Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 205/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100376
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1388
Núm. Roj: SAP T 1388:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178063718
Recurso de apelación 205/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2017
Parte recurrente/Solicitante: Piedad
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Jaume Bou Bellido
Parte recurrida: Luis Manuel, Rocío
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: Sergi Grau Romero
S E N T E N C I A núm. 396/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Dª Matilde Vicente Díaz (Ponente)
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 22 de Octubre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 205/2019 frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, recaída en Procedimiento Ordinario nº 725/2017, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº cuatro de Reus, a instancia de DOÑA Piedad como parte actora-apelante, frente a DON Luis Manuel y DOÑA Rocío, como parte demandada-apelada y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Desestimo la demanda interposada per Piedad contra Luis Manuel i Rocío i, en conseqüència, absolc la part demandada de les pretensions exercitades en contra seva. Condemno la part actora a pagar les costes'.
SEGUNDO.-La parte recurrente antes identificada ha expresado en su escrito de apelación las peticiones a las que se concreta su pretensión y los argumentos en que los fundamenta, habiéndose opuesto la parte demandada al recurso interpuesto.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. La parte actora interpone demanda solicitando 'se declare la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura de fecha 28 de noviembre de 2005 autorizada al número 2041 del protocolo del Notario don Emilio Mezquita García-Granero y declare la nulidad de su asiento de inscripción registral'; asimismo solicita se declare la nulidad de los apoderamientos a favor de los demandados contenidos en la misma escritura y condene a los demandados a perder lo que hubiesen dado o pagado en virtud del contrato y al pago de las costas del proceso. En el acto de la audiencia previa la parte actora efectuó alegaciones complementarias y solicitó la ampliación del suplico de su demanda con la solicitud de que se condene a la demandada a la entrega de la posesión de la vivienda, acordándose de conformidad ante la falta de oposición en la parte demandada. Alega la actora que DOÑA Basilio fue llevada por los demandados y mediante engaño a la notaría a fin de que otorgara la escritura pública de constitución de pensión vitalicia, objeto del procedimiento, por la que transmite la nuda propiedad a los demandados y se constituye usufructo a favor de la transmitente. Alega la actora que se produjeron diversos vicios que provocan la nulidad del contrato: a) la escritura se autorizó en español sin traducción al francés, a pesar de que la señora Basilio no hablaba, escribía, ni entendía idioma distinto del francés; b) en la escritura se indicaba que el inmueble no constituía el domicilio habitual del otorgante, lo que era falso; c) se falseó el valor de la vivienda, estando tasada en 204.635,80 €, por lo que el valor del usufructo era de 48.703,32 € y el valor del anuda propiedad 155.932,48 €, al contar la otorgante 85 años; d) ausencia de causa, pues la señora Basilio tenía una situación financiera holgada, por lo que no necesitaba malvender su vivienda. Considera que la propiedad nunca se transmitió, dado que 'se simuló una pensión vitalicia para encubrir un presunto intento de estafa' pero al no haber pasado la propiedad a manos de los demandados no se ha podido consumar, dado que la vivienda estaba ocupada por unos amigos suyos.
