Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 396/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 40/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 396/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100369
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15493
Núm. Roj: SAP M 15493:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0071106
Recurso de Apelación 40/2022 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 492/2019
APELANTE:D./Dña. Enrique
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
APELADO:UNIPLAY SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 396/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 492/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada UNIPLAY S.A, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistida por el Letrado D. Javier Mendoza Cerrato, y de otra, como demandado-apelante D. Enrique, representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias y asistido por el Letrado D. Alfonso Vega Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de UNIPLAY, S.A., CONDENOa D. Enrique a abonar a la primera la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.803,50 €), más los intereses legales y procesales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 17 de enero de 2022, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de noviembre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS.-
Por la representación de D. Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2021 por la Magistrada de Instancia, la cual estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de UNIPLAY, S.A., condenando a D. Enrique a abonar a la primera la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.803,50 euros), más los intereses legales y procesales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. La suma de 3.803,50 euros comprende la cantidad de 1.663 euros correspondiente a la devolución de la contraprestación inicial -habiendo recibido el demandado la suma de 3.000 euros como precio de la exclusiva pactada con una duración pactada hasta el 31-12-20 (1.904 días), y habiéndose cumplido únicamente 320 días, se pretende la restitución del importe correspondiente al período pendiente de cumplir (1.584 días), es decir, 1.663 euros-, y 2.140,50 euros correspondientes a los daños y perjuicios causados (lucro cesante).
Frente a la referida resolución, la parte apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia ha vulnerado el artículo 1.256 del CC, el cual establece que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', entendiendo que el contrato como se desprende de su clausulado, concede todas las facultades de resolución a una sola de las partes, la actora, y por las razones más peregrinas, quedando en cierta manera condicionado a la exclusiva voluntad de dicha parte la pervivencia del contrato. Dicho artículo debe ser puesto en relación con el 1.115 del citado CC. Y este con el 1.155 que determina la nulidad de las clausulas penales en caso de nulidad de la obligación de la que traen causa. Así mismo, a la vista está que dicho contrato resulta absolutamente leonino, impidiendo que una vez firmado se pueda resolver por parte del demandado si las cosas no salen conforme lo esperado, pero, sin embargo, si existen numerosas ventanas de escape para la actora. Como se advierte de la cláusula novena en relación con la octava, si el negocio no funciona como se espera para la actora, esta puede resolver sin posibilidad de réplica y sin consecuencias económicas, y, sin embargo, si el negocio que va mal es el del bar, el demandado, entonces no existe faculta de resolver alguna sino incumplimiento contractual, con unas consecuencias absolutamente desproporcionadas a las obligaciones que asumen.
SEGUNDO.- DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS.-
Al contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar resulta factible encuadrarle en diversas especies contractuales de las existentes en nuestro ordenamiento, aludiendo algunas sentencias a 'un reparto de ganancias' ( STS de 21 de febrero de 1991), o como 'contrato parciario' ( STS de 23 de abril de 1986), aunque parece más acertado configurarlo como un contrato atípico y complejo en el que se entremezclan y predominan elementos del contrato de arrendamiento de cosa y del de sociedad, pues sobre la cesión temporal del disfrute de una porción del local a cambio de un precio se incardinan elementos asociativos y de participación, tanto en el desarrollo de ese negocio, al que han de cooperar ambas partes, como en el sistema utilizado para fijar la retribución que no es otro normalmente que el de participación en las ganancias por iguales partes típico del contrato de sociedad.
Para la STS de 4 de febrero de 1993, los negocios de explotación de máquinas recreativas no revisten la condición de personalísimos y tampoco son constitutivos de contrato de sociedad, ya que cada parte conserva sus propias titularidades: la empresa operadora la de las máquinas y el dueño del local la de éste y sólo se da una convergencia en la explotación, que se practicará en la forma que para cada caso se estipule. Administrativamente se refuerza lo que se deja expuesto, atendiendo al R.D. de 3 de Julio de 1987 (reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar) y su precedente el reglamento de 24 de Julio de 1981, pues en su art. 15 se deja bien explicitado que el verdadero principal de la explotación de las máquinas es la empresa operadora, que las podrá comercializar bien como propietaria de las mismas, bien en régimen de arrendamiento 'leasing' o valiéndose de cualquier otra modalidad admitida en Derecho. Los titulares de los locales, como dueños o simple arrendatario, son colaboradores interesados que afluyen al negocio en cuanto son aportadores de los espacios para las actividades de las máquinas que en los mismos se instalen. En la mayoría de los contratos se suele tener en cuenta las condiciones personales de los intervinientes, pero esto por sí no los hace personalísimos e intransmisibles y lo mismo sucede con la condición de exclusividad a favor de la Comercial.
