Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 396/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 469/2018 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 396/2021
Núm. Cendoj: 11012370022021100403
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2540
Núm. Roj: SAP CA 2540:2021
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández Concepción Carranza Herrera
En Cádiz a 14 de diciembre de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el
Como apelados han comparecido: (1)
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la elevada cuantía de las reparaciones exigidas por la actora, que uniendo la de la demanda inicial y la de su posterior ampliación asciende a 435.695,10 euros, suma a la que debe añadirse la de los trabajos de reparación ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (10.425,30 euros), la Juez a quo solo ha estimado la demanda contra los citados agentes de la construcción por esta última suma. En general, pese a reconocer siquiera fuera parcialmente la existencia de los defectos denunciados por la promotora y valorarlos (aunque erróneamente, como luego veremos), excluyó la responsabilidad de los demandados por tratarse, de nuevo equivocadamente a nuestro juicio, de meros vicios de acabado o terminación de la responsabilidad de las constructoras (art. 17.1 in fine de la Ley de Ordenación de la Edificación) y concluyó declarando la responsabilidad de estas.
Más allá del problema de la factura para el pago de los trabajos ya realizados, la conclusión es equivocada. Ni cabía la condena de los constructoras en la medida en que no fueron demandadas, ni cabía la completa exoneración del resto de agentes de la construcción.
La entidad recurrente hace uso de un discurso quizás abstracto en los motivos 1º, 2º, 5º y 6º para fundamentar la responsabilidad de los demandados que puede ser más o menos compartido. Con todo, parece más lógico abordar el litigio mediante un análisis más concreto de cada defecto denunciado, como así se pretende en los motivos 3º y 4º.
Procederemos por tanto al análisis de cada uno de los problemas constructivos que se citan en el Suplico del escrito de interposición del recurso que repiten los que también constan en el motivo 1º, aunque alterando el orden allí propuesto por razones estrictamente expositivas, es decir:
Siendo ello así, la doctrina jurisprudencial que interpreta la citada Disposición Adicional en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda resumida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/junio/2021, a cuyo tenor:
'
(i) La posición jurídica de los llamados al proceso por la vía de la disposición adicional 7.ª LOE y art. 14.2LEC es la de terceros, 'en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario'. Esto es así porque desde la sentencia de pleno 623/2011, de 20 de diciembre es jurisprudencia consolidada que '[...] el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.
(iii) Esa misma sentencia precisó además cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes: '[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia''.
Siendo todo ello así, la condena a las citadas constructoras se antoja procesalmente imposible. No debió hacerlo en ningún caso la Juez a quo. Cualquiera que sea su relevancia práctica, haberlo hecho es una infracción flagrante del ordenamiento procesal que debe ser ahora corregida en la medida en que afecta a una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio en esta alzada.
Lo cierto sin embargo es que no existe prueba alguna de que ello fuera así en el momento de emitir el informe, ni consta que hubiera ocurrido en algún momento posterior. A lo que se reducen los defectos observados en la cubierta es, como se explica en la sentencia recurrida, a meros problemas de terminación. Cabe insistir en que no se han detectado filtraciones a través de la cubierta, y dada la exhaustividad de los informes del Sr. Valentín en los que se aprecian diferentes vías de acceso de aguas y humedades al edificio, lo esperable hubiera sido que, más allá de la hipótesis antes transcrita, se hubieran descrito los detalles de las hipotéticas filtraciones en techos y zonas altas del inmueble. Y nada de ello consta en autos. Y, frente a lo que se alega en el recurso, es claro que la prueba de todo ello era carga de la actora, como hecho constitutivo de su pretensión tal y como se establece en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quizás se confunda la prueba de la culpa como criterio de imputación, con la de la realidad del daño y la de la relación de causalidad entre la actuación de los agentes de la construcción demandados y el daño indemnizable. La adecuada comprensión del mecanismo indemnizatorio pasa por entenderlo así, tal y como lo hacen las sentencias del Tribunal Supremo de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012: '
Es más, sí disponemos del testimonio del Sr. Carlos Daniel, Jefe de Obras, el cual manifestó que la cubierta contaba con una doble capa de impermeabilización que hasta el momento ha cumplido bien su cometido o de fotografías que se acompañan con el informe del Sr. Juan Miguel en las que se observa cómo se ejecutó la obra, respondiendo a lo que exige la buena técnica constructiva en aspectos tales como la construcción de pendientes o la colocación de las baldosas tras ser convenientemente humedecidas. Nada tiene por tanto que ver el supuesto de autos con el analizado con la sentencia que se cita por la recurrente de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que el daño en la cubierta sí que estaba acreditado.
