Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 396/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 330/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 396/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100408

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16638

Núm. Roj: SAP M 16638:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0003989

Recurso de Apelación 330/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 404/2020

APELANTE:D./Dña. Gregorio y D./Dña. Jose Ángel

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO:D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 404/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio y D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendido por el Letrado D. ROBERTO ALONSO SIMON, y como parte apelada Dña. Gema, representado por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15/10/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de DON Gregorio Y DON Jose Ángel frente a DOÑA Gema y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por el Procurador Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representado de DOÑA Gema, debo acordar y acuerdola nulidad del contrato privado de cesión de bienes inmuebles a cambio de renta vitalicia suscrito entre ambas partes con fecha 26 de septiembre del 2018 por razón de causa ilícita.

Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la demanda y de la reconvención.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gregorio y D. Jose Ángel y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Don Gregorio y don Jose Ángel presentaron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, por aplicación de clausula penal tras incumplimiento de contrato, contra doña Gema, sordomuda, pero con capacidad de leer y escribir, nacida en el mes de agosto del año 1955, en función de los siguientes hechos que pasamos a exponer.

Las partes celebraron el día 26 de septiembre de 2018, un contrato privado de cesión de bienes inmuebles a cambio de renta vitalicia por el que se transmitió la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001, piso NUM002 con anejo inseparable de plaza de garaje nº NUM003, a los actores reservándose doña Gema el usufructo de ambos inmuebles, interviniendo en el contrato el intérprete don Primitivo que fue designado por la demandada y tradujo el contenido escrito a la lengua de signos.

La renta se fijó en 50 euros mensuales, cantidad propuesta por la propia cedente, pactándose en la cláusula sexta que se comprometían a elevar a público el contrato cuando cualquiera de las partes lo solicitara. Con tal motivo los actores enviaron por whatsapp a la demandada un borrador conteniendo la propuesta de la escritura para que fuera examinada.

El 12 de noviembre la demandada contesto indicando que había sido engañada, que no estaba de acuerdo con la firma del nuevo documento que no respetaba lo pactado en el anterior y lo cancelaba todo, por lo que proponía devolver los 750 euros recibidos con ocasión de este contrato y finalizar la relación. Concretamente tras enumerar los cambios que había detectado expuso ' todas las gestiones que se han encargado eran en aras de encontrar una solución satisfactoria para mi y mi situación familiar, pero lo propuesto solo le beneficia a ustedes con creces, he sido engañada y se ha roto mi confianza, ya estoy consultando con otros abogados para actuar en consonancia'.

Los actores contestaron a tal comunicación indicando que no habían existido cambios significativos, se había sustituido la expresión cesión por compraventa ya que siempre la demandada quedaría con el usufructo vitalicio sobre la finca, se alteraba la pensión de 50 euros por una de 90 durante 20 años, se ponía precio a la finca que se iría pagando con la pensión y con la cantidad de 2.400 euros ya recibida y en cualquier caso se trataba de un mero borrador que podría ser alterado en función de las alegaciones de la otra parte en la relación jurídica por lo que estimaban que la demandada había incumplido gravemente el contrato por lo que estaban jurídicamente habilitados para solicitar la indemnización de 30.000 euros que, como cláusula penal, se recoge en el contrato.

La parte demandadase opuso a la pretensión de la parte actora alegando, esencialmente, que se había incumplido el contrato al proponer su elevación a público con cambio de condiciones en perjuicio de doña Gema, presentando, asimismo, reconvención en la que solicitaron que se declarase la nulidad del contrato por simulación, ausencia de causa lícita, ya que la finalidad exclusiva del contrato era la de privar a la hija de la demandada de la herencia, hecho que todas las partes conocían y aceptaban.

SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la demanda y admitió la reconvención declarando la nulidad del contrato privado de cesión de inmuebles a cambio de renta vitalicia suscrito entre las partes en fecha 26 de septiembre del 2018 por razón de causa ilícita, decisión que especialmente fundamentó en los siguientes párrafos que extraemos de la sentencia y pasamos a transcribir.