2. La demandada alegó caducidad/prescripción de la acción de nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 1301 del código civil y se opuso a la acción ejercitada negando los hechos alegados. Manifiesta la demandada que fue la señora Basilio la que les propuso el negocio jurídico, habiéndolo ofrecido anteriormente a otras personas, y que las condiciones las estableció ella. Alega asimismo que pagaron la cantidad de 13.000 € con anterioridad a la firma de la escritura y 500 € mensuales en concepto de pensión vitalicia durante 11 años es decir desde el mes de diciembre de 2005 (fecha de la operación), hasta la fecha del fallecimiento de la otorgante, por lo que definitiva han abonado la cantidad de 79.000 € sin haber tenido el uso y disfrute de la vivienda, al mantenerse el usufructo a favor de la señora Basilio. Alega que a la fecha del otorgamiento de la escritura la parte actora no estuvo presente, pues en esos momentos ni siquiera tenía relación de amistad con la señora Basilio, por lo que desconoce cuál era su voluntad. Que la escritura se autorizó español porque la otorgante entendía y hablaba perfectamente la lengua española, pues llevaba un mínimo de 17 años en España, habiendo ejercido el cargo de secretaria de la comunidad de propietarios durante nueve años; que la manifestación efectuada en el momento del otorgamiento de que la vivienda no constituía vivienda habitual, lo que significaba era que no lo era de terceros no comparecientes, por lo que la transmisión de la nuda propiedad no podía perjudicar a terceros de buena fe; que el valor establecido en la escritura fue el valor fiscal; que la causa existía, careciendo de trascendencia que la otorgante pudiera vivir holgadamente. Por último, alega que no tomaron posesión de la vivienda por cuanto no les correspondía hacerlo en vida de la señora Basilio y que tras su fallecimiento no han podido hacerlo porque se lo ha impedido la actora al haber ocupado la vivienda y que, en el caso de que se declarara la nulidad, procede la restitución recíproca de las cosas conforme dispone el artículo 1303 del código civil.
3. La sentencia declara acreditado que la señora Basilio conocía el idioma castellano de forma suficiente como para entender la escritura que firmó, argumenta que el hecho de que en la escritura se indique que no constituía el inmueble su vivienda familiar o habitual común con terceros no comparecientes, no implica que existan vicio del consentimiento, sino que la frase hacía referencia a la inexistencia de terceros convivientes; que a pesar de que el valor fiscal utilizado podía no corresponder al valor real, considera que no está acreditado que esta diferencia influyera en el consentimiento prestado y afirma que de la prueba practicada se deduce que en ningún momento la otorgante se sintió estafada ni arrepentida del contrato, sino al contrario, concluyendo que de la prueba practicada se acredita que la vendedora estableció el precio que le pareció conveniente sin que exista constancia de que esta decisión fuera guiada o provocada por la parte compradora. Por último, en relación a la causa, argumenta que el hecho de que la vendedora tuviera medios económicos para vivir no excluye que tuviera la intención de vender la casa para obtener una fuente de financiación extra y declara que de la valoración de la prueba nos acredita la existencia de una causa ilícita, es decir, contraria a las leyes o a la moral ni tampoco la inexistencia de causa. Con relación a la falta de posesión de la finca, indica la sentencia que el hecho de que no hayan podido entrar en la casa por estar ocupada por terceros personas no impide considerar que la compraventa de la propiedad se ha consumado y que el conflicto es meramente posesorio.
4. Recurre en apelación la parte actora alegando que la sentencia por dos motivos: incongruencia omisiva por ausencia de valoración de pruebas, con vulneración de los artículos 218 LEC, 24.1 CE, 317.5º y 319 LEC, y error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 LEC y 24.1 CE. Alega la recurrente que la sentencia distancia incurre en omisión de valoración de la prueba aportada y no ha tenido en cuenta lo actuado en la audiencia previa. Entiende que 'toda la prueba omitida en la sentencia viene a afirmar la innegable realidad... que no es otra que Basilio no hablaba ni entendía el idioma español'. Asimismo, considera que la sentencia 'comete serios y abultados errores al valorar las testificales y emite injustas conjeturas de documentales que hacen prueba el juicio de conformidad a los artículos 317 y 319 LEC como son diversas escrituras públicas no impugnadas'. Recurre también el extremo relativo la condena en costas, por cuanto entiende que existen dudas de hecho y de derecho que debió llevar a la no imposición de costas.
5. La oposición al recurso se basa en que no existe un derecho limitado a hacer una extensa y precisa valoración y transcripción de toda la prueba practicada en el plenario y que la sentencia ha cumplido con la exigencia de motivación, siendo un relato pormenorizado de las declaraciones testificales practicadas reseñando una serie de documentos en los que sustenta su convicción, por lo que no incurre en incongruencia al haber resuelto la totalidad de las pretensiones de las partes valorando de forma conjunta la prueba de forma correcta. Con relación a la condena en costas, considera que procede su imposición no sólo por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sino porque la demanda es temeraria.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. De la causa en los contratos.
