Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 449/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100281
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:359
Núm. Roj: SAP NA 359/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000396/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 449/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 868/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante, los demandados MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y
BHR LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA SL, representados por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de
Mendoza Erviti y asistidos por el Letrado D. Javier Mendive Navarro; parte apelada, la demandante Dª Belen
, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Javier María Araluce
Arvizu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 868/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO en nombre y representación de Dª Belen y debo condenar y condeno a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y BHR LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA SL representados por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI a que solidariamente hagan efectivas a la demandante CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (14921,27 euros) más los intereses antes referidos por parte de la aseguradora.
Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y BHR LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA SL.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Belen , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 449/2018, habiéndose señalado el día 18 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Belen interpuso demanda de juicio ordinario contra BHR Limpiezas y Servicios Eguzquiza, S.L. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la que afirmó que el día 6 de junio de 2016 sobre las 15:30 horas salió de su vivienda y bajo por el ascensor hasta la planta baja y que, tras salir del ascensor y cuando se disponía a bajar los escalones, se resbaló al encontrarse toda la superficie mojada por cuanto el suelo había sido previamente fregado por personal de la empresa mencionada quien tenía encomendada la limpieza de los elementos comunes de la Comunidad y que como consecuencia de la caída sufrió fractura de tibia y peroné; siendo así que la mencionada empresa omitió la colocación del cartel correspondiente señalizando la existencia de 'pavimento deslizante'; en suma, pues, la caída, según la actora, se produjo debido al pavimento resbaladizo previamente fregado y a la ausencia de señal de advertencia de tal extremo. Por todo ello pidió que se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a las demandadas a abonar solidariamente a la demandante la suma de 17.816,75 € más intereses gastos y costas.
La parte demandada, integrada por la empresa de limpiezas y su aseguradora, contestaron la demanda y pidieron su desestimación y, subsidiariamente, que se apreciase la existencia de concurrencia de culpas. En cuanto al modo en que se produjo la caída se reconoció que el día 6 de junio de 2016 sobre las 14:30 horas una trabajadora de la empresa referida se encontraba realizando labores de fregado en el portal de la Comunidad de Propietarios, pero añadió que cuando la trabajadora de la empresa, Doña Coro , estaba limpiando la zona de la puerta del portal, la demandante salía del ascensor y dijo ' ay, ya lo siento, te lo voy a manchar, con la rabia que me da manchar' a lo que la trabajadora contesto ' no importa, pise bien porque a mí no me importa volver a fregar'; seguidamente se afirma que la trabajadora asomó la cabeza y vio como la vecina estaba bajando el pie al primer escalón, arrastrando el pie en la esquina del mismo y en ese momento le gritó ' espere, espere al ver que iba con zapatillas de casa sin cerrar por atrás', y acto seguido la actora se cayó. Se afirma que la actora salía del ascensor, siendo intrascendente la existencia de cartel de advertencia en el portal pues la actora era consciente de que el suelo se había fregado y por tanto conocía el eventual riesgo de sufrir un resbalón, a lo que se añade que llevaba un calzado inadecuado. Así, pues, se opuso a la demanda, también a la cuantía de la indemnización y pidió la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que se estime la existencia de concurrencia de culpas por aportación causal de la demandante fijando en todo caso una indemnización proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes.
