Sentencia CIVIL Nº 396/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 676/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100327

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:771

Núm. Roj: SAP NA 771/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000396/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 22 de julio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 676/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 951/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, Dª María Rosa , representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por
el Letrado D. José Antonio Eder Esarte; partes apeladas, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000
NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 , representada por la Procuradora Dª
Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la letrada María Carmen Sala Moreno y ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por le Letrada
Dª Olga Triguera Arrojo.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 03 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000951/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Echauri en nombre de DOÑA María Rosa frente a ZURICH y la CP C/ DIRECCION000 2 A 16 (PARES) DE PAMPLONA y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Sin costas. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Rosa .



CUARTO.- Las partes apeladas, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 676/2018, habiéndose señalado el día 4 de junio del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de doña María Rosa la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda formulada frente a Zurich Insurance PCL y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 a NUM007 (Pares) de Pamplona alegándose como motivo esencial el error en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos ocurridos y que a juicio de la recurrente llevan al juez de instancia a considerar erróneamente acreditado que la caja de registro de servicios que causó las lesiones pertenece al servicio de telefonía en exclusiva; en este mismo sentido se opone al pronunciamiento de la sentencia que describe el sistema de cierre de la puerta y el que da por acreditado que fue un empleado de la operadora de telefonía quien manipuló el cajetín para hacer efectiva la portabilidad del teléfono de la vecina del NUM008 .

Concluye la recurrente que la Comunidad de Propietarios debe ser declarada responsable de lo sucedido ya que el daño se ha producido por un elemento común que se desprende intempestivamente y cae sobre la cabeza de la ahora recurrente.

Por último entiende la recurrente que no procede la inclusión en la sentencia del examen relativo al alcance de las lesiones y del lucro cesante reclamado ya que si se declara que no existe responsabilidad de las demandadas no debe valorarse unas consecuencias de una responsabilidad no reconocida. Atribuye por ello dicha función a esta Sala.

La representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 a NUM007 de Pamplona solicitó la desestimación del recurso interpuesto solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso por defecto formal en su interposición al no delimitar el objeto del mismo y por no indicar preceptos legales vulnerados. Igualmente solicita la inadmisión de dicho recurso al entender que se están alegando hechos nuevos así como nuevas argumentaciones y por último entiende que sentencia dictada está perfectamente motivada.

También la representación de Zurich Insurance PLC Suc. I En España solicita la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Siendo el motivo esencial del recurso el error en la valoración de la prueba practicada este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Consideramos acreditado a través de la prueba practicada que el 10 de enero de 2016 cuando doña María Rosa salía de su domicilio a oscuras al rellano de entrada a su vivienda, tras cerrar la puerta de ésta, la tapa del cajetín empotrado en la pared, situado próximo a la misma cayó sobre su cabeza causándole lesiones consistentes en un traumatismo cráneo-encefálico, que le obligó a estar de baja laboral hasta el día 26 de febrero de 2016.

Igualmente consideramos acreditado a través del informe pericial aportado por la compañía aseguradora demandada que dicha tapa que cierra el cajetín de registro es de madera de unos 7,7 kilos se encuentra empotrada en la pared y tiene un sistema de cierre mediante un acople por la parte inferior y posterior cierre mediante una llave maestra de la que están en posesión todos los profesionales que hacen uso de dicho cajetín. El perito Sr. Victorio aclaró además que cuando se habla de llave maestra se entiende cualquier tipo de elemento que permite su apertura por ejemplo un cuchillo o un destornillador.

Como hecho relevante destacamos que la parte actora declaró que a instancia de la vecina de rellano, días antes, un empleado de una operadora de telefonía manipuló el cajetín con el fin de hacer efectiva una portabilidad del teléfono móvil.

La sentencia de instancia con base en tales hechos consideró acreditado que la tapa no cayó por falta de mantenimiento imputable a la Comunidad de Propietarios sino por su defectuoso cierre imputable a un tercero, que dejó la misma a plomada (sujeta por la base) pero incorrecta o insuficientemente cerrada en situación de posible caída.



CUARTO.- A la vista de los hechos acreditados, el recurso va a ser estimado.

Examinamos en primer lugar los distintos motivos alegados por la Representación de la Sra. María Rosa .

En relación con el supuesto uso del cajetín plantea ahora la posibilidad de que el mismo no sólo fuera destinado para acoger los servicios de telefonía sino cualquier otro servicio, por ejemplo de electricidad y se remite para ello las fotografías aportadas junto con el informe pericial.

Dicha cuestión se plantea ahora por la parte recurrente sin que en ningún momento hubiera sido objeto del debate en primera instancia ya que tras el visionado del CD del acto del juicio se observa que lo que el letrado de la señora María Rosa planteó al perito es la forma de efectuar la portabilidad pero no que cables estaban recogidos en dicho cajetín.

En todo caso entendemos que dicha cuestión carece de relevancia.

En relación con el sistema de cierre nos remitimos al fundamento anterior en relación con los hechos que consideramos acreditados.

En relación con la posible manipulación por parte de terceros de dicha tapa de registro insiste la recurrente en que se trata de una mera conjetura o posibilidad no acreditada ya que en ningún caso se solicitó la declaración de las empresas que pudieron manipular la tapa del registro y ninguno de los testigos que depusieron el acto de la vista supieron de tales hechos sino a través de las declaraciones de los directamente implicados.

