Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 280/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100402
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2313
Núm. Roj: SAP C 2313/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0016181
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002024 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Marta , Ángel Daniel
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 396/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002024 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2020, en los que
aparece como parte demandada-apelada-apelante, BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ARANTZA ITURBE LLAGUNO,
y como parte demandante-impugnante-apelada, Marta , Ángel Daniel , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. MARCOS TOME PAZOS, sobre
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 30-12-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Ángel Daniel y doña Marta , representados por la Procuradora doña Ana Tejelo Núñez, contrala entidad BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Belo González DEBO: Primero.-declarar y declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA DE LIMITACIÓN A LA VARIACIÓN DEL INTERÉS con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Segundo.-LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA SUELO: La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual Tercera de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la actora durante la aplicación de dicha cláusula, desde el inicio de la relación contractual hasta el acuerdo de 9 de mayo de 2014, así como los intereses y el capital dejado de amortizar.
Tercero.-condenar y condeno al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. Doña Marta y don Ángel Daniel demandaron a su prestamista -BANCO DE SABADELL S.A., sucesora de BANCO GALLEGO S.A.- para que fuese judicialmente declarada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que limitaba al 2,20% nominal anual la variabilidad a la baja del tipo aplicable en cada revisión anual, tras la primera anualidad de interés fijo (cláusula tercera, in fine). Los términos del contrato de préstamo resultan de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de febrero de 2007, nº. 419 del protocolo del Notario de Santiago de Compostela don José Manuel Amigo Vázquez. En la demanda se alude también a un acuerdo plasmado en documento privado de fecha 9 de mayo de 2014, que los actores reputan nulo, y cuyos pactos son del tener literal siguiente: 'Primero.- Las partes convienen expresamente que la cláusula de intereses de la escritura de la operación hipotecaria permanecerá válida y subsistente en todos sus términos. No obstante ello, con efectos a partir de la fecha de este acuerdo la cláusula relativa a la limitación en la variación de los tipos de interés de la referida operación se entenderá por no puesta, y en consecuencia no aplicable hasta el vencimiento de la operación.
Segundo.- El resto de las cláusulas convenidas en la operación indicada no quedan alteradas por este documento.
Las modificaciones realizadas en virtud del presente contrato tendrán efecto, exclusivamente, entre las partes abajo firmantes por lo cual no tendrán validez ante terceros.
En consecuencia, en caso de venta de la finca hipotecada o subrogación de la operación, el diferencial y los tipos mínimo y máximo aplicables serán los pactados en la escritura de constitución de hipoteca.
Tercero.- El cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo.
Cuarto.- Las partes se obligan a mantener la más estricta confidencialidad y a no hacer público el presente acuerdo ni sus condiciones ni la información contenida en o relativa al mismo, asumiendo que se trata de un acuerdo comercial, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad.
Quinto.- Con la firma del presente acuerdo las partes asumen el contenido y todos los efectos legales que puedan derivarse del mismo, dando su plena ratificación y conformidad con relación a todas las estipulaciones contractualmente establecidas en la escritura de la operación y en el presente acuerdo, en especial, la relativa al límite de variación a la baja del tipo de interés. El cliente acepta expresa y satisfactoriamente la aplicación anterior y modificación futura del tipo de interés con total conocimiento e información y tras una específica negociación, en los términos recogidos en el presente acuerdo. Asimismo, el cliente da conformidad a las liquidaciones de la operación hipotecaria practicadas por el banco hasta la fecha del presente documento con aplicación de dicho límite a la variación, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos.
(siguen cierre y firmas de los clientes y de un apoderado no identificado del Banco Sabadell).
2. El banco demandado se opuso a la demanda. En su defensa argumentó la validez del acuerdo de 9 de mayo de 2014 por virtud del cual el suelo se eliminó el suelo y los clientes renunciaron al ejercicio de acciones relativas a la limitación del contrato original.
3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. Siete bis de A Coruña en fecha 30 de diciembre de 2019 estimó íntegramente la demanda, considerando ineficaz la renuncia contenida en el acuerdo privado de 9 de mayo de 2014 y no transparente la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 12 de febrero de 2007.
4. El recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A. mantiene que el acuerdo de 9 de mayo de 2014 es válido y que la sentencia no ha declarado su nulidad con lo que la cláusula de renuncia de acciones debe reputarse válida y eficaz. Sostiene que el acuerdo es transaccional y se suscribió a iniciativa de los clientes prestatarios, con lo que vincula a las partes con efectos de cosa juzgada. Cuestiona, por último, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Transacción y renuncia del consumidor. Doctrina del tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo .
5. En la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, se declara, por una parte, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional, y, por otra, que el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
6. La reseñada doctrina no difiere esencialmente de la que la Sala Primera del Tribunal Supremo había establecido en su Sentencia 205/2018, de 11 de abril, porque también en ésta, tras recordar las diferencias entre un acuerdo novatorio y un acuerdo transaccional, se advertía a propósito de acuerdos prediseñados por el empresario que ' por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción'.
