Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
26/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 897/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100391

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:4414

Núm. Roj: SJM SS 4414:2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/013465

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0013465

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 897/2019 - G

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Gaspar

Abogado/a / Abokatua: ALVARO TRUAN CANO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: AEROMEXICO

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 396/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Gaspar

Abogado/a: ALVARO TRUAN CANO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAEROMEXICO

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL TRANSPORTE

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de noviembre de 2019 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso, suplicaron al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 600 euros más el interés legal que correspondiera desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante adquirió billete de avión con la compañías aérea AEROMEXICO para volar desde Mexico a Madrid el 4 de junio de 2019. El vuelo salió con retraso y, finalmente, llegó a destino con 4 horas y 42 minutos de retraso; se añade que perdió el transporte que tenía contratado para ir a San Sebastian, pues tenía que asistir a un evento importante y sufrió la angustia y padecimiento psiquico consiguiente a la falta de información, el cansancio y la incertidumbre de tener que esperar una hora incierta de salida del vuelo.

Reclama 600 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada no contestó, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.-Al no solicitar vista ninguna de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a AEROMEXICO en el ejercicio de una acción de reclamación de 600 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.

La acción se fundamenta en el art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.

También se alega el TRLGDCU y las disposiciones generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos. Alude también a la aplicación a título orientativo del Reglamento 261/2004.

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC.

SEGUNDO.- Invocación de normativa no aplicable al caso.

El vuelo del demandante no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país (Mexico) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

La demanda invoca la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal, según el cual:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

El retraso denunciado se puede considerar acreditado con el documento nº con el documento nº 3 (pantallazos de la web Flightsats.com). La tarjeta de embarque (doc. Nº 2) permite comprobar la condición de pasajero del demandante.

Se reclama por daño moral; en lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

La duración del retraso en la llegada a destino es importante, pero no excesiva, 4 y 42 minutos, en atención al trayecto del viaje; la parte actora no acredita parte de los extremos de u relato justificador de daño moral, la perdida de un transporte contratado a San Sebastian y un evento importente a que tenía que asistir, por lo cual, entendemos que el retraso es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica y angustia determinante de daño moral, pero no por el importe que reclama. Considero que el retraso es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica del actor, pero excesiva la suma pedida en razón de lo acreditado, por lo que se rebaja la indemnización a 300 euros.

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

TERCERO.-De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC, el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda implica que no se haga pronunciamiento en costas. ( artículo 394.1 de la LEC).

Procede estimar parcialmente la demanda .

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por D. Gaspar frente a AEROMEXICO, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 300 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

No se hace pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de diciembre de 2019.

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