Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 792/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100351
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4337
Núm. Roj: SAP V 4337/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 792/17
SENTENCIA Nº 000396/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente MARÍA ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Mª FE ORTEGA MIFSUD RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª MARÍA
ANTONIA GAITÓN REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 23 de Valencia, con el nº 000020/2016, por D. Juan Carlos y D. Juan Antonio representado en esta
alzada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigido por el Letrado Dª. SUSANA SANTAMARÍA
SANTAMARÍA contra CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARGARIATA
SANCHÍS MENDOZA y dirigido por el Letrado Dª. MARTA MONTES JIMÉNEZ, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos y Juan Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 26-07-2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Juan Carlos y D. Juan Antonio , representados por la Procuradora Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER, contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma planteadas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.....'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Carlos y Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 08-07-2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Carlos y Juan Antonio interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 31.000 Euros por principal contra la mercantil CAIXABANK SA, en ejercicio de acción al amparo de lo previsto en la Ley 57/1968, que ha sido desestimada en la primera instancia.
Contra dicha resolución se alza la parte actora en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial en relación con el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/1968 a favor del cesionario. No pueden pesar sobre el cesionario cuyos derechos se agravian, la actuación gravemente dolosa del promotor que no cumple con la obligación de depósito en cuenta especial de los anticipos abonados por los adquirentes, o la grave negligencia de la entidad garante que no cumple con la obligación de supervisar la adaptación a las exigencias de dicha ley del contrato de compraventa predispuesto por el promotor. No cabe desestimar la reclamación basándose únicamente en la falta de ingreso de los anticipos en una cuenta especial u ordinaria abierta en la misma entidad avalista.
2) Consideración del depósito en cuenta especial como un derecho irrenunciable del actor. El derecho irrenunciable del cesionario a la constitución como depósito garantizado de los anticipos abonados conlleva la obligación del promotor de ingreso en la cuenta especial y la obligación del garante de vigilancia del contrato en cuanto a la información suministrada al adquirente, muy especialmente en cuenta a la verificación del ingreso en la cuenta especial como medio de pago.
3) El avalista colectivo como supervisor de la legalidad del contrato de compraventa. El contrato predispuesto por la promotora TRAMPOLIN HILLS GOLF RESOR SL sufre un evidente déficit informativo, resultando por tanto ilegal, siendo que correspondía a la entidad demandada revisar la adaptación de tal contrato a la Ley 57/1968.
4) Confusión en la acción ejercitada. Se dirige la acción contra el avalista en su calidad de garante colectivo y supervisor de la legalidad del contrato de compraventa y de la actuación del promotor, y no contra el banco depositario con razón en la obligación de control del dinero depositado en cuenta especial para atender a la construcción de las viviendas en venta. La demandada conoció o debió de conocer el contrato de autos.
Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.
La representación procesal de CAIXABANK SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Para la decisión a adoptar en el presente recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos: El 6 de abril de 2006, Juan Carlos y Juan Antonio suscribieron con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT SL -en adelante Trampolín- contrato de compraventa de la vivienda que formaría parte de la Urbanización del mismo nombre, descrita como Bloque NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Modelo ' DIRECCION000 ', por precio total de105.000 Euros, más IVA. En la cláusula segunda del contrato se establece la forma de pago del precio en los siguientes términos : 'En fecha 1 abril de 2006 la cantidad de 6.000 Euros, en concepto de arras penitenciales del artículo 1454 CC. 1. En fecha del presente contrato la cantidad de 28.000 Euros. 2. A la entrega de llaves la cantidad de 66.600 Euros. 3. La cantidad restante 7.400 (+ el 7% IVA) ms los pagos pendientes de los trabajos extras realizados se abonarán [ a] la escritura pública'.
Se añade en dicha cláusula que 'Las cantidades anticipadas hasta la firma de escritura no devengarán ningún tipo de interés'.
En la cláusula novena, y bajo el epígrafe 'Garantías', se establece que 'Las entregas a cuenta recogidas en el presente contrato quedan garantizadas por la mercantil SOLERA EL TRAMPOLIN SL .... La obligación del promotor de devolver las sumas anticipadas más los intereses legales del dinero en caso de no iniciar la obra, no terminarla o no entregar la vivienda dentro del plazo convenido' En relación con la primera entrega, por importe de 6.000 Euros, no consta documento acreditativo alguno al margen de la propia mención al respecto en el propio contrato. Respecto de la segunda cantidad, 28.000 Euros, que también es objeto de reclamación en este procedimiento, se acompañaba a la demanda recibo emitido por la entidad promotora que refleja la entrega de dicha cantidad en metálico con la misma fecha del contrato, modo de pago que viene confirmado, en relación con ambas entregas, por el oficio remitido por los Administradores Concursales de la entidad promotora (f. 796, T.II), al indicar que en la contabilidad de la concursada ambas cantidades aparecen como pago en efectivo recepcionado por la mercantil en concurso (Trampolin Hills Golf Resort SL) De los términos del contrato no resulta que se garantizasen a los Sres. Juan Carlos y Juan Antonio las dos entregas a cuenta (incluida la correspondiente a arras) por aval constituido al amparo de la Ley 57/68, y ello aún cuando conforme al resultado probatorio la entidad Caixabank, que había constituido póliza de afianzamiento de la Ley 57/68 en mayo de 2005 para determinadas cantidades entregadas a cuenta en la promoción de Trampolín, exigió del promotor las actuaciones y condiciones precisas para poder hacer efectivos, en su caso, los avales individuales, ya que como pone de manifiesto la STS de 24 de enero de 2018, la entidad bancaria 'sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó... de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra'.
Es un hecho no controvertido que la vivienda comprada nunca fue terminada ni entregada (la promotora Trampolin Hills fue declarada en Concurso de Acreedores necesario por Auto de 13 de octubre de 2009), dirigiéndose la demanda origen de estas actuaciones contra la entidad Caixabank por razón de la línea de avales -a la que antes se ha hecho mención- en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo.
TERCERO.- Como ya se ha indicado, las cantidades que se reclaman en este procedimiento por los Sres.
Juan Carlos y Juan Antonio fueron entregadas al promotor en metálico, no habiendo quedado acreditado en autos que las mismas fueran ingresadas, ni en el momento de su entrega ni en otro posterior, en la cuenta correspondiente al aval de la Ley 5/1968 ni en ninguna de las otras cuentas corrientes ordinarias mantenidas también por la Promotora en Caixabank -f. 260 y siguientes y 546 y siguientes-, circunstancia que hace de aplicación al caso lo dicho en STS de 29 de junio de 29 de junio de 2016: ' Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.
Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.
Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.
Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.
Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.
Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.
Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.
En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora.' Y la STS de 28 de febrero de 2018 señala:'... la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.
Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma'.
Así pues, debe descartarse la responsabilidad de la entidad demandada por las cantidades reclamadas y que fueron entregadas en metálico por los demandantes a la Promotora, pues no consta su ingreso en alguna de las cuentas (especial u ordinarias) que en Caixabank tenía abiertas la entidad TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT SL. Y ello porque las cantidades de 6.000 euros entregada en concepto de arras penitenciales y de 28.000 euros a la firma del contrato, no pueden ser consideradas como cantidades percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 ª y 2c) de la Ley 57/1968] , ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto "entrega de dinero o en efectivo".
De todo ello resulta la necesaria confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 20/2016, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LO 1/2009) PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