' Como reconocen los actores en su demanda y resulta acreditado por la prueba documental aportada, principalmente el burofax remitido por la demandada a los actores en fecha 12 de noviembre del 2019 (documento ocho de la demanda), los demandantes modificaron unilateralmente las condiciones del contrato que se pretendía elevar a público' puesto que el contrato de cesión de bien inmueble a cambio de renta vitalicia se convirtió en una compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio en el que se sustituía la renta mensual de 50 euros por el pago aplazado de la nuda propiedad por importe de 24.000 euros.

'En el presente caso, resulta acreditado tanto por los hechos que se reconocen en la demanda como por la documental aportada, que los demandantes han incumplido las obligaciones contraídas en el contrato privado celebrado el día 26 de septiembre del 2018, recayendo dicho incumplimiento sobre la esencia de lo pactado al afectar a las propias condiciones del contrato suscrito, modificándolas por completo y transformando el contrato en un negocio distinto, frustrando las legítimas expectativas de la demandada. En el presente caso, tras acordarse por las partes un contrato de cesión de inmueble a cambio de renta vitalicia, los demandantes pretendieron que el contrato fuera elevado a escritura pública con unas condiciones distintas a las acordadas inicialmente como un contrato de compraventa con precio aplazado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.255 , 1.256 y 1.124 del Código Civil , debe desestimarse íntegramente la demanda toda vez que la demandada decidió la resolución del contrato tras haberse producido un previo incumplimiento de la parte actora.'

Simulación. ' Como establece el Código Civil, la causa ha de existir y ser real, lícita y verdadera, no debiendo confundirse la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa, salvo que tales móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados ( SSTS de 20 de junio de 1955 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 1 de abril de 1982 , 17 de febrero de 1989 y otras muchas).Finalmente, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, y aunque ha de partirse en principio de la presunción de su existencia ( artículo 1277 del Código Civil ), es esta una presunción que admite prueba en contrario, bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).

En el presente caso, se considera que existen pruebas suficientes que permiten deducir que, en realidad, el contrato de cesión de uso de inmueble a cambio de renta vitalicia fue suscrito por las partes con una causa ilícita, puesto que su finalidad era que los únicos bienes propiedad de la demandada, la vivienda y el garaje, no pudieran ser heredados por la hija de la Sra. Gema como señala ésta en su contestación. Así se desprende en primer lugar del burofax remitido por la demandada en fecha 12 de noviembre del 2019 cuando la Sra. Gema manifiesta que no está conforme con el borrador que se le ha remitido al no coincidir con las condiciones del acuerdo privado e indicar expresamente que 'todas las gestiones que se han encargado eran en aras de encontrar una solución satisfactoria para mí y mi situación familiar, pero lo propuesto solo les beneficia a ustedes con creces, he sido engañada y se ha roto mi confianza'

En segundo lugar, los propios actores contestan dicha misiva indicando que 'ni mucho menos te hemos engañado y que en todo momento hemos buscado lo mejor para tus intereses teniendo en cuenta tu situación familiar y sobre todo el deseo expreso que nos comunicaste siempre a través de tus consultas, mails y mensajes a nuestro despacho de desheredar a tu hija y que no recibiera la vivienda tuya' (documento diez de la demanda). Dicho documento viene a corroborar que el contrato de cesión de uso se celebró con una causa ilícita puesto que lo que realmente se pretendía por la demandada, con el consentimiento y conocimiento de la actora, era evitar que ambos bienes inmuebles pudieran ser adquiridos por la hija de la demandada. En tercer lugar, la causa ilícita puede presumirse igualmente del importe de la renta vitalicia fijada, 50 euros mensuales, pese a que la demandada cuenta con recursos económicos suficientes para sus necesidades personales, contando unos rendimientos netos anuales de 23.764 euros según se desprende de su declaración de IRPF del ejercicio 2018 (documento uno de la contestación).

De las pruebas practicadas se extrae la conclusión de que la voluntad de la demandada, con el conocimiento y consentimiento de la parte actora, era defraudar los derechos legitimarios de su hija, habiéndose celebrado el contrato, por tanto, concurriendo una causa ilícita'.

TERCERO. La parte actora contra la anterior sentencia presentó recurso de apelación en el que defendió los siguientes argumentos para solicitar su revocación y la estimación de la petición presentada en la demanda.

A-Inexistencia de cualquier tipo de incumplimiento de la parte actora.