El artículo 1261 del código civil dice que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. La causa se regula en los artículos 1274 y siguientes CC. La causa es del contrato y puede definirse como el fin objetivo e inmediato del contrato. No hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que persigan las partes, pues quedan fuera del negocio jurídico salvo que se incorporen al mismo como cláusula o como condición. La causa es la función económico-social del negocio. Cada contrato tiene su causa típica en los contratos previstos por la ley o atípica en los no previstos. Un contrato sin causa no produce efecto alguno, porque es inexistente. Es el caso de la simulación absoluta.
La causa en este caso, está perfectamente definida por el rendimiento económico que obtenía la señora Basilio a cambio de la cesión de la nuda propiedad de su vivienda: una cantidad inicial, ascendente a 13.000 €, de una renta mensual vitalicia de 500 € mensuales, y ello continuando disfrutando del uso de su vivienda dado que se reservó el usufructo de la misma. Si dicho importe económico era inferior al que hubiera podido obtener, aparte de ser una mera hipótesis, no convierte al contrato en nulo por falta de causa, pues ésta sigue existiendo.
Las partes suscribieron un contrato de renta vitalicia que se caracteriza por ser consensual (se perfecciona por el consentimiento de las partes y no con la entrega de los bienes - STS 8-5-92-), es bilateral (produce obligaciones recíprocas entre las partes), oneroso y aleatorio (se desconoce la duración de la obligación de pagar la renta, ya que depende del tiempo de vida del rentista).
2. Del vicio en el consentimiento por error.
El artículo 1265 del código civil indica que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. En este caso se refiere al error vicio, del que trata el artículo 1.266 CC que dice que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es decir para que exista error como vicio de la voluntad tiene que producirse la formación de la voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, provocada por un error o por una falta de conocimiento. Debe ser esencial, determinante de la voluntad de una de las partes e inexcusable.
En este caso, alega la actora que DOÑA Basilio fue llevada por los demandados y mediante engaño a la notaría a fin de que otorgara la escritura pública, pero de toda la prueba practicada no existe ni el menor indicio de que se produjera dicho engaño, ni siquiera de que hubieran sido los demandados los que tuvieran la iniciativa de la realización del negocio jurídico. Está acreditado que la señora Basilio no sólo aceptó el pago inicial, sino también el pago mensual de la renta vitalicia durante 11 años. Asimismo, está acreditado que estaba divorciada y sin descendencia, por lo que no se observa incompatibilidad alguna entre su situación vital y el contrato suscrito, siendo del todo congruente que pretendiera obtener en vida la mayor rentabilidad posible de sus bienes.
Alega la actora que se produjeron diversos vicios que provocan la nulidad del contrato, siendo uno de ellos que en la escritura se indicaba que el inmueble no constituía el domicilio habitual del otorgante, lo que era falso. Lo que se dice en la escritura es que 'no constituye su vivienda familiar o habitual común con terceros no comparecientes', lo que debe interpretarse, como indica la sentencia recurrida, en el sentido de que no existen terceros no comparecientes que convivan con ella en la misma. No puede olvidarse que en la parte relativa a la comparecencia de la escritura se indica que la vivienda es el domicilio de la otorgante. Pero, además, en modo alguno podría provocar la nulidad del contrato.
Otro de los vicios que alega la actora es que se falseó el valor de la vivienda, estando tasada en 204.635,80 €, por lo que el valor del usufructo era de 48.703,32 € y el valor de la nuda propiedad 155.932,48 €, al contar la otorgante 85 años. De nuevo indicar que no se comparte esta interpretación a la vista de lo que consta en la escritura, que literalmente dice: 'se valora la finca descrita, efectos fiscales, en 67.272 €', por lo que no se estaba haciendo referencia al precio de mercado de la finca, siendo éste irrelevante a los efectos del contrato que se estaba suscribiendo. Por lo tanto, esta cuestión tampoco puede provocar la nulidad del contrato.
