Sentencia CIVIL Nº 396/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 125/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100363

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:365

Núm. Roj: SAP MA 365/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 396/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/2018
AUTOS Nº 884/2016
En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta
alzada representado por la Procuradora Dña. VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA y defendido por el Letrado
D. OSCAR LUIS CALVO CUESTA. Es parte recurrida CONSTRO SUR S.L./ IMPUGNANTE que está
representado por la Procuradora Dña. ROCIO TORRES MONTOYA y defendido por el Letrado D. JOSE
RAFAEL GONZALEZ MERELO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/10/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Victoria Domínguez Valencia, contra la entidad CONTROSUR S L, representada por la Procuradora Dª Rocío Torres Montoya, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.662,05 €, resultante de descontar lo ya abonado a la totalidad de lo reclamado por la actora, según lo fundamentado en el expositivo jurídico Séptimo. Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 27/05/2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 1.662.05 euros en concepto de cuotas de comunidad impagadas, intereses, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante, que en síntesis se sustenta en que la Juzgadora de instancia apreció e interpretó erróneamente la prueba practicada, ya que de la prueba documental aportada quedó acreditado que la deuda reclamada fue aprobada por la Junta General de la Comunidad, previa deducción de las cantidades que había venido abonando a cuenta, no siendo impugnados los acuerdos adoptados al efecto.

La comunidad apelada se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, e impugnó la sentencia apelada con base a los siguiente motivos: 1) Existencia de prejudicialidad civil. 2) Imposibilidad de modificar en la demanda de juicio ordinario el petitum del juicio monitorio instado del que aquel trae causa. 3) El segundo certificado de deuda aportado carece de validez porque el acuerdo comunitario del que dimana no es ejecutivo.

4) Indebida imputación de pagos por parte de la Comunidad respecto de los ingresos mensuales efectuados en los que hace mención a las cuotas abonadas. 5) Nulidad del acuerdo de bonificación de cuotas acordada por esta Audiencia Provincial, que lo hacía inaplicable al caso.

La Comunidad demandante instó la inadmisión de la impugnación y se opuso a la misma, solicitando su desestimación.



SEGUNDO. - En cuanto al fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado, por cuanto respecto de la procedencia de la reclamación de la cuota de comunidad correspondientes a las viviendas y plazas de garaje propiedad de la entidad demandada no debe olvidarse que se ejercita la presente acción de reclamación de tales cuotas de comunidad con base a los acuerdos comunitarios adoptado en las Juntas Generales celebradas el día 8 de abril de 2015, 3 de junio y 21 de octubre de 2016, en la que además se acordó la liquidación de la deuda correspondiente de la demandada por importe de 18.586,77 euros en la primera, que se elevó en la segunda a 25.205,08 euros y en la tercera a la cantidad reclamada de 32.522,23 euros (folios 53 a 62, 65 a 73), acuerdos que le fueron debidamente notificados, todo ello al amparo de lo establecido en los Arts. 9.1.e ), 14 y 17 de la LPH , sin que por estos últimos se ejercitara la oportuna acción de nulidad de los mencionados acuerdos en la forma y plazo estipulado en el Art. 18 de la citada Ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el nº 4 del citado precepto tales acuerdos han devenido firmes y ejecutables, ya que es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009, 96/2013 y 432/2015, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, es evidente que para no ser aplicados tales acuerdos comunitarios debieron de ser impugnados en tiempo y forma, de manera que al no hacerlo así dicha entidad demandada, los mismos devinieron firmes e inatacables, por lo que con estimación del recurso estudiado procede revocar la sentencia apelada y en su consecuencia, estimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento y la condena de la demandada a que abone a la comunidad demandante la expresada cantidad de 32.522,23 euros, intereses legales y al pago de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC .

En efecto, no puede aceptarse la tesis de la juzgadora de que de dicha cantidad deben detraerse las cantidades que ha venido abonando a cuenta de la deuda la entidad demandada, atendido no solo el carácter ejecutivo del acuerdo firme no impugnado sino porque si bien es cierto que la demandada ha venido pagando las cantidades que señala durante los años 2013 a 2016 no lo es menos que estas cantidades se descontaron de la deuda existente, y así consta acreditado en los listados contables aportados en la audiencia previa respecto de cada uno de los inmuebles de la demandada desde el mes de enero de 2014 a marzo de 2017(folios 214 y 215).

IMPUGNACION DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA .



TERCERO . - Sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada por infracción del art. 461 de la LEC , la Jurisprudencia ha entendido en la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , que: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. 'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

Por su parte la sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

Procede, pues, entrar a conocer de la impugnación formulada.