La sentencia recurrida resuelve la solicitud de esta parte, de resolución por incumplimiento de la demandada, aplicando de forma errónea el art. 1.124 CC, al considerar que cuando los demandantes 'sugirieron' una nueva propuesta en el momento de elevar el contrato privado a escritura pública, en realidad estaban novando el contrato y sus condiciones unilateralmente, y ello interpreta la sentencia, es per se un incumplimiento.

No obstante, dicha interpretación vulnera directamente la doctrina sobre la extinción y novación de las obligaciones y los artículos 1.156, 1.204, 1.256y 1.258 CC. Y ello, porque como bien indican los preceptos citados, el cumplimiento de las obligaciones y de los contratos no puede quedar al arbitrio o voluntad de una de las partes, y solo pueden extinguirse por las razones expuestas en el art. 1.156 CC. Resulta obvio, que enviar una propuesta de borrador que no es aceptada entre las partes antes de elevar un contrato en escritura pública, en nada modifica el contrato privado previo, que continúa vigente entre las partes, hasta que se sustituya o se extinga.

Menos aún, puede considerarse una mera propuesta de forma equivalente a un incumplimiento, de lo contrario, mal precedente se establecería, si cada vez que las partes se sientan a renegociar un contrato, la mera propuesta de cambio de condiciones se considerara un incumplimiento de la proponente, pues devengaría tal rocambolesca situación, en el más absoluto inmovilismo y rigidez de los contratos.

En cambio, el incumplimiento de la demandada es palmario. En primer lugar, porque así lo reconoce en sus propios burofaxes de 12 y 13 de noviembre de 2019(documentos 8 y 9 demanda) donde resolvía el contrato, solicitaba su cancelación -reconociendo su vigencia entre las partes-y reclamaba la documentación. En segundo lugar, a mayor abundamiento, la negativa de la demandada a seguir recibiendo las rentas acordadas, y su ofrecimiento de devolución de las ya percibidas-que nunca devolvió a esta parte-es la mejor evidencia de una conducta obstativa e incumplidora de la Sra. Gema, de las obligaciones que dimanan del contrato privado que une a las partes. Acreditado el incumplimiento de la demandada, la única posibilidad es acudir a la cláusula penal establecida y aceptada por las partes en el citado contrato, o lo que es lo mismo, revocar la sentencia de instancia, y condenar a la Sra. Gema al pago a la parte actora de los 30.000€ pactados en el contrato para el caso de su incumplimiento.

B.-No puede aceptarse la declaración de nulidad del contrato por causa ilícita.

-Con respecto al primer párrafo indicado de la sentencia, tal y como se acreditó en el acto de la vista, la finalidad esencial que buscaba la demandada era enajenar o desprenderse de la vivienda y esa es por tanto la causa principal del contrato por lo que no puede tildarse de ilícita dicha causa o que la misma no exista como reclama la demandante reconvencional, sin perjuicio de la demandada pudiera tener otros motivos subjetivos que no afectan a la validez y eficacia del contrato. Basta echar un vistazo a la grabación de la vista celebrada en autos, en la cual el testigo intérprete de confianza de la Sra. Gema (ya que tienen una vinculación profesional al trabajar en la misma Asociación de Personas Sordas de Móstoles) afirmó que el contrato de renta vitalicia reflejaba la voluntad de la Sra. Gema de desprenderse de la vivienda, tal y como se transcribe literalmente del audio de la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2021.

Por otro lado, esta evidente falta de prueba no nos puede llevar a la misma conclusión a la que ha llegado la Juzgadora, la cual ha presumido la intención o propósito que pudiera haber guiado a la demandada para celebrar el contrato de renta vitalicia con la parte demandante, sin base probatoria alguna que respalde la conclusión que alcanza.

No se puede afirmar que 'la voluntad de la demandada, con el conocimiento y consentimiento de la parte actora, era defraudar los derechos legitimarios de su hija', cuando ni tan siquiera conocemos quiénes son sus herederos (si existían más hijos que la mencionada hija en la demanda) y cuáles serían sus derechos hereditarios (ya que no se ha aportado a los autos el testamento de la demandada), y tampoco, en el mejor de los casos, si existía causa cierta y legítima de desheredación de los mismos por la cual decaería toda la demanda reconvencional en su conjunto.

