Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 60/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100389

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1901

Núm. Roj: SAP IB 1901:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00396/2020

Rollo núm.: 60/2020

S E N T E N C I A Nº 396/2020

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, bajo el número 105/2019, Rollo de Sala número 60/2020,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante: D.ª Tatiana, representada por la procuradora D.ª Begoña Jusué Hernández y dirigida por la letrada D.ª Carmen Pecharromán Jiménez.

Demandante-apelada: D. Paulino, representado por la procuradora D.ª María Rosa de Blas Pérez y dirigido por el letrado D. Juan José Mascaró Huguet.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Adoptar la siguiente medida de modificación del convenio regulador del apartado quinto:

En cuanto a la pensión de alimentos, cese la obligatoriedad de D. Paulino de seguir pagando una pensión por alimentos a sus hijos Belinda y Jose Augusto .

Se impone las costas a la parte demandada».

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La parte demandante interesaba con su escrito de demanda la modificación de las medidas acordadas en relación a los hijos comunes en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por la que se aprueba el convenio regulador firmado en fecha 10 de diciembre de 2015. En concreto, solicita la modificación en los extremos referentes a la contribución a las cargas familiares estableciéndose como nuevas medidas la no obligatoriedad de que el demandante siga pagando una pensión por alimentos a sus hijos y sufragar sus estudios universitarios, al haber dispuesto, de sus propios fondos obtenidos tras la venta de la vivienda habitual, la cantidad de 26.024,46.-€ para cada uno de ellos para estos cometidos, o al menos hasta que estos fondos queden consumidos por el paso del tiempo y perdure la obligación paterno filial frente a sus hijos.

Se alega en el escrito de demanda que en el convenio regulador se establecieron sus obligaciones en relación con los alimentos de sus hijos y el abono de gastos extraordinarios y también se recogía el compromiso que él adquiría de destinar el sobrante del precio que le corresponde de la venta de la vivienda común a la educación y mantenimiento económico de sus dos hijos.

Argumenta que, dado que la venta se ha producido y que ha aportado la cantidad obtenida de la venta para el mantenimiento de sus hijos, debe quedar exonerado del pago de alimentos.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia y por la que se estima íntegramente la demanda, formula recurso de apelación la parte demandada, con fundamento en los siguientes motivos:

1.- Nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 446 de la LEC. Vulneración de los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Violación del derecho a tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

Denuncia la parte apelante que no se ha resuelto en el procedimiento el recurso de reposición que interpuso en el acto de la vista frente a la admisión de la impugnación que hace la parte contraria de determinados documentos que aportó ese acto, reservándose la juzgadora la resolución al momento de la sentencia, en la que tampoco se hace mención del recurso.

2.- Nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 435 de la LEC.

Se refiere la parte apelante a la decisión de la juez a quode requerir a las dos partes para la aportación de la documental para acreditar su capacidad económica, de la que no realiza justificación alguna, ni se acuerda mediante una resolución con forma de auto, ni, una vez aportada, se otorga a las partes trámite para que puedan formular alegaciones.

3.- Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y defensa. Infracción del principio de imparcialidad del juzgador.

Denuncia la parte apelante que la juzgadora a quolimitó y coartó a la demandada en el acto del interrogatorio de parte cuando contestaba las preguntas que le formulaba el letrado de parte contraria. Esa falta de imparcialidad se muestra también en el momento de la admisión de la prueba, al realizarse en ese momento una valoración que debería haberse hecho en sentencia.

4.- Ausencia de valoración y/o motivación de la resolución adoptada. Incongruencia omisiva.

Afirma la parte apelante que, a la vista de la sentencia objeto de recurso, ignora en base a qué motivación jurídica y valoración probatoria se estima que existe un cambio sustancial de las circunstancias que se fijaron en el convenio regulador.

5.- Error en la valoración de la prueba.

Discrepa la parte apelante de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que haya habido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador, además de no haberse tenido en consideración lo acordado entre las partes en el documento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. Vulneración del artículo 446 de la LEC . Indefensión.

En el acto de la vista la parte demandada solicitó la admisión de determinada prueba documental, la parte demandante impugnó esa prueba, lo que fue admitido por la juez. Frente a esa resolución interpuso recurso de reposición que la juez se reservó para resolver en la sentencia. Este es, en resumen, lo ocurrido en el acto de la vista.

El artículo 753 de la LEC relativo a la tramitación, entre otros, de los procesos matrimoniales, remite a lo establecido para el juicio verbal. El artículo 446 regula las resoluciones sobre la prueba y los recursos. Establece que cabe recurso de reposición y que deberá resolverse en el acto.

Tiene el proceso una regulación de orden público, de manera que, contrariamente a lo que señaló la juez a quoen el acto de la vista, el momento de la resolución del recurso de reposición no depende del criterio de quien debe decidirlo, sino del procedimiento establecido en la Ley. Debió el recurso ser resuelto en el acto de la vista.

Tampoco fue objeto de resolución en el momento que indicó la juez que era el adecuado para ello, la sentencia.

