Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 437/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 35016370032020100178

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1139

Núm. Roj: SAP GC 1139/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000437/2020
NIG: 3501741120170000636
Resolución:Sentencia 000396/2020
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000080/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Apelado: Apolonia ; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2020.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
437/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 80/2017 )
seguidos a instancia de D ª Apolonia , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don
Agustín David Travieso Darias y asistida por el Letrado D. Octavio Ángel Cordero Pieneda, contra DON Ambrosio
, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Ruth Sánchez Cortijos y asistida por el

Letrado D. Óscar Santana González y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada
D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo íntegramente la demandada de modificación de medidas presentada por Apolonia contra Ambrosio , modificando el régimen existente enla sentencia dictada por este juzgado el 2 de marzo de 2016 en el procedimiento de 417/2015 en el sentido de privar de la patria potestad a Ambrosio sobre sus hijos menores de edad con todos los derechos a ella inherentes, sin imposición de costas. .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de mayo del 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante y cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada cuestiona que exista causa grave y permanente que justifique su privación de la patria potestad en relación a los dos hijos comunes menores de edad y que si no tiene relación alguna con sus hijos es por su situación de privación de libertad que es temporal y no permanente ni duradera.

La parte apelada y y el Ministerio Fiscal se opusieron expresamente al recurso de apelación.



SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado, pues esta Sala examinada toda la prueba obrante en autos y en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación sí que aprecia causa grave y duradera en el tiempo que justifica que se prive el padre, hoy apelante de la patria potestad sobre los dos hijos comunes menores de edad Y así conviene precisar que la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de abril del 2000, establece que ' La patria potestad es en el Derecho moderno y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39 de la CE'. Del propio modo reitera la STS de 10 de febrero del 2012 que 'la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor'. En definitiva cualquier medida que se adopte debe primar ese interés, dejando de un lado las buenas o malas relaciones de los progenitores y preguntándose sólo que es lo que conviene a la menor.

Así mismo y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de fecha 6 mayo 2.010, la patria potestad viene configurada en su regulación legal e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores. Cualquier limitación a su ejercicio está inspirada en el principio de beneficio de los hijos como último fin de dicha institución, existiendo mayoritariamente un criterio restrictivo en su aplicación dada la gran trascendencia de dicha medida. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden -- artículo 39.3 de la CE --, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre 1.989, artículos 3.1, 9 y 18.1, en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución. Por ello, la privación de la patria potestad , que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor, y por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. En suma, se exige: la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla; y la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

Pues bien, a la luz de esta doctrina y vistas las actuaciones, procede la desestimación del recurso de apelación pue esta Sala comparte plenamente con el Juez a quo que en el supuesto enjuiciado existe prueba de causa de privación de la patria potestad del apelante en el sentido de incumplimiento grave y reiterado de los deberes paterno filiales en interpretación del artículo 170 del CC y es que no cabe desconocer no solo que el padre no se ha relacionado con sus hijos desde el dictado de la sentencia del año 2016, tal y como se evidenció en el acto de la vista, sino que además el mismo ha incumplido su deber de asistencia material a sus hijos menores, pues según manifestó la progenitora custodia en la vista, el padre nunca ha abonado la pensión de 150 euros para los dos hijos acordada en en la sentencia de guarda y custodia del año 2016, teniendo el padre toda la facilitada probatoria para acreditar ese abono.

Del propio modo consta acreditado que si bien el padre cumple pena de prisión, lo que efectivamente dificulta la normal relación entre el padre y sus hijos, el apelante se ha mantenido en situación procesal de rebeldía en la instacia, pese a ser consciente de lo reclamado en la demanda, no justifica que haya estado en prisión durante todo el tiempo transcurrido entre la sentencia de guarda y custodia y su emplazamiento en autos y los delitos que han generado su ingreso en prisión están dentro de la órbita de los delitos intrafamiliares con incumplimiento de órdenes de alejamiento en relación a la madre de sus hijos.

Ello así, sí que está acreditada causa grave y reiterada que justifica la privación de la patria potestad al padre, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y todo ello sin perjuicio de que variadas las actuales circunstancia pueda al progenitor no custodio instar en un futuro una modificación de medidas.



TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de la alzada por la especial naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ambrosio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo del 2019dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Juicio de modificación de medidas 80/2017 sin imponer sus costas a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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