Por todo ello se antoja imposible dar lugar al levantamiento íntegro de la cubierta para llevar a efecto una nueva y completa impermeabilización y acabado con el detalle descrito en la propuesta del Sr. Valentín, que eleva la partida, sin repercusión de gastos generales, a un precio de ejecución material de 51.459,67 euros, cantidad a todas luces excesiva e irrazonable.
Huelga por tanto realizar cualquier pronunciamiento sobre la eventual prescripción de la reclamación relativa al extremo que analizamos (en tanto que no comprendido en la relación de daños y desperfectos incluida en el burofax enviado en junio de 2013), ya que ninguna responsabilidad cabe atribuir al Sr. Juan, amén de que hubiera sido discutible que cupiera algún pronunciamiento sobre el particular a la vista de que su representación letrada optó por no impugnar la sentencia.
En el recurso lo que sucintamente se alega es que la responsabilidad es de ambos agentes de la construcción (basándose para ello en una sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia), que los defectos, es decir, las filtraciones a través de los cerramientos de fábrica, aparecen reconocidos en el informe del Sr. Juan Miguel y que, en aparente contradicción con la primera afirmación, la responsabilidad de lo sucedido trae causa de determinados defectos en el proyecto al no prever una adecuada impermeabilización (con espuma de poliuretano) en los paramentos internos y un aislamiento suficiente en el suelo (a través del empleo de hormigón hidrófugo e instalación drenaje bajo este). Curiosamente concluye indicando que '
De nuevo se antoja excesivo tanto el diagnóstico como la solución propuesta. Que existieron humedades en el suelo es algo que está fuera de toda duda. No es necesario, como veremos, acudir al informe del Sr. Juan Miguel, pero lo cierto es que en él el perito hace constar, como advierte la recurrente, que '
Decíamos que no era necesario acudir al informe del perito propuesto por el Sr. Juan, porque es claro y está convenientemente acreditado que, luego de expedirse el certificado final de obra por la dirección facultativa en julio de 2009 y ante la evidente presencia de las tan citadas humedades (documentadas también de alguna forma en la amplia correspondencia habida entre los técnicos, el párroco Sr. Demetrio y la gerencia del Obispado de Cádiz y Ceuta, entre otros, que se acompaña con la demanda), se procedió a una importante actuación subsanadora a través del contrato suscrito por la actora con la entidad NAVARRO-RAMIREZ SLU en fecha 14/septiembre/2011. Los trabajos consistieron justamente en la realización de '
Y habiendo todo ello sido así, esto es, habiéndose ejecutado en lo sustancial, con las matizaciones que luego se harán, las propuestas que luego, tres años después, haría el perito Sr. Valentín, mal se entiende el contenido de su informe. De él se desprendería que los trabajos de reparación, llevados a efecto bajo la supervisión de la misma dirección facultativa ahora demandada (como es de ver en la estipulación 1ª del contrato), no habrían dado resultado alguno. Y no es esa la impresión que suscita la prueba disponible, singularmente las termografías llevadas a cabo por el Sr. Florencio para la elaboración del informe pericial del Sr. Juan Miguel de las que se desprende, como dato objetivo y no susceptible de apreciación, que si bien '
Con todo, se habrán de mantener las indemnizaciones establecidas en la sentencia apelada que traen causa de las partidas de reparación contempladas en el presupuesto que se aporta en el informe del Sr. Juan Miguel, es decir, las correspondientes a '
En lo que hace a esta última no hay duda de su necesidad. Basta para ello ver las fotografías que aparecen en el informe del Sr. Valentín y con ello el lamentable estado de conservación de buena parte de los revestimientos del edificio o el expreso reconocimiento de tal necesidad en el del Sr. Juan Miguel al advertir que, aunque se hubieran solucionado ya en lo sustancial los problemas con las filtraciones, '
Pues bien, para la primera actuación, esto es, la relativa a las humedades, se determina una concreta estrategia en el dictamen de Juan Miguel consistente en el desmontaje de 50 centímetros de solería, macizado con mortero hidrófugo y aplicación de impermeabilizante tipo SIKA y reposición de baldosas. Algo similar ocurre con la reparación de los daños habidos por las filtraciones previas en la medida en que en el capítulo 05 ('
La segunda precisión tiene más importancia práctica. Y es que si es cierto, y así lo admiten todos los técnicos intervinientes, que hubo filtraciones y entradas de humedad a través de la solera, los muros y sus encuentros, es claro que quedó comprometida la habitabilidad del edificio en el sentido del art. 3.1,c) 1 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de las que se deben reputar responsables tanto el Sr. Isaac, como proyectista y director de la obra, como el Sr. Juan, como director de la ejecución de la obra, en aplicación del art. 17.3 de la citada Ley: '
Efectivamente, supuesta la existencia del defecto constructivo, parece claro que no se trató de un mero defecto de ejecución puntual y por ello atribuible solo al constructor, sino que el diseño del cerramiento no llegó a ser funcional y además en su ejecución no se dotó a la estructura de la impermeabilización requerida por las circunstancias del terreno y de la propia edificación. Es así que las reparaciones del interior del inmueble que ahora nos ocupan traen causa de defectos constructivos ciertamente existentes, que precisaron de una pronta reparación por la promotora, sin que se haya podido determinar a qué agentes de la construcción fueran directa y personalmente imputables. Deben por tanto ser solidariamente condenados ambos apelados (junto a las constructoras) al pago de la suma de 20.000 euros por el concepto que nos ocupa. A dicha suma habrá de añadirse la de 530,25 euros por las mismas razones ya apuntadas. Dichas sumas (20.530,25 euros) incrementadas con los gastos generales (9%), beneficio industrial (13%) e IVA (10%) elevan la indemnización a la de 27.535,70 euros.