Comprobada que se ha producido la infracción procesal denunciada, debemos pronunciarnos sobre si procede o no la declaración de la nulidad de actuaciones y la devolución de los autos al juzgado para que proceda a resolver sobre el recurso y se dicte nueva sentencia.

Conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya podido producir indefensión, debiendo hacerse valer a través del régimen de recursos conforme a su artículo 227. Constituye constante doctrina jurisprudencial que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998 (RTC 1998, 217), el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 (RTC 1991, 205), 139/1994 (RTC 1994, 139) y 164/1996 (RTC 1996, 164), 198/1997 (RTC 1997, 198), 100/1998 (RTC 1998, 100) y 218/1998 (RTC 1998, 218) y SSTS de 14 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 330), RC nº 4824/2000 , 22 de abril de 2010 ( RJ 2010, 3545), RIPC nº 76/2009, 22 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3324), RIPC nº 75/2009 y 28 de junio de 2011 ( RJ 2011, 4896), RIPC nº 2156/2007). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6045), RIPC nº 1914/2006 y 25 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2483), RIP nº 1234/2006).

Pese a que la actuación del juzgado no fue, como se ha señalado, la correcta, entiende este tribunal que no se justifica la declaración de nulidad, con retroacción de las actuaciones, dado que, en los términos en los que se ha formulado la demanda, la modificación sustancial de circunstancias que debe amparar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio se deriva de la venta realizada de la que fue vivienda familiar, de la que eran titulares ambos cónyuges, y del destino de la cantidad que correspondía al padre a sufragar los gastos de educación y mantenimiento económico de sus hijos.

No era necesaria ninguna prueba sobre la capacidad económica de la demandada en el momento de la vista, ni sobre sus aportaciones a sufragar los gastos de mantenimiento y de estudios universitarios de los hijos comunes. Por otro lado, la documentación que se pretendía aportar complementaba la ya acompañada junto con la contestación.

TERCERO.- Nulidad de actuaciones. Infracción de lo dispuesto en el artículo 435 de la LEC .

En el acto de la vista la juez requirió a las partes, sin determinación de plazo, la aportación de documentación acreditativa de su situación económica. Cumplimentado el requerimiento por las partes, no les fue concedido ulterior plazo para valorar la aportada de contrario.

Los procesos matrimoniales tienen una regulación específica sobre la prueba, contenida en el artículo 752, conforme al cual el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que considere convenientes. Así se establece en el párrafo segundo del apartado primero. Es ese precepto el que ampara la petición formulada a las partes sobre la aportación de documentación, decisión frente a la que las partes no formularon recurso, es decir, aceptaron.

Sí que debió, y no se hizo, otorgar a las partes un plazo para que pudieran formular sus conclusiones. Ahora bien, esta falta no justifica la nulidad del procedimiento que se solicita, dado que no puede apreciarse que se haya ocasionado una efectiva indefensión, dado que la alteración sustancial de circunstancias que se esgrime como causa de la modificación de las medidas no es una alteración de la capacidad económica de las partes, sino la venta de la vivienda familiar y el destino de la cantidad que correspondía al padre a sufragar los gastos de los hijos comunes.

CUARTO.- Falta de imparcialidad de la juez a quo.

El derecho a la imparcialidad del juzgador, como dice el Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2013, se integra dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. El artículo 24.2 de la Constitución, en el mismo sentido que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 10; pudiendo afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser, sus titulares.

La causa 10ª de recusación del artículo 219 LOPJ permite que la parte controle la necesaria imparcialidad subjetiva del juez, imparcialidad que, en palabras del TC, «es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas» ( SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

Asimismo cabe recoger la doctrina jurisprudencial que deriva de la aplicación del derecho a un juez imparcial, como derecho fundamental recogido por la Constitución Española y la Declaración de Derechos Humanos, y de la que es exponente el Auto del Tribunal Supremo, Sección 1 del 24 de junio de 2014 (ROJ: ATS 5339/2014):

«SEGUNDO.- El derecho al juez imparcial. A) El derecho a un juez imparcial es uno de los contenidos básicos del artículo 24 CE. La imparcialidad y la objetividad de un tribunal aparecen como el requisito básico de todo el proceso derivado de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley ( artículo 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional. Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia constitucional que distingue la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha tenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, que asegura que el juez se acerca al tema controvertido sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 145/1988, de 12 de junio, cuya doctrina se reitera en las SSTC 156/2002, de 23 de julio, 38/2003, de 27 de febrero, 85/2003, de 8 de mayo, SSTEDH de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros, 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi). También ha destacado el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el carácter restrictivo, basado en datos objetivos, que debe presidir el análisis de la concurrencia de las causas de abstención y recusación, con la finalidad de que no sirva para eludir el derecho al juez predeterminado por la Ley ( SSTC 170/1993, 27 de mayo , 162/1999, 27 de septiembre , 60/2008, 26 de mayo ).Pero también destaca esa doctrina la importancia que tiene en este ámbito la apariencia de imparcialidad».

