Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 428/2019 de 14 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100283

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4129

Núm. Roj: SAP V 4129/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000428/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 396
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal nº 28/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
CATARROJA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Inés y Bruno , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. LUISA PEREZ ALMAGRO y LUISA PEREZ ALMAGRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO
JOSE PEREZ BAUTISTA y FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, y de otra como mandante - apelado/s BANKIA
HABITAT SLU , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUISA PEREZ ALMAGRO y representado por el/la Procurador/
a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, con fecha 20/11/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por BANKIA HABITAT S.A.U. frente a don Bruno y doña Inés (ignorados ocupantes) y en consecuencia: 1. Se declara que los demandados ocupan el inmueble sin título que les legitime para permanecer en el mismo, procediendo al desahucio del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Alfafar, Valencia.

2. Se condena a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior resolución y a desalojar el referido inmueble litigioso dejándolo, libre y expedito en el plazo legal. Asimismo, se apercibe a la parte demandada del lanzamiento para el caso de que no desalojara el citado inmueble dentro del plazo legal.

3. Se condena en costas a don Bruno y a doña Inés .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/10/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja se dictóen fecha 20 de noviembre de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Bruno y Dª. Inés formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Primero: los demandados en ningún momento han negado que ocupan una vivienda propiedad de Bankia, pero la ocupación se realizó con el consentimiento de la entidad y a la espera de conseguir un alquiler social debido a su situacion de exclusión social y laboral. En el acto de la vista se presentó un informe de los servicios sociales de Alfafar donde se detalla la situacion de los demandados y la necesidad de un alquiler social, asícomo la mediación que han tenido los servicios sociales con la actora, ademas, en ningún momento fueron requeridos los recurrentes ni verbalmente ni por escrito para que abandonaran la vivienda. La pretensión de los apelantes desde que viven en la vivienda es que se les conceda por un tiempo determinado un alquiler social al que podrían hacer frente con la ayuda de los servicios sociales.

Segundo: Por último, no procede imponer las costas a los demandados por cuanto carecen de temeridad o mala fe.

Dichos motivos seran objeto de analísis, seguidamente.

La representación de Bankia Habitat S.L.U. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Alfafar argumentando que la citada entidad es poseedora a título de dueño de la referida finca que esta siendo ocupada por los demandados sin pagar ninguna renta y sin título alguno. Por ello interesaba se dicte Sentencia por la que se declare que la demandada ocupa el inmueble en situación de precario, se declare haber lugar al desahucio de la finca litigiosa condenando a la demandada a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora dicha vivienda bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda alegando que en ningún momento ha sido requerida para abandonar el inmueble y que al conocer que la vivienda estaba desocupada y era propiedad de Bankia intentaron que les concedieran un alquiler social dado que se hallan en situación de exclusión social y laboral. Argumentaban que entraron en la vivienda con llaves que un mediador de Bankia les facilitó.

Convocadas las partes a vista, la actora propuso la documental por reproducida, y la demandada propuso asimismo la documental aportada junto con el escrito de contestación y en el propio acto del juicio.

Acto seguido se dictóSentencia estimatoria de la demanda.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridícos contenidos en la resolucion impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: El recurso de Apelación formulado ha de verse irremediablemente abocado al fracaso, pues la parte recurrente no ha acreditado en esta litis, disponer de título alguno que legitime la posesión de la vivienda objeto de las actuaciones que viene detentando, toda vez que los argumentos que esgrime, en sede del presente procedimiento civil, no son susceptibles de propiciar el acogimiento de su recurso, habida cuenta que no se ha probado, como exige el articulo 217 de la L.E.C. a través de la documental aportada, la existencia de contrato o pacto alguno con la demandante que permita la posesión de la vivienda, ni el pago de renta o merced, debiendo prevalecer en este caso el derecho de dominio de la actora sobre el inmueble litigioso.

Procede en consecuenciaen virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelacion con imposición de costas a la parte demandada en virtud de la aplicación del principio del vencimiento establecido en el art. 394 LECformulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bruno y Dª. Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1de Catarroja en fecha 2 de octubre de 2019 en Autos de Juicio verbal número 28/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.