En relación con la 'intención real' de las partes a la hora de celebrar el negocio de renta vitalicia, puede ser que la motivación subjetiva última de la demandante reconvencional fuera desprenderse de alguno de sus bienes para reducir de alguna manera la herencia de su hija, pero no lo es sin duda la razón de esta parte, que simplemente trataba de realizar un negocio jurídico lícito, como es el contrato de renta vitalicia. En cualquier caso, la motivación subjetiva, que no principal, de la demandante, no constituye un elemento esencial del contrato, pues es totalmente ajeno a esta parte, y a la causa del mismo: cesión de la nuda propiedad a cambio de una renta vitalicia, que quedó perfeccionada con la firma del contrato y el abono y aceptación de las rentas pactadas.

CUARTO.Tras revisar la documentación obrante en los autos no podemos aceptar las manifestaciones de la parte apelante cuando defiende que ' simplemente trataba de realizar un negocio jurídico lícito, como es el contrato de renta vitalicia'y que 'la motivación subjetiva, que no principal, de la demandante, no constituye un elemento esencial del contrato, pues es totalmente ajeno a esta parte, y a la causa del mismo'.

Además de las manifestaciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada, la de doña Gema ' todas las gestiones que se han encargado eran en aras de encontrar una solución satisfactoria para mi y mi situación familiar, pero lo propuesto solo les beneficia a ustedes con creces' y, aún más clara, la afirmación de la parte actora 'hemos buscado lo mejor para tus intereses teniendo en cuenta tu situación familiar y sobre todo el deseo expreso que nos comunicaste a través de tus consultas, mails y mensajes a nuestro despacho de desheredar a tu hija' no podemos olvidar que con el documento número cuatro de la demanda presentada, el historial de las conversaciones de whatsaap cruzadas entre las partes con ocasión de la celebración de estos contratos, se comprueba que el 25 de agosto de 2018, el día anterior a la firma del contrato de renta vitalicia, los actores comunicaron a la demandada 'te parece bien que seamos nosotros( códice abogados) los compradores', lo que da clara idea de que la única intención de las partes era interponer una persona para que propiedad de los inmuebles no figurasen a nombre de doña Gema, sin que podamos admitir que la voluntad de los actores fuera la de concertar un contrato de renta vitalicia, pues la expresión anterior lo desmiente y la cantidad fijada como renta mensual, 50 euros, simplemente pretende cubrir las apariencias de tal contrato, pues no debe considerarse que mínimamente sirva para cubrir los intereses de doña Gema cuando transmite la nuda propiedad de su vivienda en virtud de un contrato de renta vitalicia.

Tomando como referencia que la esperanza de vida en España se encuentra para las mujeres en 85 años, veremos que la actora solo recibiría a través de las cuotas mensuales, y ello sin tener en cuenta la depreciación monetaria, la suma de 13.200 euros cantidad que ni siquiera se acerca a la valoración más baja que pueda hacerse sobre la nuda propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje.

QUINTO.Aunque considerásemos que el deseo de privar a la hija de la demandada de estos inmuebles no puede influir en la validez del contrato, pues es una mera consecuencia de la transmisión de la propiedad bajo el régimen de renta vitalicia, que fue lo que esencialmente buscaban las partes, tampoco admitimos que pueda tener éxito la demanda.

Doña Gema defiende que se ha incumplido el contrato al pretender en la escritura pública que se cambiasen elementos esenciales del contrato que inicialmente fue suscrito por las partes, cambios que son sustanciales pues se pasó de un contrato de renta vitalicia al de una compraventa de nuda propiedad con precio aplazado durante 20 años, valorándose el inmueble y la plaza de garaje en unas cantidades, 24.000 euros, que son sustancialmente inferiores a las del mercado. La parte actora alega que solamente fue una propuesta que podría haberse discutido por la parte hoy demandada, pero es evidente que la señora Gema, indudablemente limitada por su condición, había puesto su confianza en los hoy demandantes y consideraba que todas las actuaciones respondían a una misma operación que finalmente decide resolver al considerar que había sido engañada ya que los actores se habían ocupado de cubrir prioritariamente sus intereses en su perjuicio.