Las alegaciones sobre parcialidad de la juzgadora a quodeben desestimarse.

En primer lugar, la denuncia por las partes de la falta de imparcialidad del Juzgador tiene un cauce específico en nuestra legislación como es el incidente de recusación previsto en los artículos 107 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En segundo lugar, el artículo 107.1 LEC establece el momento en el que puede instarse la recusación por las partes cuyo incumplimiento puede dar lugar a su inadmisión: La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

En tercer lugar, revisada la grabación de la vista, no se aprecia la coerción que denuncia en su recurso, pues lo que se hace por la juez es intentar que la apelada se centrara en contestar a las cuestiones que le eran planteadas de forma concreta, sin extenderse más allá.

QUINTO. Motivación de la sentencia.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo 484/2018, de 11 de septiembre, que la motivación de la Sala de apelación no guste a la parte recurrente no quiere decir que no exista. La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, laratio decidendique ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo y 774/2014, de 12 de enero de 2015).

De la lectura de la sentencia dictada en primera instancia resulta con claridad que la estimación de la demanda deriva de apreciar una modificación sustancial de las circunstancias que se deriva del destino por parte del demandante de la cantidad que obtuvo de la venta de la vivienda familiar al mantenimiento de sus hijos, así como la actuación de la demandada al no destinar esas cantidades a la finalidad para la que estaban previstas. Con independencia de si pueda compartir o no la concurrencia de esa modificación de circunstancias, no puede apreciarse la falta de motivación, pues la parte ha conocido cuál es el razonamiento que conduce a la estimación de la demanda y ha podido combatirlo a través del recurso que ha interpuesto.

SEXTO.- La modificación de las medidas.

Dispone el artículo 775 de la LEC que podrá solicitarse la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Conforme ha señalado este tribunal en sentencias como las de 24 de julio de 2012, 21 de enero y 14 de junio de 2016, las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Por ello para que la acción de modificación prospere se requiere:

1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.

2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente, la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.

4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.

5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 se aprueba el convenio regulador del divorcio entre las partes se acuerdan las siguientes medidas sobre los alimentos de los hijos habidos en común:

En las estipulaciones sobre los bienes del matrimonio, se acuerda la venta de la vivienda familiar y, tras recoger las condiciones en que debe producirse la venta, su puesta en arrendamiento hasta que sea efectiva la venta y el destino de las cantidades, se concluye diciendo:

Las partes suscribieron un contrato privado en fecha 7 de diciembre de 2016 en el que ambas partes aceptan que el precio de venta, que estaba pactado en 500.000 euros, se redujera a 450.000 euros y se pactan las condiciones en que deben ser abonado el precio por los compradores y su destino, se hace también una referencia a las obligaciones del convenio sobre los alimentos de los hijos, en los siguientes términos:

«Quinto.- Sin perjuicio de lo pactado en el convenio regulador en su día suscrito, D. Paulino seguirá obligado al pago de la pensión alimenticia pactada en el convenio, así como al 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen, cumpliendo dicho compromiso. En cuanto a los estudios universitarios de la hija Belinda así como los que se devenguen en un futuro del hijo Jose Augusto, ambas partes aceptan y asumen que a partir de la fecha de la efectiva venta de la vivienda familiar y por lo tanto de la eficacia de este acuerdo, ambos firmantes asumirán por mitad el coste y gastos de los mismos que se devenguen».

Sobre la vinculación de este acuerdo entre las partes ya se pronunció la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento de juicio verbal 253/2017, de la que aporta copia la parte demanda como documento nº 2, que no fue objeto de recurso y que, por tanto, tiene efecto de cosa juzgada entre las partes ( art. 222.4 de la LEC).

A tenor de lo acordado, no puede concluirse que con el destino de la cantidad percibida por el padre en la venta de la que fue la vivienda familiar a la educación de los hijos se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas acordadas en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio. La aportación que ha realizado el padre ha sido en cumplimiento de lo acordado entre las partes, aportación que, según lo pactado, no pone fin a la obligación del padre de seguir abonando los gastos de alimentos conforme a lo pactado.

El hecho de que la demandada no haya cumplido con los términos del acuerdo en el sentido de destinar los fondos aportados a la finalidad para la que estaba prevista, es decir, hacerse cargo de los gastos derivados de la educación de sus hijos, le dará derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado, que se cumpla el destino fijado, pero no a la modificación de las medidas del convenio regulador, modificación que quedó excluida por acuerdo entre las partes.

El recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC sobre las costas causadas en primera instancia. La difícil relación entre las partes, que se puso de manifiesto en el acto de la vista celebrada en primera instancia, así como la actuación de la demandada, que no ha dado cumplimiento a lo acordado sobre el destino de la cantidad obtenida por el demandante por la venta de la vivienda familiar, justifica la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que llevan a no hacer especial condena de las costas causadas en primera instancia.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tatiana contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos del juicio de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia de instancia y en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Paulino contra D.ª Tatiana.

No imponer las costas causadas en primera instancia.

No imponer las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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