El primer motivo en que se sustenta ha de ser desestimado, por cuanto como con acierto se consigna en la resolución apelada, no concurren en este caso los requisitos del art. 43 de la LEC para apreciar la prejudicialidad civil invocada, no solo porque la cuestión atinente a la validez o no de la clausula de bonificación del 50% del importe de las cuotas de comunidad por pronto pago acordada en la Junta en la que se aprobó el presupuesto del año 2010, que fue igualmente impugnada en años posteriores y sobre lo que se han dictado sentencias discordantes por esta Audiencia Provincial, no constituye el objeto del presente procedimiento, que tiene por objeto, no la impugnación del acuerdo adoptado al efecto, sino simple y llanamente una reclamación de cuotas de comunidad con base a unos acuerdos comunitarios, no impugnados y por tanto ejecutivos, no dándose por ello los requisitos previstos en dicho precepto, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 18.4 de la LPH , y lo que es importante porque en este caso el acuerdo impugnado en aquel otro procedimiento no solo no lo fue por la demandada impugnante sino que lo aceptó hasta el punto de que abonó sin efectuar queja, protesta o reclamación alguna las cuotas correspondientes a los años 2011 y 2012, giradas con base a dicho acuerdo impugnado por un tercero, sin oposición de clase alguna.



CUARTO . - Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de la impugnación, que versa sobre la imposibilidad de la modificación del petitum de la demanda con respecto a la demanda monitoria, atendidos los razonamientos contenidos en la resolución apelada, que la Sala hace suyos en evitación de repeticiones innecesarias, a saber: ' .......... la SAP Málaga, sec. 5ª, de 25 septiembre 2006 , en la que tras afirmar que el art. 818,1 LEC no dice que el escrito de oposición deba de ser motivado, ni se establece consecuencia o sanción alguna a la falta de motivación. Además, la oposición procesal y material se define y se articula en el posterior juicio verbal ( art. 443 LEC ) o en el posterior juicio ordinario, conforme al art. 405 LEC , donde el demandado podrá invocar los mismos argumentos indicados en el escrito de oposición, otros nuevos añadidos, e incluso otros distintos, aunque derivados de la pretensión monitoria. Otra interpretación constituiría una ilegítima, por restrictiva, limitación del derecho de defensa, no amparada en la LEC.

Señala que El acreedor no se encuentra vinculado por su petición inicial del monitorio para elaborar la demanda; por lo que el acreedor a la hora de formular su demanda no tendrá que limitarse a contestar ese escrito, sino que podrá formularla con total libertad y amplitud, escrito al que paralelamente dará respuesta el deudor con igual libertad, sin que le vincule ese escrito de oposición inicial, pudiendo actuar de la misma manera que hubiera actuado si se le hubiera demandado directamente través del proceso declarativo que corresponda.' En efecto, entiende la Sala que nada impide que se incremente la cuantía de la reclamación formulada en el presente procedimiento respecto de juicio monitorio anterior del que este trae causa, ya que no solo se trata de procedimientos independientes y autónomos sino, y es importante, porque, fundados uno y otro en la misma causa de pedir -el impago de las cuotas de comunidad devengadas-, la actuación llevada a cabo por la parte actora en el presente caso no es sino una cuantificación formal de una pretensión ya ejercitada en el juicio monitorio anterior. Efectivamente, la pretensión originaria actora se contrae, como ya se ha expuesto, a la reclamación de las cuotas de comunidad devengadas y líquidas hasta el momento de su interposición, según se acordó en la junta celebrada al efecto, en que se cuantificó la deuda hasta el momento de su celebración, mientras que en la demanda de juicio ordinario se reclamaron, así mismo, las cuotas devengadas e impagadas desde entonces hasta el momento de su presentación. Es así que la actuación de la parte actora se circunscribió a la cuantificación de las cuotas vencidas y no pagadas antes de la interposición de la demanda, de la que se ha dado traslado a la demandada para su contestación, lo que excluye la producción de situación de indefensión en perjuicio de la misma. Teniéndose en cuenta que la cuantificación de las cuotas vencidas y reclamadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario, se ha llevado a cabo en Junta de Propietarios, aportándose al proceso la certificación de la correspondiente acta, suscrita por el Secretario- Administrador de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente.

De lo que se infiere la procedencia de la reclamación actora, extensiva a las cuotas vencidas después de la interposición del juicio monitorio.