La exigencia de transparencia remite a la comprobación de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, o la disponibilidad de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
7. En el mismo sentido, la STS 675/2019, de 17 de diciembre, declara compatible con la doctrina jurisprudencial la solución de considerar válida, en cuanto que fruto de la negociación, la modificación consistente en reducir el límite inferior de variabilidad del tipo de interés, si bien ello no sana la nulidad de la cláusula suelo modificada, que había sido introducida en el contrato original con falta de transparencia y que no puede producir efecto alguno. Cita el TS como precedente el de la STS 489/2018, de 13 de septiembre, en el que la cuestión controvertida era ' en qué medida esta nulidad (la de la cláusula suelo del contrato original) puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia'. El TS concluye que la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia ' no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado. Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes'.
Aclara el TS, por último, que su doctrina no contradice lo dispuesto en el artículo 1208 del Código civil porque ' la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida' ( STS 489/2018, de 13 de septiembre, y 548/2018, de 5 de octubre).
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.
8. El acuerdo de 9 de mayo de 2014 que hemos transcrito en el primero de los apartados de esta resolución no está precedido, por lo que de los autos resulta, de una controversia sobre la validez y eficacia de la cláusula suelo del contrato de préstamo de 12 de febrero de 2007 que las partes identifiquen como base causal de recíprocas concesiones y a la que se pretenda poner fin mediante un acuerdo transaccional, sino únicamente de la petición de los clientes de supresión de una limitación que, para entonces, ya había situado el tipo de interés nominal aplicado en la última revisión semestral sensiblemente por encima del que resultaría de agregar al tipo de referencia el diferencial pactado (el Euribor a un año en enero de 2014 se situó en el 0,562 %, según publican las estadísticas del Banco de España); una petición que el banco atiende mediante un ' acuerdo comercial, a título meramente individual', en consideración a la 'relación preferente y de confianza (de los clientes) con la entidad'.
9. En tales circunstancias, no se asienta en prueba alguna la calificación como transaccional del acuerdo privado de 9 de mayo de 2014, porque la clave de la diferencia con la novación, lo que singulariza la transacción conforme al artículo 1809 del Código civil, radica precisamente en la identificación de una incertidumbre sobre la validez de la cláusula y de sus efectos, y en la expresión o advertencia de la causa propia de la transacción.
10. En todo caso, ni la doctrina del Tribunal Supremo ni la del TJUE niegan la eficacia de acuerdos novatorios ( contratos de novación, en la terminología del TJUE) que versen sobre cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuyo carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente. Como es lógico, las cláusulas predispuestas de esta clase de acuerdos, en cuanto vinculan a un empresario y un consumidor, están sometidas a las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13 proyecta incluso sobre las que definen los elementos esenciales de un contrato.
11. Cuestión distinta es que sea válida la convalidación de la aplicación anterior de una cláusula nula y la renuncia al ejercicio futuro de acciones sobre dicha cláusula. Porque es evidente que el texto del acuerdo de 9 de mayo de 2014 ha sido predispuesto por el banco y se proyecta sobre ' las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo' (pacto tercero) con renuncia ' desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos' (pacto quinto). La validez de esta renuncia depende, como hemos visto, del grado de información de que los consumidores disponían para conocer el verdadero alcance económico y jurídico de la misma; la renuncia debe proceder de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, que es extremo que corresponde comprobar al juez nacional, porque la renuncia es «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
12. Sin duda alguna los consumidores conocían en mayo de 2014 los efectos que producía la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 2007, puesto que en las cuatro últimas revisiones semestrales había situado el tipo de interés por encima del que correspondería aplicando el tipo de referencia y el diferencial (Euribor a un año más 0,39 puntos). El acuerdo de suprimir la limitación hasta el vencimiento de la operación es, desde luego, válido y plenamente transparente.