Tras valorar la prueba practicada en instancia consideramos acreditado que la Sra. María Rosa sufrió un traumatismo cráneo-encefálico al recibir un golpe en la cabeza causado por la caída tapa de registro de un cajetín que situado al lado de la puerta de entrada a su casa y que presumiblemente estaba mal cerrado.

Estos son los hechos objetivos que podemos considerar acreditado.

Es cierto además que tanto la actora como el perito autor del informe pericial aportado por la demandada, dicen que la vecina del relleno manifestó que con la finalidad de llevar a cabo la portabilidad de la telefonía móvil solicitó la intervención de las empresas encargadas de ello quienes días anteriores manipularon dicho cajetín.

Pese a tales declaraciones no existe prueba en autos, al no haberse solicitado por las partes, de qué empresa intervino, cuando, o cual fue la tarea a realizar, y mucho menos de que fueran ellos los causantes de que la tapa quedará mal cerrada.

A la vista de ello entendiendo que dicha tapa de registro es un elemento común de la Comunidad de Propietarios y que esta es quien tiene la obligación de conservación, mantenimiento, y vigilancia de la misma, debe asumir la responsabilidad de su defectuoso funcionamiento, sin perjuicio de la posibilidad que en su caso pueda tener para repetir frente a quien considere oportuno.

Por tanto se estima el recurso interpuesto y se declara la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada así como de su compañía aseguradora Zurich en las lesiones ocasionadas a la Sra.

María Rosa .



CUARTO.- Es objeto de recurso también el pronunciamiento tercero de la sentencia que pese a desestimar la demanda presentada valora y examina las lesiones sufridas por la Sra. María Rosa llegando a la conclusión de que sufrió un traumatismo craneoencefálico que le ocasionó una incapacidad temporal y lo obligó a estar de baja laboral hasta el día 26 de febrero de 2016.

Entiende igualmente el juez de instancia que no existe prueba de que la patología cervical que aparece reflejada en enero de 2016 pudiera tener relación con el traumatismo. Por dicho motivo concluye que debe ser indemnizada en 47 días de perjuicio personal moderado sin secuelas y que conforme al baremo vigente supondrían 2444 € (47 días x 52 €), a los que añadieron 368, 91 € en que vio reducido los ingresos de su trabajo. El total ascendería en su caso 2812, 91 €.

El recurso interpuesto por la representación de la señora María Rosa tilda dicha fundamento jurídico de extralimitación al entrar a valorar una cuestión que carece de relevancia al haber negado responsabilidad de la comunidad de Propietarios.

Si bien es cierto que el hecho de denegar dicha responsabilidad a las demandadas en la fundamentos segundo de la sentencia hace inútil al menos innecesario el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico tercero entendemos que no cabe la posibilidad de calificar la resolución dictada como de incongruencia extra petita desde el momento que dicho fundamento no encuentra posteriormente reflejo en el fallo.

En todo caso y en relación con dicho pronunciamiento, la señora María Rosa considera que debe ser esta sección quien valore dicha cuestión mientras que por parte de la compañía aseguradora Zurich se da por válido dicho criterio al entender que ni la cervicalgia ni los masajes que recibió deben ser objeto de indemnización.

Por su parte la representación del la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 NUM007 en su escrito de recurso hace referencia constantemente a motivos de inadmisión del mismo que en realidad debemos entender cómo de desestimación. En todo caso la lectura del escrito de recurso evidencia que no existe ningún defecto legal en su proposición al estar suficientemente motivado y fundamentado. Añadimos además que el hecho de que se pudieran alegar hechos nuevos en ningún caso es motivo de inadmisión del recurso aunque sí de los hechos alegados. En todo caso y en lo que hace referencia al pronunciamiento relativo a las lesiones nada alega en relación con el contenido de la sentencia de instancia.

Entendemos que conforme a todo ello y respetando lo que en realidad es objeto de recurso, únicamente por la parte actora, debe mantenerse el pronunciamiento recogido en dicho fundamento, añadiendo además que conforme a la prueba practicada y tras una nueva valoración de la misma no existe prueba suficiente que acredita que la secuela de cervicalgia reclamada, sea consecuencia del golpe.

En consecuencia una vez declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM002 NUM009 y de la compañía aseguradora Zurich, procede condenar a ambas a abonar a doña María Rosa la cantidad de 2812, 91 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde este hasta su completo pago los del artículo 576 LEC en el caso de la comunidad demandado y los moratorios del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.



SEXTO.- La estimación del recurso interpuesto conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la no imposición en las costas causadas.

La estimación parcial de la demanda supone en aplicación del artículo 394 LEC la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

Fallo

Esta sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona en fecha 3 de abril de 2018 debiendo dejarlo sin efecto y en su lugar se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por doña María Rosa y la condena de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM002 y de la compañía de seguros turistas al pago a la actora de 2812, 91 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde este hasta su completo pago los del artículo 576 LEC en el caso de la comunidad demandado y los moratorios del artículo 20 LCS en el caso de la aseguradora.

No procede hacer expresa condena en costas de las causadas en primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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