La sentencia dictada en primera instancia consideró que ' el resbalón se produjo por estar la superficie del portal fregado, dando lugar al efecto deslizante, el fregado fue realizado por personal de la codemandada sin que se considere probado adoptara ningún tipo de precaución, del tipo aviso ad hoc, instalación de elementos para evitar el deslizamiento suelo mojado...'. Señaló la sentencia mencionada que la parte demandada fundamentó su contestación en la versión de los hechos ofrecida por la trabajadora de la empresa y que tal versión no podía considerarse absolutamente creíble en razón de la vinculación la trabajadora con la empresa codemandada y por considerar que existían ciertos aspectos concretos que no quedaban claros, aludiendo, por ejemplo, al resbalón y a una especie de desequilibrio, en cuanto afirma que vio el pie de la demandante en el plano inclinado en la arista del escalón. En definitiva, el Juez de la primera instancia concluyó considerando que la demandada generó un especial peligro al fregar y no adoptó medida alguna para evitar resbalar a los usuarios sin advertir específicamente del peligro, actuación negligente que consideró como causa eficiente de la lesión de la demandante sin que se llegue a apreciar negligencia concurrente. Respecto de la indemnización la determinó en la suma de 14.782,46 euros (auto de rectificación de errores de 14 de febrero de 2018) más los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación en el que insistió en los planteamientos expuestos en su escrito de contestación, aludiendo a que la sentencia de instancia aplicó indebidamente la inversión de la carga de la prueba al aludir al especial peligro del fregar; así como la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica de los hechos y a la inexistencia de responsabilidad de la parte apelante, lo que se fundamentó en que, de hecho, la trabajadora de la empresa codemandada advirtió de que el suelo estaba fregado, que tuviese cuidado y en el uso por parte de la actora de calzado inadecuado, de suela lisa y sin cerrar por detrás; aludió también a la mención de ' caída accidental' en la versión que ofreció en el centro sanitario y concluyó afirmando que por todo ello no puede imputarse responsabilidad a las codemandadas. Subsidiariamente planteó la existencia de concurrencia de culpas fundada en el hecho de que la actora conocía el riesgo de un resbalón, no hizo uso de un mínimo de diligencia y llevaba calzado inadecuado todo lo cual contribuyó, según la parte apelante, a la generación del siniestro; por lo que la demandante debe asumir la mitad de la indemnización en razón a una aportación causal que se estimó en el 50%. Conviene mencionar que el recurso nada indicó acerca del importe indemnizatorio determinado en la sentencia apelada.
La parte actora se opuso al recurso y pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y auto de rectificación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación del recurso.
Como es sabido, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que regula la ley 488 del fuero Nuevo en su párrafo segundo, es precisa la concurrencia de una acción u omisión ilícitas por descuidadas o imprudentes, la generación de un daño, así como la correspondiente relación causal entre aquéllas y éste, de suerte que el resultado lesivo producido pueda imputarse a la acción u omisión negligente de aquél a quien la indemnización se reclama o a quién por él devenga responsable. En el caso enjuiciado no existe discusión entre las partes acerca de la configuración del portal, que la actora bajaba en el ascensor y que delante de la puerta de este existe un espacio de aproximadamente un metro de longitud seguido de unos escalones, que el suelo del portal es de material cerámico que con agua es deslizante, aspectos estos que derivan de los reportajes fotográficos aportados y prueba pericial, así como que la actora se cayó y que como consecuencia de la caída sufrió las lesiones cuya indemnización se reclama, de manera que la discusión se centra en el plano de la causalidad y, concretamente, de la causalidad jurídica, esto es, sobre el juicio de imputación, a qué omisión o actuación negligente puede imputarse el daño, la lesión sufrida por la demandante, si a su propio descuido o a la omisión del cuidado exigible a la empresa que prestaba el servicio de limpieza, siendo reseñable que el juicio de imputación afirmado en la demanda fue que la superficie donde ocurrió la caída estaba mojada, por cuanto el suelo había sido previamente fregado, y en la omisión de la colocación del aviso o elementos que señalizaran la existencia de ' pavimento deslizante'. Que el suelo estaba mojado por haber sido fregado y que el pavimento cerámico con el agua se vuelve deslizante no ofrece duda. La cuestión está en si la entidad que prestaba el servicio de limpieza a la Comunidad colocó o no las correspondientes señales de advertencia, a fin de que los usuarios pudieran adoptar una especial precaución para evitar los resbalones. La función que tiene la colocación de la señalización correspondiente, de la advertencia del suelo deslizante, no es sino poner en conocimiento