Así las cosas no cabe sino dar por reproducidas las razones expuestas por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 3º.3 de su sentencia. Hemos de estar en consecuencia a la reparación propuesta por el Sr. Juan Miguel no expresa y específicamente impugnada por la parte actora. Ahora bien, los 4.448 euros presupuestados se habrán de incrementar en la forma ya explicada y por los conceptos y porcentajes ya dichos hasta la suma de 5.969,16 euros.
El verdadero problema surge cuando nos adentramos en el problema de la identificación de las responsabilidades. La Juez a quo, tras constatar, como no podía ser de otra manera, que es '
Cualquiera que sea su verdadera trascendencia, y vale en este punto lo comentado respecto de los hipotéticos daños por las no constatadas filtraciones a través de la cubierta pues de nuevo el Sr. Valentín alude a la eventualidad de que '
En lo que hace al arquitecto técnico Sr. Juan, como tal tiene atribuida como director de la ejecución de la obra, de modo fundamental aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas. Funciones que a dichos profesionales les venían atribuidas desde el Decreto de 16 julio 1935, reiterado en el de 19 febrero 1971 y ahora se recogen en el art. 13.2,c) de la Ley de Ordenación de la Edificación. Es así que la ejecución material de la obra y el control cualitativo y cuantitativo de lo construido, y su calidad, correrá a cargo del director de la ejecución de la obra, cuyas funciones, si bien parecen ser de límites imprecisos con las del director de obra, pues comparte con él la de certificar y liquidar las unidades de obra ejecutadas, quedan claramente diferenciadas si se repara en que lo que se le atribuye es el control directo e inmediato de la ejecución material de la obra, para lo cual deberá comprobar la calidad de los materiales, cuya recepción en obra deberá verificar, así como su correcta disposición. Se trata por tanto de un agente que deberá intervenir a pie de obra y que debe hacerse responsable de aquellos vicios que excedan de los meros defectos de acabado. Y esto es lo que parece haber ocurrido en autos; no es que se hayan rematado mal algunos elementos de la construcción, sino que en la ejecución de la obra se ha procedido con aparente dejadez.
De la responsabilidad reclamada por este concepto tampoco quede exonerarse el arquitecto, director de la obra, Sr. Isaac. A él, en desarrollo de las funciones asignadas en el art. 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación, la jurisprudencia le atribuye importantes funciones tales como la dirección de las operaciones, garantizando la realización ajustada a la
No estamos ante un mero problema de terminación, tampoco a un problema que ya sea estructural, pero lo cierto es que sí es de suficiente importancia para ser advertido y corregido por los agentes de la construcción responsables durante la ejecución de la obra.
Llama la atención que ni siquiera se presupuesten de manera independiente en el informe pericial del Sr. Valentín lo que habla de su nimiedad y poca importancia, o, en su caso, de estar ya comprendidos en la partida general ya analizada de arreglo de elementos deteriorados por las humedades (capítulo 1.2.6) habrían sido ya objeto de indemnización. Nada se dice específicamente de ellos en el recurso: no se explica porqué el diseño de la puerta corredera es inadecuado o su ejecución incorrecta. Tampoco cabe construir a partir de ellos, en conjunción con el resto de los defectos observados, una suerte de ruina funcional en absoluto acreditada vista la ausencia de mención alguna a que el edificio de uso religioso haya dejado de prestar sus servicios o hacerlo en precario por la merma de sus utilidades.
Centrada así la verdadera entidad relativa del daño causado en el propio inmueble, lo cierto es que en la provocación de los defectos ahora observados en solera y paramentos (es decir, las grietas y fisuras allí detectadas) intervinieron otros factores ajenos a la hipotética falta de compactación del terreno, como lo son los defectos de ejecución ya apuntados en los encuentros de la solera y los tan citados paramentos o en la propia construcción de estos. En cualquier caso, sin descartar que en alguna medida haya contribuido a su causación la mala ejecución de la compactación, que desde luego estaba prevista en el proyecto y sí se ejecutó, al haber ya cesado los asientos diferenciales y estar también ya prevista la reparación de aquellos defectos, no se estima necesaria otra intervención más allá de la prevista en el informe del Sr. Juan Miguel que la reduce a un coste de 1.810 euros, 2.429,02 euros tras efectuar las repercusiones antes mencionadas.
