Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 897/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100391
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:4414
Núm. Roj: SJM SS 4414:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El demandante adquirió billete de avión con la compañías aérea AEROMEXICO para volar desde Mexico a Madrid el 4 de junio de 2019. El vuelo salió con retraso y, finalmente, llegó a destino con 4 horas y 42 minutos de retraso; se añade que perdió el transporte que tenía contratado para ir a San Sebastian, pues tenía que asistir a un evento importante y sufrió la angustia y padecimiento psiquico consiguiente a la falta de información, el cansancio y la incertidumbre de tener que esperar una hora incierta de salida del vuelo.
Reclama 600 euros en concepto de daño moral.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
La demandada no contestó, siendo declarada en rebeldía.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a AEROMEXICO en el ejercicio de una acción de reclamación de 600 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.
La acción se fundamenta en el art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.
También se alega el TRLGDCU y las disposiciones generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos. Alude también a la aplicación a título orientativo del Reglamento 261/2004.
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC.
El vuelo del demandante no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país (Mexico) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.
La demanda invoca la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal, según el cual:
El retraso denunciado se puede considerar acreditado con el documento nº con el documento nº 3 (pantallazos de la web Flightsats.com). La tarjeta de embarque (doc. Nº 2) permite comprobar la condición de pasajero del demandante.
Se reclama por daño moral; en lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
'
Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
La duración del retraso en la llegada a destino es importante, pero no excesiva, 4 y 42 minutos, en atención al trayecto del viaje; la parte actora no acredita parte de los extremos de u relato justificador de daño moral, la perdida de un transporte contratado a San Sebastian y un evento importente a que tenía que asistir, por lo cual, entendemos que el retraso es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica y angustia determinante de daño moral, pero no por el importe que reclama. Considero que el retraso es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica del actor, pero excesiva la suma pedida en razón de lo acreditado, por lo que se rebaja la indemnización a 300 euros.
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC, el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
La estimación parcial de la demanda implica que no se haga pronunciamiento en costas. ( artículo 394.1 de la LEC).
Procede estimar parcialmente la demanda .
Fallo
No se hace pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

