Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 396/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 180/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 396/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100379
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2189
Núm. Roj: SAP IB 2189:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00396/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Sofía, Guillermo
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI, MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS, FRANCISCO MARQUES PONS
Recurrido: Herminio, Teresa , Vicenta
Procurador: , , BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: , , MARIA DEL CARMEN PECHARROMAN JIMENEZ
ILMOS./AS SRES./AS
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Maó bajo el número 174/20, Rollo de Sala número 180/21, entre:
Doña Sofía y Don Guillermo, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Miró Martí, con asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Francisco Marqués Pons, como parte actora-apelante; y
Doña Vicenta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Jusué Hernández y asistencia Letrada a cargo de la Abogada Doña Carmen Pecharomán Jiménez, parte demandada y apelada, y Doña Águeda y Don Herminio, también demandados, en situación procesal de rebeldía.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
La representación de Doña Vicenta se opuso a la demanda e interesó que se dictara sentencia por la cual se desestime íntegramente la misma declarando que la habitación reivindicada es parte integrante de la finca registral NUM001 y por tanto, propiedad de su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia no consideró acreditado que la dependencia-habitación reivindicada formara parte de la finca número NUM000 cuando dicha finca fue vendida como cuerpo cierto por los demandados a los actores, por lo que desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de los demandantes, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente su demanda, para lo cual reproduce los apartados A) a D) ya referidos del Suplico de su demanda, introduciendo en este último la petición de condena en costas de esta alzada a los demandados apelados, e interesando de manera subsidiaria que, en cualquier caso, procede revocar la condena en costas de la primera instancia en atención a las serias dudas de hecho que ha presentado el tema litigioso.
La demandada comparecida se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En este punto, la S TS 331/2015, de 16 de junio, al referirse a la venta de inmueble como cuerpo cierto o precio alzado, recuerda que su sentencia nº 450/2011, de 16 junio, con cita de las de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010, afirma
Dicho lo cual, la cuestión litigiosa ha quedado planteada de inicio en torno a si la dependencia-habitación revindicada formaba o no parte de la finca registral número NUM000, objeto de compraventa. Sostiene la parte apelante que si bien en un primer momento podía entenderse que la referida dependencia-habitación formaba parte de la finca registral contigua -la registral número NUM002-, de acuerdo con lo que constaba, sin fehaciencia, en el Catastro (finca NUM003 del Polígono NUM004), y dada la generalidad de los términos en que se expresa el Registro de la Propiedad (certificaciones obrantes en los documentos 6 y 7 de la demanda), existió, sin embargo, un acuerdo de voluntades entre los contratantes por el que dicha dependencia-habitación quedaba incluida como parte de la finca NUM000 que, como cuerpo cierto, era objeto de compraventa y transmisión. Y aquí sitúa la parte apelante el error valorativo del juzgador a quo, reprochándole que la sentencia se refiera a 'una hipotética realidad preexistente al título adquisitivo' de los actores, 'cual si dicho título no pudiera tener virtualidad para modificar esa hipotética realidad' (del motivo Previo del escrito de recurso). No obstante, esta cuestión debe ser matizada en el sentido de que no puede hablarse de 'hipotética realidad' preexistente, puesto que la propia parte apelante ha admitido que antes del título adquisitivo -la escritura pública de compraventa de fecha 30.12.08- la dependencia- habitación no formaba parte de la finca NUM000, sino de la NUM002, tal y como expresa concretamente al decir, en el último párrafo del Motivo Primero de su escrito de recurso, lo siguiente: 'Y en fin, insistimos, en estos planos es donde consta el cuerpo cierto que configura el título adquisitivo, modificando, cierto es, una realidad distinta
La consideración precedente nos lleva directamente a examinar, vistas las alegaciones de la parte apelante, si la prueba practicada sobre esta cuestión ha sido correctamente valorada por el juzgador a quo; lo cual nos sitúa ante la jurisprudencia interpretativa sobre las normas reguladoras de la carga de la prueba, las consecuencias derivadas de la falta de probanza y la posibilidad de revisión en la segunda instancia. A tal fin puede citarse, por su claridad expositiva, la sentencia número 408/2012, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, que en su FJ 2º establece lo siguiente:
'
Pues bien. Desde la perspectiva interpretativa acabada de referir, vemos que las conclusiones valorativas que ha alcanzado el juzgador a quo no resultan desvirtuadas por la argumentación de la parte apelante.