Comencemos indicando que las propuestas de actuación son muy divergentes y van, sin la inclusión de gastos generales, beneficio industrial e impuestos, desde los citados 107.649,83 euros previstos en el informe del Sr. Valentín, pasando por los 29.808,05 euros que recoge el Sr. Jesús Carlos, hasta los 4.959,89 presupuestados por el Sr. Juan Miguel. La Juez a quo por su parte optó por acoger la suma que ella entendió era la que se desprendía del informe del Sr. Juan Miguel, esto es, 40.775,25 euros: '
Ciertamente esa cifra es semejante a la que aparece en el informe del Sr. Jesús Carlos (que con todas las repercusiones exigibles eleva el PEM mencionado, 29.808,05 euros, hasta una indemnización final de 43.236,11 euros), pero no lo es que esa sea la presupuestada por el Sr. Juan Miguel para solventar la patología que ahora nos ocupa. Y es que la referida cifra de 40.775,25 euros surge de la suma de diferentes partidas: (i) 10.292,93 euros del '
La Juez a quo sufrió la confusión de tener a la citada suma de 40.775,25 euros como la indicada por Juan Miguel para el arreglo de los asentamientos (en el interior y en el exterior del inmueble), cuando en realidad lo que aquel perito había presupuestado al efecto eran solo 8.563,91 euros. Tan es así que, en perjuicio de los constructoras codemandadas, únicas condenadas en la sentencia recurrida a su pago, sumó en el Fallo a los citados 40.775,25 euros, 21.918,51 euros que en realidad ya estaban computados para alcanzar aquella cantidad, duplicando en cierta forma la indemnización. Tal error provocó también que se las hiciera responsables del pago de los 10.425,30 euros (10.292,93 euros en la liquidación de Pardo haba al aplicar un tipo de IVA diferente) satisfechos por el Obispado de Cádiz a NAVARRO RAMIREZ SLU, cuando en el Fundamento de Derecho 4º la Juzgadora parece que excluyó su responsabilidad en razón de no saberse con certeza qué ocurrió con las retenciones que las constructoras sufrieron.
Valgan los anteriores comentarios para poner de manifiesto la insuficiencia del criterio establecido en la sentencia recurrida, lo que nos obliga a enfrentar el problema desde distintas perspectivas.
Y así, y en primer lugar, habrá que convenir que los defectos observados por los peritos en la zona exterior pavimentada suponen un defecto de cierta importancia para la funcionalidad y adecuado uso del inmueble. Según el Sr. Valentín las zonas más afectadas alcanzan al 40% de la superficie exterior (esto es, los citados 736,62 metros cuadrados. Como era de esperar el Sr. Juan Miguel reduce la entidad del daño, en tanto que los daños se producen en '
A partir de aquí, resta por indicar las responsabilidades por la causación de los defectos provocados por el asentamiento de la pavimentación exterior. No podemos compartir el criterio de la Juez a quo quien aprecia de nuevo un mero defecto o vicio de acabado solo imputable a las constructoras codemandadas. Nos parece que estamos ante un problema de mayor entidad. Pese a que el Sr. Jesús Carlos evita la atribución de cualquier culpa al Sr. Isaac ('
La suma de la que todos ellos deberán responder será de 75.936,19 euros, que viene dada por la de las partidas analizadas en el Fundamento de Derecho anterior: 27.535,70; 5.969,16; 2.429,02; 40.002,31. A tal suma se habrá de añadir la ya declarada en la sentencia recurrida y respecto de la cual se aquietaron los codemandados y que se corresponde con los trabajos de reparación previos a la demanda llevados a cabo en el año 2011, es decir, la suma de 10.425,30 euros, para completar una indemnización de 86.361,49 euros.
Ninguna razón existe para exonerar de los pagos correspondientes por causa de las retenciones que el Obispado de Cádiz pudiera haber hecho como consecuencia de lo pactado en los sucesivos contratos de obra a Construcciones y Reformas Rodríguez Castro SLU y a Proyectos y Construcciones Juste y Castro S.L. Como se explica en la sentencia objeto del recurso nada se ha podido acreditar respecto de su destino, de manera que no sabemos si ya fueron empleadas para hacer frente a otras obligaciones que pudieran haber contraído las constructoras.
En lo que hace a las costas del recurso, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, se debe mantener el pronunciamiento hecho por la Juez a quo respecto de las costas de la 1ª Instancia ante la estimación solo parcial de la demanda (art. 394.2Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