En cualquier caso, aunque consideremos que estamos en un tratos previos a la firma de la escritura pública no vinculantes de los que no se puede derivar un incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato, debemos recordar que la actora, tras afirmar que para estimar una indemnización de daños y perjuicios es necesario acreditar la realidad de los mismos y que estos sean probados, defiende que no es aceptable la cláusula penal fijada en la estipulación séptima del contrato, al resultar excesiva y desproporcionada en función del beneficio que podría haber obtenido por doña Gema en el contrato, pues debe tenerse en cuenta que los demandantes únicamente tendrían que desembolsar la suma de 30.000 euros, que es el importe de la cláusula penal, a la demandada en el caso de que la misma llegara a cumplir 114 años de edad (ver página 5 de la contestación a la demanda).

Igualmente (página 9) se afirma por la demandada que las consecuencias que los letrados redactores del contrato plantean en función de quien hubiese incumplido el contrato son extraordinariamente desequilibradas.

En el caso de que fueran los actores quienes dejaran de abonar los 50 € al mes a la señora Gema, a diferencia del caso en que ella incumpla, no se le reconoce ninguna indemnización de 30.000 euros, ni se pacta que los gastos y costas del procedimiento serán de cuenta de los cesionarios, tan solo se permite reclamar las mensualidades debidas, sin pactarse siquiera el pago de intereses desde el incumplimiento, y asegurar las futuras.

Sin embargo, para el incumplimiento de la señora Gema, los letrados han preferido plasmar en el documento el contenido del artículo 1124 y le han añadido una clausula penal de 30.000 euros y se indica que todas los gastos y costas del procedimiento correrán a cargo de la cedente; las consecuencias económicas en caso de incumplimiento son extraordinariamente desequilibradas y gravosas, a diferencia de las que tendrían que soportar los demandantes.

Finalmente, se denuncia que la señora Gema, persona sorda nacida en 1955 y cuya su profesión era la de empleada de limpieza del Ayuntamiento de Móstoles, ha sido engañada y ha estado a merced de las indicaciones de sus letrados puesto que ella carece de la una mínima formación jurídica y fiscal, que se han aprovechado de su situación, teniendo como ejemplos patentes las condiciones establecidas en el contrato y las propias valoraciones de los inmuebles (página 10 del escrito de contestación).

En atención a estas manifestaciones consideramos que el principio Iura Novit Curia nos permite aplicar el precepto que estimamos adecuado en función de la causa de pedir que no es otra que anular la eficacia de la cláusula penal sobre la que se sustenta la demanda, en concreto el artículo 1255 del código civil que establece límites a la autonomía de la voluntad y que debe entrar en juego en este caso al considerar que la cláusula 7º es contraria a la moral, considerada como conjunto de las convicciones de ética social imperantes, en un determinado momento histórico, con carácter general en la comunidad jurídica, pues no solo la falta de reciprocidad y la desproporcionada sanción que se impone a una persona , sino que todo ello se realiza por unos profesionales, abogados, en los que la señora Gema confió para que le regulasen sus intereses, confianza que han aprovechado los letrados para establecer unas condiciones contractuales que les favorecen sustancialmente como hemos explicado a lo largo de esta resolución.

Quizás pudiera plantearse si también pudiera apreciarse la nulidad por abusividad en función de la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues parece lógico calificar como profesional al despacho de abogados que, por encargo de la demandada a la que debe considerarse consumidora, ha preparado, siendo ellos parte en la relación jurídica, los contrato de cesión con renta vitalicia y el de compraventa de nuda propiedad, pues parece evidente que serían aplicables los artículos 85.6 de la LGDCU que considera nulas por abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'y el artículo 87 que da el mismo tratamiento a cláusulas que ' determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario'.

Dada la posición de la parte demandada que no ha hecho la mínima referencia a esta materia, tal opción debe rechazarse pues el control de oficio de las cláusulas abusivas no debe extenderse de este modo pues, tal como mantiene la sentencia de 11 de marzo de 2020 del TJUE, la protección que '... el juez nacional de que se trate debe conceder al consumidor mediante una intervención de oficio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él...', principio ya defendido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de enero de 2020 con el que se pretende reforzar la protección jurisprudencial delfiprincipio dispositivo y delimitar el alcance del examen de oficiofiofreciendo así una mayor seguridad jurídica tanto a consumidor como al empresario.

SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio y don Jose Ángel, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en el procedimiento de juicio ordinario 404/2020, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0330-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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