13. No ocurre lo mismo con la renuncia al ejercicio de acciones que el acuerdo privado incorpora. En el contexto de mayo de 2014, pendiente todavía de clarificarse jurisprudencialmente el alcance retroactivo de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, el contenido jurídico y económico de la renuncia podía ser informado con precisión por el banco a partir de dos únicas hipótesis posibles: o bien la declaración judicial de nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo limitaba sus efectos al 9 de mayo de 2013, o bien no cabía limitarlos temporalmente, en cuyo caso el banco estaría obligado a devolver los intereses remuneratorios cobrados en exceso desde que comenzó a regir el suelo (como es sabido, esta segunda es la tesis que finalmente impuso la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C307/15 y C308/15). Así pues, el banco disponía de la información pertinente que los consumidores precisaban para poder comprender las consecuencias económicas y jurídicas que se derivaban para ellos de la cláusula de renuncia al ejercicio futuro de acciones relativas a la cláusula suelo del contrato de préstamo original de 2007, siendo así que no consta en modo alguno que la predisponente facilitase esa información a sus clientes. Es claro que lo que éstos buscaban era atenuar los efectos de una limitación que en 2014, y desde al menos dos años antes, situaba el tipo de interés con el que retribuían el préstamo por encima del que correspondería sumando al tipo de referencia el diferencial de 0,39 puntos establecido en la escritura de préstamo; no lo es, en cambio, que dispusieran de la información precisa para valorar el alcance de la renuncia a plantear futuras reclamaciones sobre la validez de la cláusula suelo y de reintegro de las sumas abonadas en exceso en cada periodo semestral. Por eso la cláusula de renuncia que el banco predispuso en el documento privado desequilibra sensiblemente en perjuicio de los consumidores y en contra de las exigencias de la buena fe los derechos y obligaciones que del contrato se derivaban. Es una cláusula abusiva y, por ende, no vinculante para los consumidores; y así debe considerarse sin necesidad que sea judicialmente postulada (en este sentido, la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, C-243/08, Pannon, conforme a la cual el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, 'debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula').
14. El recurso de apelación ya no cuestiona las valoraciones y conclusiones de la sentencia apelada acerca de la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula suelo del contrato de préstamo original, lo que nos exime de hacer nuevas, y ya innecesarias, consideraciones al respecto. En todo caso, a falta de prueba que desvirtúe la presunción que deriva del artículo 82. 2 del TRLGDCU ('el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba') y de la que acredite que, habiendo sido la limitación predispuesta por el banco en el contrato original de 2007, como con toda evidencia ocurrió, la predisponente haya informado cumplidamente a la parte prestataria sobre su existencia, su trascendencia futura y funcionamiento, la conclusión no puede ser otra que la que la sentencia apelada alcanza: declarar que la limitación combatida no supera la exigencias de transparencia material que impone la doctrina jurisprudencial y que, por eso, puesto que desvirtúa en perjuicio de los consumidores el significado y funcionamiento propio de un préstamo a interés variable, ha de ser declarada nula.
CUARTO.- Costas de la primera instancia .
15. El tratamiento de la excepción a la regla del vencimiento consistente en las dudas de derecho derivadas de (ciertos o supuestos) cambios de criterio del Tribunal Supremo o de otros tribunales debe conciliarse, en el ámbito de los litigios entre consumidores y usuarios sobre la validez y eficacia de cláusulas contractuales predispuestas, con el principio de efectividad.
16. Dice al respecto la STS 510/2020, de 6 de octubre, con cita de la núm. 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que 'en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas'. Concluye así el TS que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. En esa misma línea se ha pronunciado recientemente el TJUE (Sentencia de 16 de julio de 2020, en asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
17. El recurso de apelación debe ser, por ello, también desestimado en cuanto a este extremo.
QUINTO.- Sobre la impugnación de la sentencia. Falta de gravamen para recurrir.
18. La sentencia del Juzgado estima íntegramente las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la cláusula suelo del contrato original y condenar al banco a restituir a los actores las sumas abonadas por estos en exceso durante toda la vida del préstamo.
19. Conforme a la regla general del artículo 448 de la LEC los recursos solo caben contra las resoluciones que afecten desfavorablemente a las partes. Para la impugnación de las sentencias apeladas el artículo 461 establece el mismo criterio al ceñir su objeto a lo que resulte desfavorable a la parte apelada.
20. La jurisprudencia del TS tiene declarado que el gravamen actúa como presupuesto del derecho a recurrir, al que se refieren las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre y 432/2010, de 29 de julio, entre otras, señalando ésta última que: 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'. La impugnación de la sentencia, como recuerda la STS 459/2020, de 28 de julio, 'equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses'. Así pues, solo quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia puede consentirla o aprovechar la ocasión del recurso presentado por la contraria para, a su vez, impugnar la sentencia en lo que le es desfavorable.
21. Puesto que no existe en este caso gravamen que justifique la impugnación, debe ser ésta desestimada.
SEXTO.- Costas y depósito .
22. Al ser desestimado el recurso de apelación es procedente imponer a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398. 1 LEC).
23. Las de la impugnación deben ser impuestas a la parte apelada/impugnante, en aplicación del mismo principio y regla general.
24. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir tanto por la parte apelante como por la impugnante ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A.contra la sentencia Nº. 996/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete Bis de A Coruña.
Desestimamos igualmente la impugnación de la referida sentencia promovida por los apelados doña Marta y don Ángel Daniel .
Confirmamos íntegramente, por consiguiente, la sentencia apelada.
Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación y a la impugnante las correspondientes a la impugnación de la sentencia.
Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