En efecto. Vemos que en el contrato privado de compraventa de 16.08.17 se describe la finca y que se dice que se vende a la parte compradora, pero en su clausulado no se realiza ninguna referencia explícita o singular a la dependencia- habitación litigiosa, ni se dice que la misma, integrada en aquel momento en la finca NUM002, pase a formar parte, por acuerdo de voluntades de las partes contractuales, de la finca NUM000 objeto de la compraventa. Como tampoco se incorpora, a modo de anexo, plano grafiado de la ubicación y disposición de dicha dependencia-habitación. Es decir: del documento inicial (contrato privado de compraventa) no se desprende que el cuerpo cierto finca registral NUM000 incluyera la dependencia-habitación, ni porque formara parte de la misma con anterioridad al contrato, ni porque los contratantes acordaran en ese momento que pasaba a ser parte del objeto que se pretendía transmitir. Es más: en aquel momento no era posible un acuerdo tal, dado que la registral NUM002, a la que pertenecía la habitación según admite la propia parte apelante no era, según la documental pública aportada, propiedad exclusiva de Doña Vicenta, sino de su padre, quien no fue parte en el referido contrato (y sin que, por tanto, Doña Vicenta tuviera por sí sola el poder de disposición sobre la dependencia-habitación litigiosa para transmitirla). Por otra parte, ya hemos dicho que la propia parte apelante admite que antes del título adquisitivo (escritura pública de compraventa de 30.12.08) la dependencia en cuestión no formaba parte de la NUM000, aunque después, en el propio escrito de recurso, concretamente en el Motivo Segundo, apartado B), se da a entender que en el momento del contrato privado de compraventa como cuerpo cierto de la finca NUM000 ya 'se consideraba incluida -sin que fuera necesaria ninguna modificación registral- la habitación en cuestión que la otra parte considera que formaba parte de la finca colindante. Pero que, en cualquier caso por este acto (se sigue refiriendo aquí al contrato privado de 16.08.07, no al instrumento público de 30.12.08) se integraba dentro del objeto de la compraventa'. Sin embargo, insistimos en que del documento contractual de 16.08.07 no se desprende tal cosa, como no se contiene en él ninguna referencia a que, conforme al Catastro, la dependencia-habitación litigiosa figurase formando parte de la contigua finca NUM003 del Polígono NUM004 (registral NUM002).
Sostiene la parte actora apelante que a la hora de cumplimentar lo dispuesto en los Pactos Quinto y Sexto del contrato privado de 16.08.07, concretamente en el expediente de regulación ERE tramitado ante el CIME a instancia de los propios vendedores, la habitación en cuestión quedó incluida en dicho ERE (aprobado por Resolución del Consell 2007/136), como parte de la vivienda finca registral NUM000, antes de la elevación a público del contrato de compraventa; lo mismo que en el expediente de declaración de obra nueva tramitado a su instancia, según escritura pública otorgada el 12.12.08, unos días antes de la escritura pública de compraventa.
Los pactos referidos establecían lo siguiente:
Ahora bien. La inclusión de la dependencia-habitación litigiosa en la finca NUM000 a los efectos del expediente ERE no acredita la voluntad concorde de los contratantes de incluir en el objeto vendido como cuerpo cierto dicha dependencia, como sostiene la parte actora apelante. Dicha inclusión no tiene la trascendencia que se pretende por la parte actora apelante porque la solicitud de ERE se ampara en un plano redactado por el propio comprador Sr. Guillermo, arquitecto de profesión; plano que no aparece reconocido ni aprobado por la demandada, sin que su mera incorporación al expediente administrativo, de cuya tramitación se encargó el propio Sr. Guillermo (como él mismo reconoce en el interrogatorio practicado, y confirma la codemandada Sra. Vicenta en el suyo) acredite efectivamente el conocimiento, consentimiento o autorización para la modificación planigráfica que introducía respecto de la realidad física existente.
En efecto. La inclusión se produce en razón al plano aportado, el cual fue elaborado por el propio comprador Sr. Guillermo, en el cual dibujó la dependencia-habitación formando parte de la finca NUM000 y sin puerta de acceso (únicamente figuraba una ventana), cuando la realidad física era bien distinta, como demuestran las periciales aportadas y resulta de los interrogatorios practicados (incluido el del esposo de la Sra. Vicenta) de cuyos medios probatorios resulta acreditado que a dicha dependencia-habitación se accedía desde el salón comedor de la vivienda a la que pertenecía, la registral NUM002, amén de disponer de una puerta de acceso al pasillo para ir a la cisterna, que fue eliminado por acuerdo de los propietarios en orden a favorecer la venta a los actores (documento privado de 7 de agosto 2007, cuyo contenido es el siguiente: '
A ello se añade que ni el plano en cuestión ni ninguno otro se protocolizó en la escritura pública de compraventa de 30.12.08, no conteniendo tampoco dicha escritura mención o referencia explícita alguna a la inclusión en el título de la dependencia-habitación en cuestión.
