de un mero pago por tercero), sino que la propia comunidad libra los recibos a nombre de Dª Adoracion desde, al menos, el año 2010, tal y como resulta del documento nº 7 de la reconvención.

En segundo lugar, Dª Ángeles (vecina del edificio) manifestó en el acto del juicio que creía que Dª Adoracion era la propietaria del inmueble (minuto 17#20 de la grabación), lo que da a entender que aquélla se comportaba como tal.

En tercer lugar, y esto es particularmente relevante, la cédula de habitabilidad de la vivienda, fechada el 12 de abril de 1983 (documento nº 1 de la reconvención). Dado su contenido, hay que entender que quien da los datos es D. Leandro . Pues bien, en la cedula aparece como propietario ' Leandro ', que fue el comprador, y como 'usuario', ' Adoracion '. Junto al apartado 'usuario' hay otros dos epígrafes 'concepto de' y 'renta mensual'. Se pretende que en estos apartados se indique el título de ocupación del usuario. Pues bien, bajo el epígrafe 'concepto de' se indica 'propiedad' en relación a Dª Adoracion .

En cuarto lugar, Dª Adoracion tenía en su poder el original del contrato de compraventa suscrito entre D.

Leandro e Inmobiliaria Gran Capitán, S.A., que ha sido aportado a autos (documento nº 5 de la contestación).

Dicho contrato constituye el título del dominio en su día de D. Leandro y está en poder de D. Marcos y Dª Adoracion . Aunque fue aportado por aquél, ambos litigan con la misma defensa y representación. El hecho de que D. Leandro entregara en su día el documento a aquéllos (seguramente a Dª Adoracion , dada la edad de D. Marcos , que nació en el año 1974, da a entender que D. Leandro no los consideraba meros precaristas. Del mismo modo, también se aportó con la contestación los originales de los recibos de pago de la vivienda por parte de D. Leandro a Inmobiliaria Gran Capitán, S.A.

Pero no solo eso, sino que las otras personas interesadas en la partición de la herencia de D. Leandro no hacen tampoco actos de dominio sobre dichos bienes después del fallecimiento de aquél. En la partición de herencia de su padre, otorgada en 1994 no incluyen los bienes objeto de la acción reivindicatoria. Aducen que desconocían su existencia, sin que el hecho de que conocieran el domicilio de D. Marcos tuviera que implicar que supiesen que fue adquirido por su padre. Ello es verdad, pero resulta extraño que no indagaran al respecto, cuando en el testamento de D. Leandro se indica que la legítima de D. Marcos se había abonado mediante la entrega de bienes en vida de aquél y su hermano renuncia a la herencia. En esta situación, lo lógico es que Dª Violeta , Dª Verónica y Dª Marí Trini hubieran indagado, o preguntado al menos, sobre los bienes de que se trataba, ante una posible inoficiocidad de los actos de disposición de D. Leandro . Sin embargo, no lo hacen. Aun admitiendo que no supieran la compra de los bienes en cuestión por D. Leandro hasta la comunicación del expediente de dominio, con posterioridad a ello no hacen Dª Violeta , Dª Marí Trini y Dª Verónica actos de dominio sobre los bienes frente a terceros, limitándose a oponerse al expediente de dominio y a la demanda formulada por D. Marcos , pero no pagan la comunidad de propietarios, ni el IBI, que los sigue pagando Dª Adoracion .

Por otra parte, y en contra de lo que considera la sentencia de instancia, existe una posesión pública, pacífica y no interrumpida de más de 30 años. Los vecinos del inmueble que depusieron como testigos pusieron de manifiesto el carácter público de esa posesión, posesión que no ha sido interrumpida por Dª Violeta , Dª Verónica o Dª Marí Trini en los términos de los artículos 1942 y siguientes del Código Civil hasta la formulación de la presente demanda, que fue presentada el 20 de enero de 2016, cuando la posesión comenzó en 1983.

La sentencia de instancia razona que no se dan tales presupuestos, ya que D. Marcos formuló un expediente de dominio y ejercitó una acción declarativa del dominio, atribuyéndose la condición de propietario, lo que implica que no se la reconociera a su madre. Aun cuando desde un punto de vista puramente formal pudiera parecer correcto, la Sala entiende que no lo es materialmente. D. Marcos y Dª Adoracion son hijo y madre y han compartido domicilio durante todo el tiempo indicado. Lo lógico es que Dª Adoracion conociera el expediente de dominio y la demanda de juicio ordinario formulada por su hijo y que no se opusiera a ello, con el objeto de que se cumpliera la voluntad de D. Leandro de que la propiedad fuera de su hijo D. Marcos . En la sentencia que pone fin al procedimiento ordinario se hace tal afirmación. Pues bien, una vez que los procedimientos formulados por D. Marcos no tuvieron éxito y que su hijo no pudo obtener la declaración de propiedad a su favor, no hay obstáculo alguno para que ella aduzca la excepción de usucapión, sin que de dichos procedimientos puede entenderse que no existe una posesión publica, pacífica y a título de dueño.

En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso, manteniendo el pronunciamiento que desestima la reconvención y revocando el que estima la demanda, procediendo la desestimación de ésta.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Marcos y Dª Adoracion contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 , dictada en auto de procedimiento ordinario nº 73/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma respecto del pronunciamiento que estima la demanda formulada por Dª Verónica y en su lugar desestimamos la demanda formulada por ésta frente a D. Marcos , Dª Adoracion y Dª Marí Trini , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, incluido el relativo a las costas de la demanda y reconvención.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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