QUINTO . - Tampoco es de apreciar irregularidad alguna respecto de la reclamación de las cuotas vencidas y adeudadas hasta el momento de la celebración de la Junta celebrada el día 21 de octubre de 2016, cuando se aportó el orden del día de la convocatoria para su celebración (documento nº 1 de la demanda) y la certificación de la deuda reclamada, que fue aprobada en dicha Junta, según la certificación del Secretario administrador aportada, obrante al folio 197, aportada como documental mediante escrito de 20 de noviembre de 2016, habiendo dejado designada la misma en la demanda al no disponer de ella en el momento de su presentación, habida cuenta que la Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora constatado en el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, en el sentido de que: 'Si bien es cierto que la Comunidad que pretende ejercitar acciones judiciales para reclamar las cuotas a los propietarios morosos deberá aprobar en Junta la liquidación de las deudas pendientes, debiendo especificar con detalle el origen de las mismas y su importe, así como autorizar al presidente para ejercitar aquellas, hay que señalar que dichos requisitos están previstos en el artículo 21.2 de la LPH para el caso de reclamar las mismas mediante la interposición de una demanda de juicio monitorio ('la utilización del procedimiento monitorio requeriré la previa certificación del acuerdo de ¡a Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida'). Sin embargo la aportación de dicho certificado de liquidación de deuda, no es necesario, aunque si conveniente, si la reclamación se interpone mediante juicio verbal o procedimiento ordinario, y en tal sentido se viene pronunciando nuestra jurisprudencia. Por todas SAP Madrid, sección 21, de 5 de octubre de 2004 : ' En primer lugar se ha de rechazar la afirmación que a lo largo de este proceso ha venido realizando la adora referida a la certeza de la deuda que reclamaba porque habia sido aprobada por la Junta de 13 de diciembre de 2000, y porque era certificada por el Administrador y Presidente; no se discute que la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad con el Visto Bueno del Presidente, debidamente notificada al comunero, tiene una consecuencia prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 21 , y es que permite a la Comunidad acudir al Juicio monitorio, y obtener una satisfacción rápida del crédito si el comunero no se opone, o paga, pero lo que no está previsto en la Ley es que esa certificación tenga certeza, es decir, lo certificado por serlo no es cierto, si fuera así, la consecuencia sería que no habría motivo para oponerse, sino que certificada una deuda habría que pagar, sin admitirse causas de oposición;...'.



SEXTO . - Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos quinto y sexto de la impugnación planteada, por cuanto, de una parte, en contra de lo que se afirma, la entidad demandada no abona las cuotas comunitarias en los plazos y forma correspondientes sino cuando lo tiene por conveniente (véanse los listados contables aportados, obrantes a los folios 214 y 215) y lo que es importante porque nada impide a la comunidad imputar los pagos realizados por la entidad demandada al pago de lo intereses adeudados como autoriza el art. 1.173 del CC , y, de otra parte, porque sin desconocer que el TS confirmó la sentencia de esta Sala que declaró nulo el acuerdo comunitario que aprobó una bonificación por pronto pago en el presupuesto el año 2010 por no adoptarse por unanimidad (Auto de 30 de mayo de 2018), no debe olvidarse que en este caso se están reclamando a la entidad demandada las cuotas impagadas correspondientes a los años 2013 a 2016, fijadas en los presupuestos aprobados para esos años, que en unos casos lo fueron por unanimidad (años 2012 y 2015, en que se aprobaron los presupuestos de los años siguientes -2013 y 2016-), lo que haría inaplicable la doctrina establecida por el TS, y en los otros aunque lo fueron por mayoría (años 2013 y 2014, en que se aprobaron los presupuestos de los años siguientes -años 2014 y 2015-), sin embargo no consta fueran impugnados, lo que les confiere carácter ejecutivo como antes se dijo, ya que en tales casos cabe entender que dichos acuerdos son meramente anulables por no ser contrarios a una ley imperativa o prohibitiva o contrarios a la moral o al orden público,y ello porque el art. 18.1a) exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o de los Estatutos ( STS de 7 de junio de 2018 ).

No obstante lo anterior, dado el tenor del citado Auto del TS, debería en lo sucesivo tenerse en cuenta por la Comunidad al aprobarse sus presupuestos la decisión adoptada respecto de las bonificaciones del 50% que se vienen aprobando por pronto pago en evitación de nuevos litigios.

SEPTIMO. - La estimación del recurso de la comunidad demandante conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .

Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir. La desestimación de la impugnación conlleva por su parte la condena de la impugnante al pago de las costas de la impugnación, con perdida del deposito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la C.P. DIRECCION000 y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de CONSTRO SUR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, de fecha 25 de octubre de 2017 , en los Autos de Juicio ordinario nº 884/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento, y la condena de los demandados a que abonen a la comunidad actora la cantidad de 32.522,23 euros, intereses legales y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada respecto del recurso estudiado, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir e imponiendo a la impugnante las costas de la impugnación, con perdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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