Última revisión
01/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 396/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5143/2018 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 396/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100389
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2355
Núm. Roj: STS 2355:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5143/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5143/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco de Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Jaime Mazuecos Dura. Es parte recurrida la entidad Hotel Almería S.L., representada por el procurador Vicente Ruigómez Muriedas y bajo la dirección letrada de Francisco Joaquín Arévalo Barazas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'a) Con carácter principal:
'1º Declare la nulidad del contrato de Swap aportado como Documentos 1 suscrito entre las partes litigantes en fecha 24 de mayo de 2007 por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por Hotel Almería S.L.U. y la absoluta indeterminación del objeto del contrato.
'2º Condene al Banco Popular Español, S.A. a la retrocesión de los apuntes contables que correspondan y la devolución del saldo resultante de la compensación de las cantidades abonadas o cargadas, más los intereses que correspondan.
'b) Con carácter subsidiario:
'Para el solo supuesto que no se estime la nulidad invocada, declare la resolución del contrato Swap desde el día siguiente a la publicación del informe de BBVA mencionado el 1 de octubre de 2007, documento número 8, por incumplimiento del deber de informar a su cliente de que a un año vista se iba a producir una bajada del Euribor, al ser en octubre de 2007, como mínimo, cuando la demandada tuvo conocimiento de dicha circunstancia en atención a lo publicado por el Servicio de Estudios del BBVA con la consiguiente pérdida de la opción de cancelar el producto sin coste alguno, procediéndose igualmente en este caso, a la retrocesión de los apuntes contables que se pudieran haber producido, consecuencia de los derivados del contrato de Swap, sin que se tenga que abonar cantidad alguna igualmente por la resolución al no venir especificada en el contrato con restitución de las cantidades abonadas o cargadas más los intereses que correspondan por las partes.
'Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en el presente incidente concursal'.
'desestime íntegramente dicha demanda con imposición a la demandante de las costas procesales causadas'.
'Fallo: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil Hotel Almería S.L.U. se declara la nulidad del contrato de 4 de junio de 2007 denominado Swap Bonificado Apalancado Euribor Banco Popular, condenando a la demandada a la retrocesión de los apuntes contables que correspondan y la devolución del saldo resultante de la compensación de las cantidades abonadas o cargadas, más los intereses legales correspondientes.
'No hay condena en costas'.
'Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso'
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) El motivo en que se fundamenta este recurso es el establecido en el art. 469.1.4º de la LEC y denuncia que la sentencia incurre en un error factico patente y manifiesto'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, art. 477.1 LEC y se citan como infringidos los arts. 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida no declara subsanado el supuesto error padecido por la mercantil Hotel Almería S.L. en virtud de la doctrina de los actos propios y la confirmación de los mismos'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., por sucesión procesal del banco inicialmente recurrente Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 908/2017, dimanante del incidente concursal n.º 426/2014, seguido ante Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona'.
Fundamentos
Hotel Almería S.L. (en adelante, Hotel Almería) es una entidad dedicada al sector inmobiliario y turístico, cuyo representante en la contratación del producto objeto de litigio fue Felix.
El 24 de mayo de 2007, Hotel Almería y Banco Popular Español S.A. (ahora Banco Santander) suscribieron un contrato de permuta financiera de tipos de interés, con fecha de inicio el 4 de junio de 2007 y con vencimiento el día 4 de junio de 2010. El importe del capital nominal de referencia (nocional) era de 35.000.000 euros, el tipo fijo marcado era 3,85% y el tipo variable establecido era el Euribor a doce meses fijado al inicio de cada año. (documento 1 de la demanda). La modalidad de permuta financiera contratada era el denominado
En la misma fecha, las partes suscribieron un contrato marco de operaciones financieras, en el que se establecían las causas de resolución anticipada y el sistema de cálculo de la liquidación anticipada.
Al tiempo de la contratación del
En virtud del
En junio de 2010, ante la perspectiva de una nueva liquidación negativa superior al millón de euros, y para hacer frente a la deuda generada con Banco Popular de 30.880.976,45 euros, Hotel Almería junto con otra sociedad vinculada (Vosges S.L.), concertaron con el banco una operación de reestructuración.
Más tarde, en el año 2012, Hotel Almería fue declarada en concurso de acreedores.