De esta forma, el caso que nos ocupa se refiere a un contrato de explotación de máquinas recreativas tipo B, cuya explotación se efectúa mediante la colocación en salones recreativos o en establecimiento de hostelería, previo pacto, con los titulares de estos últimos, distribuyéndose la recaudación obtenida en proporciones variables, entre la empresa operadora y el titular del salón o establecimiento. La empresa operadora, propietaria de las máquinas, asume todos los gastos inherentes a su condición dominical y además de abonar una suma determinada al inicio del contrato, se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la participación acordada en la recaudación. El titular del establecimiento, a su vez, se compromete a colocar la máquina en lugar adecuado, visible y de fácil acceso para el público, y a mantener el aparato conectado a la red eléctrica, cuyo consumo de energía paga, durante el horario normal de la actividad, así como en perfectas condiciones de higiene y seguridad, junto con otras obligaciones secundarias tales como avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, abonar los premios o sus diferencias si no lo hiciere la máquina, vigilar su utilización y facilitar cambio de moneda. En esencia, el propietario o poseedor del local lo cede parcialmente para soporte físico del artefacto y percibe como contraprestación una suma inicial y una parte proporcional de la recaudación obtenida por éste. El conjunto de derechos y obligaciones descrito se corresponde con un contrato atípico de carácter múltiple o mixto en el que concurren notas del arrendamiento de bienes y servicios junto a obligaciones específicas de no hacer y de custodia. El arrendador es el propietario o poseedor del local o establecimiento y el arrendatario la empresa operadora.
TERCERO.- DE LA FALTA DE CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDADO APELANTE Y DEL CARÁCTER LEONINO DEL CONTRATO.-
La STS de 10 de octubre de 2006 -citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 207/2013 de 12 abril (JUR 2013191339)-, define como 'leonino' aquellas cláusulas que manifiestamente ocasionen un desequilibrio entre las partes, siendo absolutamente desproporcionado.
No obstante, no puede considerarse que el demandado hoy apelante tenga la condición de consumidor, no pudiendo predicarse la condición de consumidores de quienes como profesionales de la hostelería y en el ámbito específico de la explotación mercantil de su negocio acuerdan con una empresa operadora dedicada a dicho tráfico la instalación de máquinas recreativas en su local como un elemento más de su industria o negocio, en el que se ha convenido entre ambas partes un reparto en las ganancias, fruto de la explotación conjunta de las máquinas físicamente instaladas en el local de negocio del demandado.
Como expresamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 1 de julio de 2020 (ROJ: SAP M 7154/2020-ECLI:ES:APM:2020:7154), 'el demandado es una persona física que actúa dentro del objeto de su actividad, pues el actor tenía la explotación de un negocio de hostelería, estando interesado en tener máquinas recreativas, de las que obtenía un cincuenta por ciento de la recaudación de las máquinas, según la cláusula quinta del contrato, y por lo tanto parte de su negocio, es por ello que no le alcanza en esta situación la protección de la legislación sobre consumidores según el artículo 3 del TRLGDCYU y la directiva 93/13, por lo tanto no podemos entrar a conocer sobre la abusividad de la cláusula (...)'.
Es por tanto inaplicable al supuesto que examinamos la doctrina que autoriza la declaración de nulidad por su carácter abusivo de estipulaciones o cláusulas contractuales impuestas al consumidor en el ámbito de la contratación, y ello porque el apelante no tenía la condición de consumidor en esta negociación entre empresa operadora/hosteleros -en este sentido, SAP de Valladolid, Sección 1ª, núm. 261/2020 de 8 julio (JUR 2020252947)-, aunque es igualmente cierto que el contrato suscrito entre las partes litigantes es un contrato de adhesión y como tal está sometido a las exigencias de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación.
Es cierto que el Tribunal Supremo, en STS de 18 de enero de 2017, con referencia a la STS de 3 de junio de 2016, expresa que 'la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores', pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'. Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores'. Añade la STS de 18 de enero de 2017 que las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la LCGC... Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente - SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 349/2019 de 25 noviembre (JUR 202057812)-.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que habrá de ser el empresario adherente que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Y en el caso de autos, no se ha formulado pretensión alguna por la parte demandada, ya sea por vía de acción o de excepción, con respecto a la abusividad del clausulado con amparo en las normas generales de nulidad contractual, no habiéndose acreditado una situación de abuso de una posición dominante, pues no estamos ante una actividad monopolística.
Por último, la STS de 7 de febrero de 2000, citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 207/2013 de 12 abril (JUR 2013191339), expresó que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado -SSTS de 30 de marzo de 1979 (RJ 1979975), 1 de abril de 1982 (RJ 19821930) y de 24 de junio de 1993 (RJ 19934784)-, que la causa es ilícita 'cuando descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes en cuanto da significado al contrato', lo cual no se ha producido aquí y no cabe 'confundir la ilicitud de la causa con las cuestiones referentes a la exclusiva onerosidad de la prestación'.