Por último, objeta la parte actora que la escritura se autorizó en español sin traducción al francés, a pesar de que la señora Basilio no hablaba, escribía, ni entendía idioma distinto del francés, cuestión que examinaremos a continuación.
3. De la incongruencia omisiva por ausencia de valoración de pruebas
La recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva por ausencia de valoración de pruebas, con vulneración de los artículos 218 LEC, 24.1 CE, 317.5º y 319 LEC. Alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en omisión de valoración de la prueba aportada y entiende que la prueba omitida en la sentencia es la que prueba que la otorgante no hablaba ni entendía el idioma español.
Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014, 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).' Por lo tanto, la incongruencia omisiva solo se produce cuando el tribunal omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas, pero no con relación a pruebas no mencionadas de forma expresa en la sentencia. Por otra parte, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración conjunta de la prueba, teniendo declarado que 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).
4. Del error en la valoración de la prueba
Alega la recurrente que existe abundante prueba omitida en la sentencia que viene a afirmar que la señora Basilio no hablaba ni entendía el idioma español. Asimismo, considera que la sentencia comete errores al valorar las testificales y emite conjeturas con relación a determinados documentos que hacen prueba plena en el juicio. Una revisión de la prueba practicada conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida que hace una extensa valoración de la prueba practicada, con la que coincide este tribunal. Debe reputarse acreditado, por la prueba practicada, que la señora Basilio conocía el idioma castellano en un grado suficiente para entender el contrato suscrito con los demandados; el hecho de que tuviera dificultades para expresarse en castellano y prefiriera efectuarlo en algunas ocasiones en su idioma materno, como en la consulta médica, no implica que no fuera capaz de entender el castellano y que no se desenvolviera en este idioma en su vida cotidiana. La cuestión esencial no es el grado de conocimiento que pudiera tener la señora Basilio del idioma castellano, sino si desconocía el idioma hasta tal punto que quede evidenciado que no fue capaz de comprender el contrato que firmó y esto no ha quedado acreditado, sino al contrario.
Las reglas de la interpretación de la prueba no se pueden aplicar de forma aislada, sino que debe hacerse de forma armónica y coordinada, lo que conforma el denominado principio de valoración conjunta de la prueba es con arreglo a la sana crítica. El juez instancia aplicado correctamente estos criterios a pesar de que haya llegado a conclusiones distintas de la parte recurrente, pero ha aplicado unos criterios valorativos lógicos y compartidos por este tribunal.
El Tribunal Supremo en Sentencia 336/2015, de 9 de junio, indica con relación a la valoración conjunta de la prueba, a la que ya nos hemos referido antes que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999).
5. De la tacha de testigos
La recurrente considera que la juez de instancia no valorado la tacha de los testigos, pero hay que indicar que la alegación de la tacha no determina un pronunciamiento expreso del juzgador sobre la misma, sino que la apreciación de su trascendencia la tendrá en cuenta cuando valore la eficacia probatoria del testigo a que se refiera, cuando examine el conjunto probatorio sobre el que fundará la sentencia. La tacha únicamente es una advertencia sobre la verosimilitud que debe merecer la declaración del testigo, atendiendo a la causa de tacha que concurre en el testigo.
El artículo 376 LEC, titulado 'Valoración de las declaraciones de testigos', indica que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Por lo tanto, no influye en la valoración del testimonio tachado, que se rige por el principio de libre valoración de la prueba, independientemente de que haya sido tachado o no el testigo que lo emite.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 indica que 'La doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha'.
6. De la condena en costas en primera instancia
La recurrente entiende que procede revocar la sentencia en este punto por cuanto no se ha tenido en cuenta que existían dudas de hecho y de derecho, con lo que no debió imponérsele las costas. Sin embargo, este tribunal no aprecia la existencia de esas dudas, por lo que procede la confirmación de la sentencia en este punto.
TERCERO.- De las costas
Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Fallo
El Tribunal decide.
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Piedad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Reus en fecha 30 de julio de 2018.
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
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