Sentencia CIVIL Nº 396/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1545/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100978

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3548

Núm. Roj: SAP V 3548/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001545/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 396/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS GONZALO CARUANA FONT DE MORA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES ANTONIO PEDREIRA
GONZALEZ
En Valencia, a 16 de abril de 2020
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001545/2019,
dimanante de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 902/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Alexis y Belinda , representados por el Procurador
de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION
CONCURSAL, representado por el Administrador Concursal don/ña JOSE A. RAMOS LAFUENTE, y BARACOA
HOLDINGS DESIGANTED ACTIVITY COMPANY, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MARIA ANGELES MAS VICTORIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexis y Belinda .

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 06-06-2019, contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho promovida por D. Alexis y Dña Belinda , y estimo la oposición a su concesión, con imposición de las costas de la presente pieza separada a la parte concursada y a la Administración Concursal.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belinda y Alexis , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes, Don Alexis y doña Belinda , recurren la sentencia dictada en 6 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en la que se desestima su solicitud de reconocimiento y declaración del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en el art. 178 bis LC.

En esencia la resolución niega el beneficio al no haberse acreditado el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, previo a la solicitud del concurso, y haberse propuesto como fórmula la exoneración instantánea con abono de créditos privilegiados, masa y 25% de ordinarios.

Se alzan los deudores alegando error en la valoración del comportamiento de estos previo a la declaración del concurso de manera que ya en 2013 mantuvieron reuniones con entidades financieras y, en concreto con Cajas Rurales Unida en 2014 hubo un acuerdo de cesión de la vivienda a cambio de cesión por la entidad en arrendamiento. Consideran así el error en la interpretación del art. 178 bis.3 LC, habiendo existido intento de negociación de la deuda previa. Propone una interpretación amplia de la exigencia conforme a lo declarado por Audiencia Provincial de Valencia en 21 de diciembre de 2016, insistiendo en su carácter de deudores de buena fe.

Se opone al recurso el acreedor BARBACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY interesando la confirmación de la sentencia, sin que sea de aplicación lo resuelto por Audiencia Provincial de Barcelona ya que, al momento de instarse el concurso de acreedores ya se encontraba en vigor hacía meses el RD 1/2015.



SEGUNDO.-Debe confirmarse la decisión de instancia. La valoración de los hechos y la aplicación e interpretación de la norma ( art. 178 Bis LC) que hace el magistrado de lo Mercantil es correcta y precisa. Tal y como expuso esta sala en Sentencia de 4 de junio de 2012(ROJ: SAP V 2680/2012) de acuerdo con la doctrina 'del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 )'... 'si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.

No obstante lo anterior, abundaremos en los argumentos 1. Las exigencias que impone el art. 178 bis LC para la obtención del beneficio de exoneración de deudas han sido criticadas desde muchos ámbitos. Sin embargo, ello no permite forzar interpretaciones de la norma que tuercen el sentido recto y literal de sus palabras.

El art. 178 bis 1 LC establece que el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho 'en los términos establecidos en este artículo', lo que equivale a erigirse su contenido en presupuesto de obtención de este 'privilegio' que supone eludir el art. 1911 CC y la responsabilidad patrimonial universal que proclama.

Se asienta la concesión del beneficio en la atribución de 'buena fe' al deudor, que concurrirá 'siempre que se cumplan los siguientes requisitos', entre el que se encuentra en su apartado 4.º: 'Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.' Lo anterior supone: a) Bien que, habiéndose intentado el AEP, se haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (que no es el caso).

b) Bien que, de no haberse intentado este acuerdo, además de los anteriores créditos, se satisfagan el 25% de los créditos concursales ordinarios. Que tampoco es el caso.

c) La tercera vía supone, 'alternativamente' conforme al apartado 5º del precepto, que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. Plan de pagos que, ni siquiera ha anunciado el deudor.

Sobre este extremo se comparte la amarga reflexión que hace la administración concursal en su informe de primera instancia. Cualquier propuesta de plan de pagos, ante tan palmaria insuficiencia de activos y de ingresos, estaría condenada al fracaso inmediato. Se cierra así cualquier posibilidad de redención financiera para el deudor.

2. Escogida por el solicitante la alternativa b), debe seguirse la misma cumpliendo los presupuestos en ella previstos. A este respecto, la exigencia formal del intento de AEP, señalamos en Sentencia de esta sala de 5 de julio de 2017, Rollo 351/2017: 'Se quiera o no, este es el modelo que legislador ha ideado y que debe de seguirse. Modelo que exige la carga de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previsto en el título X de la ley concursal, y no otra forma de negociación (ni las mediaciones familiares que pudieran haberse dado en el seno de un proceso de disolución matrimonial, ni los ofrecimientos informales que se hayan podido hacer en relación a la entidad financiera)'.

El contenido de la sentencia citada por el apelante, de la Audiencia Provincial de Barcelona, es compartido por esta sala, como señalamos en Sentencia de 16 de octubre de 2018 (R. 360/18): 'La sentencia de instancia acierta al identificar la norma aplicable temporalmente de manera, que no pudiendo acceder el deudor al expediente de acuerdo extrajudicial de pagos en su momento, tampoco puede ser tenida en cuenta su ausencia a los efectos de la exoneración del pasivo (178 bis.3.3º LC) que ahora se interesa. Siendo solicitado el concurso de acreedores en 22 de diciembre de 2014, el texto vigente era el de la Ley 14/2013, que habilitaba al expediente sólo al 'empresario persona natural'.

Ahora bien, se convendrá con que, habiendo sido instado el concurso de acreedores en 28 de julio de 2015, los deudores podían haber colmado esta exigencia al estar prevista tal posibilidad para ellos desde el Real Decreto ley 1/2015, de 27 de febrero, de entrada en vigor en 1 de marzo de 2015, que modificaba, entre otros, el art. 231 LC.



TERCERO.-Por ello procede, la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, procediendo efectuar condena en costas conforme al art. 398LEC.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que la ley previene.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexis y doña Belinda , y confirmamos la sentencia dictada en 6 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en todos sus extremos.

Lo anterior con condena en costas al recurrente en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.

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