Por lo demás, la afirmada voluntad concorde de las partes en orden a incluir la dependencia-habitación que pertenecía a la finca NUM002 en la finca NUM000 objeto de la compraventa es expresada por el Sr. Guillermo en el interrogatorio practicado. En él, reconociendo que en un primer momento la habitación no formaba parte de la vivienda a comprar, señala que el punto a partir del cual él y la Sra. Sofía deciden comprar es que Doña Vicenta decide cedérsela. Declara concretamente que Doña Vicenta dio su palabra ante sus primos y ante el agente inmobiliario de que cedía esa habitación -aunque no se recogió en el contrato-, y que fue entonces cuando deciden comprar, 'porque la cesión nos permitía disponer allí el salón y evitábamos que nuestros vecinos tuvieran vistas sobre nuestro patio'. Y es a partir de aquí que, propuesto por los vendedores que él, siendo arquitecto, elaborase los planos para el expediente ERE, incluye la dependencia-habitación litigiosa en la finca NUM000.
Estaríamos así, por tanto, ante un acuerdo verbal que plantea, obvio es decirlo, importantes problemas a la hora de fijar sus términos a los efectos de determinar su contenido (por todas, STS 30-12-2011). Y en este caso, negando la demandada comparecida en su interrogatorio el acuerdo de cesión en cuestión, así como comprender los planos, pero afirmando la confianza depositada entonces en el Sr. Guillermo, entendemos que la versión ofrecida por la parte actora no resulta acreditada. Tratándose de un acuerdo verbal, no se ha solicitado el interrogatorio de las personas que se afirma que estuvieron presentes en el momento en que se dice por el Sr. Guillermo que la Sra. Vicenta consentía en ceder la dependencia habitación (a diferencia de lo que acontece con el relato que ésta hizo en su interrogatorio en relación al pasillo que se cedía a los futuros compradores, que sí se apoya en el documento privado de 07.08.07, suscrito unos días antes del contrato privado de compraventa de 16.08.07), como tampoco cabe sustentarlo, por lo que luego se dirá, vinculándolo al usufructo vitalicio (hasta que falleciera la madre de la Sra. Vicenta, óbito producido el 30.07.13) sobre la referida dependencia-habitación, que se dice que se constituía de forma verbal entre los compradores y la Sra. Vicenta en el momento de la escritura pública de 30.12.08 (aunque se alega que se había 'apalabrado antes' -sic-).
Ya se ha aludido antes a la cuestión de la confianza de la Sra. Vicenta en el Sr. Guillermo por la condición de arquitecto superior de éste para la elaboración de planos o informes para la tramitación del expediente ERE ante la Administración, e incluso la declaración del propio Sr. Guillermo reconociendo asumir tal gestión. No obstante, ha de indicarse que, conforme a lo pactado en el contrato privado de 16.08.07, lo esencial (dado su carácter de condición resolutoria) era la obtención de la resolución administrativa que reconociera la vivienda y posibilidad de edificar, no que estuviera incluida o no la dependencia habitación en la registral NUM000. Dicho de otro modo: la trascendencia del ERE lo era a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de regularizar el uso del inmueble y permitir obras y reformas posteriores (cláusula Sexta del contrato), pero no a los efectos de la inclusión o no de la dependencia-habitación litigiosa, pues la validación de la edificación que se propone como vivienda en el ERE no depende a efectos administrativos de la inclusión o no de la dependencia litigiosa en la finca NUM000 en la documentación técnica que se aporta al expediente (en otras palabras, podría obtenerse dicha validación sin necesidad de incluir la dependencia en cuestión). Y que dicha dependencia-habitación figure también en otros expedientes urbanísticos, como el de licencia de obras de restauración, o el informe de Patrimonio Histórico, o en el informe de Tasación inmobiliaria, cuando todo ello parte del mismo plano grafiado por el Sr. Guillermo e informe suyo (plano no incorporado a la declaración de obra nueva), carece de relevancia a los efectos de acreditar el consentimiento de la Sra. Vicenta, cuya firma no obra en el plano, en la cesión de la dependencia-habitación. Además, una cosa es que los expedientes ante la Administración se inicien o promuevan a instancia de los vendedores (de hecho la instancia, de 10.09.07, obrante al documento 10, solo tiene una firma, y no es de Doña Vicenta, siendo legible sólo 'A socías'), y otra muy distinta que la documentación incorporada en ellos haya sido confeccionada, autorizada o aprobada por los propios vendedores que no lo tramitan.
