Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 195/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100383
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:761
Núm. Roj: SAP LE 761/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00396/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0000928
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000331 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Silvia , Silvia
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE,
SENTENCIA Nº. 396/2020
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Pablo Arraiza Jiménez.- Magistrado
En León, a 23 de junio de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 195/2020, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario núm. 331/2019. Han sido parte
apelante la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador Sr. Muñiz Sánchez, y parte
apelada Dña. Silvia , representada por el Procurador Sr. Fraile Mena. Interviene como Ponente del Tribunal
la ILTMA. SRA. DOÑA. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos núm. 331/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «Q ue ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada: 1. -Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 13 de agosto de 1997, relativa a los gastos a cargo de la parte.
2. -Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
3. -Se condena a la entidad demandada al pago de 413,04 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes».
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado y se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Ana del Ser López.
TERCERO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - De limitación del objeto del recurso de apelación.
1. - La sentencia recurrida estima la petición de nulidad de la cláusula de gastos pactada en la escritura de hipoteca que vincula a las partes.
2. - El recurso de apelación que formula la entidad bancaria tiene por objeto los siguientes motivos: - La cuantía del procedimiento.
- Validez de la cláusula gastos.
- Prescripción de la acción de restitución de efectos y retraso desleal, - Préstamo cancelado.
SE GUNDO. - Discusión sobre la cuantía del procedimiento.
3.- Este tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
4.- La cuantía del procedimiento solo tendría relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación. Este motivo de recurso no es admisible.
TE RCERO.- Validez de la cláusula gastos y control de transparencia.
5.- La sentencia recurrida no anula la cláusula por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, ya sea con base en la norma general de abusividad del artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o con base en las normas especiales contenidas en sus artículos 84 a 90, ambos inclusive. La abusividad no se insta porque la cláusula hubiera sido negociada con falta de transparencia, sino porque 'ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada'. Por lo tanto, resulta irrelevante si la cláusula se incorporó o no se incorporó con la debida transparencia y si la parte demandante tuvo conocimiento de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, porque es abusiva por razón de su propio contenido.
6.- No existe error en la interpretación de la jurisprudencia tal como aclaran las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:849/ ECLI:ES:TS:2018:848 que concretan que la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
7.- A falta de negociación individualizada (pacto), se considera abusivo por el Tribunal Supremo que se carguen sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). En este caso la cláusula gastos es nula por abusiva ya que su tenor literal permite la atribución indiscriminada de los gastos a la parte prestataria.
CU ARTO. - Prescripción y préstamo cancelado.
8.- Es preciso respetar el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, concluye que 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión excluir las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula porque el préstamo hubiera sido cancelado o amortizado.
9.- Por otro lado la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia. La tesis que diferencia la declaración de nulidad respecto de la acción de remoción de los efectos de la nulidad a la que se aplicaría un plazo de prescripción, encuentra apoyo en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales y podría ser defendible por razones de seguridad jurídica, pero este Tribunal ha mantenido hasta el momento la tesis contraria.
10.- El Tribunal Supremo, en las sentencias de Pleno del año 2019, de 23 de enero, considera que el art.
1303 del Código Civil no es directamente aplicable y que la acción de restitución debe asemejarse a la del enriquecimiento injusto. 'Su fundamento es análogo al cobro de lo indebido o al enriquecimiento injusto' dice la Sentencia 47/2019 en el recurso 4912/2017 ROJ: STS 103/2019 - ECLI:ES:TS:2019:103. Esta afirmación se hace en un determinado contexto y permite extraer diversas consecuencias, y no necesariamente la prescriptibilidad de la acción, decisión que no es explícita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la fecha.
11.- En definitiva, la acción de nulidad no está sometida a plazo de caducidad ni de prescripción alguno, por lo que rechazamos igualmente la aplicación del plazo de prescripción a la restitución de efectos derivados de la declaración de nulidad. El recurso debe ser rechazado.
QU INTO.- Sobre las costas del recurso de apelación.
12 .- Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso que ha sido desestimado, artículo 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las Costas del recurso a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
MO DO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar desde la notificación de la sentencia, en los términos que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
As í por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