Banco Popular se opuso a la demanda. Negó que hubiera habido incumplimiento de los deberes de información en la contratación del swap y, que el consentimiento prestado por quien intervino por cuenta de Hotel Almería estuviera viciado por error. En esa contestación hacía referencia a los actos propios que a su entender pondrían en evidencia que no había habido error en la contratación, y mencionaba entre otros la operación de reestructuración en el año 2010. Sin que conste que hubiera excepcionado la convalidación o confirmación del negocio anulable, conforme a los arts. 1309 y ss. CC.
'De conformidad con esa normativa específica y también con arreglo a las normas generales y a la buena fe, pesaba sobre la demandada la obligación de proporcionar al cliente toda la información necesaria para que pudiera formar de manera adecuada y concreta, con pleno conocimiento de causa, su consentimiento contractual, en lo que respecta al contenido obligacional del contrato
[...]
'Es evidente que esta obligación de recabar información sobre los clientes tiene por finalidad adecuar o adaptar la concreta información precontractual que, conforme al citado art. 5.1 del Código general de conducta (anexo del RD 629/1993), debe suministrase a cada uno de los clientes. De ahí, la importancia de que la entidad de crédito realice en la fase precontractual la solicitud de la información sobre la experiencia inversora de sus clientes que impone el art. 4.1 del Código general de conducta para poder adecuar la información del producto a la experiencia inversora del cliente y encontrar, con base en esa experiencia y los objetivos de inversión, los productos más adecuados para ese cliente.'
Y, a continuación, la Audiencia entra a analizar la prueba sobre la información suministrada y concluye que no se ha acreditado el cumplimiento de esos deberes de información:
'En cuanto a la información precontractual facilitada, la demandada sostiene que cumplió suficientemente con el deber de información, en concreto, con (i) explicaciones facilitadas verbalmente por el personal de la entidad y con la entrega de presentaciones de varios
[...]
'La valoración de la prueba obrante en autos nos lleva a concluir que no ha resultado acreditado que la demandada facilitara a la actora la información precontractual necesaria para cumplir la finalidad que persigue la normativa vigente al tiempo de la contratación de los productos para que el cliente pudiera tomar conocimiento de los riesgos reales que asumía con la suscripción de los
'Apreciamos por ello que, primero, la demandada incumplió el deber de información que le impone la normativa aplicable y, segundo, el consentimiento contractual de la actora en todos los contratos impugnados quedó viciado por error invalidante en los términos que describe el art. 1.266 CC y que ese error no resulta imputable a la actora porque procede de la falta de información adecuada y suficiente que la demandada estaba obligada a ofrecer'.
Finalmente, la sentencia de apelación analiza lo relativo a los actos propios, en estos términos:
'Por último, tampoco cabe estimar la alegación del recurso relativa a la confirmación del contrato por haber realizado la actora actos propios de confirmación del
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como muy bien advierte la parte recurrida en su escrito de oposición y ha podido corroborar la sala al revisar el escrito de contestación a la demanda, el banco demandado en ningún momento excepcionó, aunque fuera de forma subsidiaria, la convalidación o confirmación del negocio como consecuencia de las operaciones de reestructuración concertadas entre las partes en julio de 2010. La demandada en su escrito de contestación niega que el contrato sea nulo, niega el denunciado incumplimiento de los deberes de información en relación con la firma del contrato de swap en el 2007, y también niega que quienes actuaron por la entidad demandante lo hicieran con la voluntad viciada. Y en relación con esto, la demandada trae a colación lo que califica como 'actos propios', que pondrían en evidencia que no existió error vicio. Pero sin que en ningún momento se haga referencia a la convalidación de un negocio nulo por error vicio. Así se desprende también de las tres preguntas retóricas que formula al mencionar los actos propios:
'¿Cómo es que lo que ahora le parece mal, no lo ha sido a lo largo de todos estos años (los que ha tardado en denunciar la nulidad -siete-)? ¿Cómo es que no planteó sus infundados argumentos cuando recibió las importantes liquidaciones positivas que hemos acreditado? ¿Si no sabía lo que había suscrito, por qué decidió reestructurar aquella operación (en el 2010)?'.
El hecho de que en su escrito de apelación hubiera vinculado los actos propios a la convalidación del negocio nulo, y que la Audiencia haya rechazado esta cuestión, sin entrar a analizar de forma pormenorizada esos hechos y su acreditación, no puede justificar que se tenga por incluida en el objeto litigioso esta cuestión, y por ello carece de relevancia el defecto denunciado.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Desestimados ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