Entendemos, pues, que la inclusión de la dependencia-habitación litigiosa en la finca NUM005 a los efectos del expediente ERE, considerando el modo en que se hizo, no acredita la voluntad concorde de los contratantes de incluir en el objeto vendido como cuerpo cierto dicha dependencia, frente a lo que sostiene la parte actora apelante. Dicha inclusión no tiene la trascendencia que se pretende porque la solicitud de ERE se ampara en un plano redactado por el propio comprador Sr. Guillermo, arquitecto de profesión; plano que no aparece reconocido ni aprobado por la demandada, sin que su mera incorporación al expediente administrativo, de cuya tramitación se encargó el propio Sr. Guillermo (como él mismo reconoce en el interrogatorio practicado y confirma la demandada Sra. Vicenta en su interrogatorio) acredite el conocimiento, consentimiento o autorización para la modificación planigráfica que introducía respecto de la realidad física preexistente. Y, como ya hemos dicho, el plano en cuestión no se protocolizó en la escritura pública de 30.12.08, ni tampoco en la previa escritura de 12.12.08, de declaración de ampliación de obra nueva terminada, que tampoco se refiere explícitamente a la incorporación de la dependencia habitación litigiosa, sin perjuicio de la ampliación de superficie.
Llegados a este punto, y considerando las alegaciones de la parte apelante respecto a la valoración de la prueba pericial por el juzgador a quo, resulta obligado recordar que la prueba de peritos, considerada como un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido, resulta relevante en orden a la decisión sobre cuestiones técnicas determinantes de la resolución del objeto del litigio. Y a tal efecto merece recordarse que una reiterada doctrina jurisprudencial establece como principio general que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues el art. 348LEC (ni la regulación anterior a ésta) no tiene carácter de precepto valorativo de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues las reglas de la sana critica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad, o conculca las más elementales directrices de la lógica, o tergiversa ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsea de forma arbitraria sus dictados, o extrae deducciones absurdas o ilógicas.
Pues bien. Contra lo sostenido por la parte apelante, la Sala no aprecia el error valorativo que se afirma, máxime cuando el juzgador a quo se decanta por el análisis y conclusiones ofrecidas por el perito Sr. Amador frente a las del Sr. Arsenio, habida cuenta que el primero comprobó físicamente el estado de ambas fincas y dispuso de fotografías antiguas, habiendo manifestado el perito Sr. Arsenio que él tuvo en cuenta el plano que había elaborado el propio Sr. Guillermo incluyendo la dependencia-habitación en la finca registral NUM000, y que no visitó la finca contigua NUM002. Justifica pues el juzgador a quo la apreciación conforme al art. 348LEC, emitiendo un juicio motivado, ya que, ante la existencia de la prueba pericia, el tribunal puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la misma, pues la credibilidad de la pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y es aquí, contra lo que sostiene la parte apelante, que dicho juicio motivado se encuentra en la sentencia recurrida, concretamente en el numeral 7 del FJ 3º, sin que las alegaciones que formula la parte apelante desvirtúen su conclusión valorativa, ni contradigan eficazmente su grado de fundamentación, remitiéndose la Sala al análisis que efectúa la propia sentencia.
Por lo demás, tampoco las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre el error valorativo en cuanto a las restantes pruebas practicadas (documental administrativa, documental e interrogatorio) desvirtúan la conclusión alcanzada por el juzgador a quo pues, en esencia, se sostienen sobre los mismos argumentos que ya han sido rechazados a partir de la confección unilateral del plano que incluyó la dependencia-habitación litigiosa por el propio codemandante Sr. Guillermo, en las condiciones ya examinadas.
Tampoco aquí vemos error valorativo del juzgador a quo al rechazar la tesis de la parte actora. Y es que, respecto al usufructo, la S TS 284/2013, de 22 de abril, reiterando la doctrina establecida en otras resoluciones anteriores de la propia Sala, como las sentencias de 31.07.99, 03.03.95 y 11.11.10, recuerda que la constitución del mismo sobre un inmueble a título gratuito -cual es el caso- es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633CC. En consecuencia, entendemos que no puede tenerse por válidamente constituido el usufructo que la parte actora afirma sobre la dependencia-habitación litigiosa, por lo que el pretendido acuerdo verbal, que la demandada comparecida niega, no sería susceptible de producir efectos jurídicos.
En cuanto a las costas de la primera instancia, procede mantener el criterio objetivo del vencimiento aplicado, que es la regla general de conformidad con el art. 394LEC. La petición subsidiaria respecto a la no imposición por existencia de serias dudas de hecho, que se plantea también respecto a las devengadas en esta alzada, entendemos que no puede ser estimada, al no apreciarse tales serias dudas en el caso a los excepcionales efectos previstos en el precepto legal referido.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