de los usuarios tal circunstancia a fin de que extremen la precaución, por ello si se acreditase que la propia empleada de la empresa de servicios mantuvo con la accidentada la conversación a la que se hizo mención en el escrito de contestación, la función propia de los elementos de señalización quedaría cumplida, aún en ausencia de los mismos; esto es, si la propia demandante le dijo a la empleada que sentía pisarle el suelo recién fregado ello significaría que tal función de advertencia se habría producido por constarle a la demandante las circunstancias que la señalización tiene la función de advertir. Por eso resulta esencial determinar si, como relató la señora Coro , ella le dijo que tuviese cuidado por estar el suelo fregado y la actora indicó que sentía mancharlo y que tendría cuidado al pasar, o si, por el contrario, tal actuación, alegada en el escrito de contestación, no puede considerarse probada. Pues bien, la Sala se decanta por esta última conclusión puesto que la conversación referida, que necesariamente hubo de haberse tenido en voz alta, dada la ubicación de la señora Coro y la de la demandante quien salía del ascensor, no fue oída, en cambio, por el señor Sebastián quien declaró que se encontraba en el ascensor de la parte atrás del portal y estando allí oyó un grito y vio que la vecina estaba en el suelo, acudiendo a ayudarle y que antes del grito no escuchó nada, concretamente que se avisase acerca de que se estaba limpiando el suelo, testigo que, por cierto, tampoco vio el papel colocado sobre los buzones que se le exhibió. Realmente ni el referido señor ni el hijo ni el esposo de la demandante y, posiblemente, tampoco la empleada, vieron en sí el momento de la caída de la señora Belen , si bien el marido, además de indicar que el suelo estaba mojado, indicó que su esposa utilizaba zapatillas de casa, habiéndose añadido que las mismas eran tipo chanclas, sin talón.
En consecuencia, la caída puede imputarse al hecho de que el pavimento tipo cerámico del portal junto a la salida del ascensor, por donde discurría la actora con su nieto, se encontraba mojado y, por ende, deslizante así como a la circunstancia de no haberse dispuesto elemento alguno de advertencia acerca de la situación del tan repetido pavimento que permitiera adoptar un mayor grado de cuidado a los usuarios del portal. Pero también consideramos que si el portal se limpiaba habitualmente en los días y horas indicados, la demandante, con un mínimo de atención, hubiera podido detectar que el suelo estaba mojado porque se estaba fregando el portal, de donde resulta que al resultado producido no solamente hubo aportación causal por parte de la empresa de servicios sino también por parte de la propia actora quien no prestó la suficiente atención al estado del portal y, además, usaba un calzado inadecuado, no se trata de si el uso de zapatillas está prohibido en la calle, sino de asumir las consecuencias del uso de un calzado que no genera suficiente estabilidad salvo en el propio domicilio, máxime cuando el hecho de que un portal se friegue constituye un hecho habitual y necesario, de suerte que no implica la creación de un riesgo especial, pues ante actividades como la expuesta es necesario también que los propios usuarios adopten las medidas de cuidado y atención correspondientes. Debe por ello estimarse el recurso en cuanto a la existencia de concurrencia de culpas, estimando en un 60 % la aportación causal de la entidad demandada y en un 40 % la de la actora.
En consecuencia, y puesto que no se discutió el importe indemnizatorio determinado en la sentencia recurrida y auto de rectificación posterior, en la suma de 14.782,46 €, procede condenar a la empresa de servicios y a su compañía aseguradora a satisfacer a la demandante 8.869,47 €; manteniendo el pronunciamiento adoptado acerca de los intereses del artículo 20 de la LCS pero calculado sobre la cantidad importe de condena, dado que la entidad aseguradora hubiera podido efectuar la consignación, siquiera hubiese sido, del importe a su entender debido por razón de la concurrencia de culpas invocada en su escrito de contestación.
TERCERO.- Dado que el recurso se estima en parte no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Procediendo asimismo devolver a la parte que lo constituyó el depósito efectuado para interponer el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Hermoso de Mendoza en nombre y representación de BHR Limpiezas y Servicios Eguzquiza, S.L. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. defendidas por el Letrado Sr. Mendive Navarro contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 868/2017, en el que ha sido parte apelada Doña Belen representada por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado Sr. Araluce Arvizu, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de reducir el importe de la condena establecida en ella y rectificada en auto de 14 de febrero de 2018 a la suma de 8.869,47 €; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por el nuestro.Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación parcial.
Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