CUARTO.- DE LA FALTA DE RECIPROCIDAD Y DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL.-
En el caso concreto, resulta indiscutible que las dificultades económicas que obligaron al demandado a cerrar el negocio no pueden invocarse frente a la otra parte en el contrato, que igualmente ha visto frustradas sus expectativas económicas y su interés, que constituye el fin de su suscripción. Y es que, incluso comprendiendo el malogro y la frustración de las expectativas del propio demandado hoy apelante, lo procedente es comprobar el contenido de las obligaciones establecidas entre las partes, no existiendo discrepancia sobre el incumplimiento del contrato por parte del demandado que justifica su resolución y la obligación de establecer las consecuencias respecto de la actora; siendo evidente que lo que se trata de determinar es la aplicación de una cláusula, que es penal y liquidatoria de las consecuencias de un incumplimiento unilateral, habida cuenta de que el demandado hoy apelante abandona la actividad de hostelería donde residía la instalación de las máquinas recreativas objeto del contrato, lo que implica un práctico incumplimiento total del mismo, dejando el contrato suscrito con la demandante en situación de abandono e indecisión sobre su suerte y posible continuidad. Y es que, efectivamente, el cese en el negocio no puede considerarse fruto de algo imprevisible. La imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato con la demandante es fruto de una imprevisión del propio demandado y que lo hiciera sin mala fe en nada altera el hecho de que el incumplimiento de la obligación asumida es consecuencia de la realización de un riesgo que él asumió al contratar.
Y la cláusula séptima controvertida, tras contemplar la resolución del contrato, caso de incumplimiento, prevé que los daños y perjuicios que se causarían a la empresa operadora por el incumplimiento de los derechos de instalación o explotación cedidos en el contrato, atenderán al lucro cesante por la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la empresa operadora hubiera podido recibir 'teniendo en cuenta la vigencia pactada en este contrato'.... 'Asimismo, el Bar deberá restituir a la Empresa Operadora las cantidades alzadas percibidas como parte del precio...'
Y, en primer lugar, no puede resultar relevante la determinación como abusiva de la cláusula penal, al no ostentar el demandado la condición de consumidor.
Por otro lado, la libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin que los tribunales puedan desconocer la virtualidad de los pactos válidamente contraídos. Nos encontramos ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Y, claro está, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado.
Así, como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016, las cláusulas penales están permitidas por nuestro ordenamiento jurídico con función punitiva, sancionadora o coercitiva, no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados, y se sujetan a los límites marcados por la autonomía privada que establece el artículo 1.255 del Código Civil. Expresa la STS de 28 de septiembre de 2006, que, según doctrina reiterada de esta Sala, constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, lo cual obliga a su interpretación restrictiva - SSTS de 16 de abril de 1988, 14 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1997 y 18 de julio de 2005-. Y añade que la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora: 'La función esencial de la cláusula penal, como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999, es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal. Y la STS de 26 de marzo de 2009, dijo que 'A su vez, la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de las mismas y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, como dice la sentencia de 2 octubre de 2001. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 y 10 de junio de 2011.
De esta forma, partiendo del origen convención de las cláusulas penales, las mismas se encuentran sometidas a los límites de la autonomía privada que el artículo 1.255 del CC, de manera que podrían entenderse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. Todo ello sin olvidar que la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, dependiendo de los términos en que ha sido pactada por las partes, lo cual puede suponer bien la sustitución de la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.101 del CC, bien una pena cumulativa como prestación adicional del deudor añadida a la propia indemnización de daños y perjuicios, si bien esta última exige indefectiblemente que haya sido expresa y terminantemente convenida.
Y en el caso de autos, la cláusula séptima controvertida, bajo la rúbrica 'INCUMPLIMIENTO', cumple en su redacción las exigencias de claridad, concreción y sencillez que son exigibles, y permite alertar a un lector no avezado en las consecuencias del incumplimiento. La estipulación está incorporada al contrato suscrito por el demandado, por lo que la ha conocido o ha tenido al menos oportunidad real de conocerla; no es ilegible ni oscura o incomprensible; en la misma se hace constar que se considera incumplimiento del contrato impedir o no mantener la instalación o explotación de la máquina en su forma normal durante el plazo de duración acordado que es el incumplimiento en el que ha incurrido el demandado. En definitiva, sin duda la cláusula penal aquí cuestionada fue válidamente incorporada al contrato, superando por tanto el control de transparencia formal (arts. 5 y 7 de la LCGC y SSTS de 4 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2012).
Es cierto que el resultado puede ser muy oneroso para la parte apelante, pero no podemos obviar que trae causa de un voluntario desistimiento del contrato que concertó, sin que conste vicio en el consentimiento, frustrando las perspectivas de ganancias de la contraparte.
QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Enrique contra UNIPLAY, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2021, por la Magistrada de Instancia, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la citada resolución; condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

