Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 396/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1166/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 396/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100304

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3463

Núm. Roj: SAP V 3463:2022


Encabezamiento

Rollo nº 001166/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 396/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001693/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre

partes; de una como demandado - apelante/s GREEN GEOMETRIES CONSTRUCTION SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ENRIQUE GARCIA BOLOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra como demandante - apelado/s MADERLEGNO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLES RAUSELL PASTOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 11-6-2021, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por MADERLEGNO SL. representada por la Procuradora Sra. HERRERO GIL, ELENA, debo condenar y condeno a GREEN GEOMETRIES CONSTRUCTION SL. representado por el Procurador Sr. BIFORCOS SANCHO, RAMÓNANTONIO, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 11.116,27 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma 5 desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3-10-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Elpresente recurso de apelación se formula por la parte demandada GREEN GEOMETRIES CONSTRUCCIÓN S.L. contra la sentencia que estimóla demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por MADERLEGNO

S.L en reclamación de 11.116,27 euros como importe del parquet flotante que ésta suministró a la primera y cuyo precio no le ha abonado.

Se funda el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al desarrollarlos, en que dicha sentencia, de un lado,vulnera el art. 24 de la CE en relación con los arts. 412 y 218 de la LEC pues está a la causa de pedir que la actora ha modificado en relación con la de la demanda, actuación de un tercero que hace el pedido y no su encargo verbal por las relaciones comerciales de confianza como decía en ésta, y de otro lado

,incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art. 217 de la LEC , 1445, 1500, 1259 y 1709 y ss del CC, ya que, en contra de lo que aprecia en su virtud, tal encargo verbal no se induce, ni de las facturas unidas como documentos 1 , 2 y 3 de tal demanda al ser de elaboración unilateral de su emisora y no adverar el último que los encargos que mediaban entre las partes fuera de una u otra de las formas citadas, ni de la testifical del Sr. Everardo de la que no se induce que fuera gestor de ese encargo por cuenta de GREEN GEOMETRIES CONSTRUCCIÓN S.L., en virtud de relación de dependencia con ella o por su mandato.

La otra parte, se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que exponemos seguidamente para responder a los motivos del recurso ,con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina citamos :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

--Como normas y doctrina al respecto citamos , que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del

principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-

10-1993), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho.Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 )precisa que '... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir,y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932),ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de 'causa petendi' ( sentencia de 7 de junio de 1934).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248

LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10

abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17

julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989,

30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero

1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como también lo es el ya señalado

deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).

-El art. 217.1 de la LEC dice que , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217,que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un

evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

-De estas pruebas a valorar sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Por su parte el art. 334 LEC, dispone'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

En supuestos en que la reclamación de la demanda se basa en facturas, si bien es cierto que éstas son documentos privados, emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria,ello no impide,como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con la anterior norma y el artículo 1225 del Código Civil otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos,aunque no por sí sólo.

Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio,al ser habitual en él,sobre todo en la compraventa y el suministro,que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes,

en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas.

El art. 376 L.E.C , establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de dicha L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

-En relacion con el incumplimiento de los contratos lo regula el Art. 1.101 del CC ,que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas.

-Como reseñados en el recurso citamos los arts . 1259 y 1709 y ss del CC.

El primero dice'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'.

El segundo dice'Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.'

Citamos también sobre el mandato su art. 1717 que dice'Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario'.

Su art. 1727que dice'El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario'.

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar, por las consideraciones que exponemos en relación con los motivos de recurso.

2)

-Se alega como primer motivo de recurso la incongruencia y se ha de rechazar porque,como hemos dichos al citar las normas y doctrina al respecto,la causa de pedir son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, y, en el caso, tales hechos no son otros que el impago a la actora de un suministro de material para unas obras llevadas a cabo en el inmueble sito en la calle Cronista Carreres nº 9, puerta 20 de Valencia, del que la demandada dice que no hubo encargo y que en la demanda se aduce que éste fue verbal por las relaciones de confianza de las partes ,ya directas ,ya por medio del representante de la firma italiana BGP TRADING, sin que el que como medio de adverar este encargo dicha actora aporte un testigo como tercero que actuó para hacerlo por cuenta de dicha demandada suponga cambio de tal causa de pedir ni menos ello produzca indefensión a ésta que tuvo opción de proponer otras pruebas sobre su inexistencia, cuya indebida valoración, además, es objeto del siguiente motivo de recurso no del presente de carácter procesal.

Siguiente motivo de recurso es la indebida valoración de las pruebas y la infracción de los arts.217 de la LEC y 1445, 1550, 1259 y 1709 y ss del CC .

Revisada esta tarea de valoración realizada por la juez de instancia, se entiende que la misma ha seguido un iter lógico al realizarla sin vulnerar tales normas y, en concreto aplicando debidamente el art.217 de la LEC sobre la carga de la prueba.

Así ,dando por reproducido lo habitual de la contratación verbal en la materia ,su existencia en el caso se ha probado por la documental de autos ,al inferirse de ella que la ahora recurrente satisfizo cuatro facturas a la empresa italiana BGP Trading, s.r.l., suministradora también de material de madera en la citada obra debatida de la calle Cronista Carreres, empresa ésta de la cual era agente-representante en el territorio nacional la actora como se decía en la demanda, a la que en relación con la factura reclamada en la presente ésta el compró el parquet (documentos n.º 1, 2 y 3 de la demanda y nº 2 de la contestación).

Si bien en la contestación a la demanda se dijo que esta factura reclamada se rechazó por no mediar el encargo a que se refiere, en el oficio remitido por la Agencia Tributaria acompañando copia del Modelo 347 presentado por la demandada del ejercicio 2018, figura a su folio 17 la entidad actora correspondiente a aquélla y, en el Libro Registro de Facturas Recibidas de dicha demandada correspondiente a ese ejercicio 2018, que la misma acompañó a requerimiento del juzgado como prueba propuesta de contrario, igual factura, consta contabilizada, por el importe exacto y correcto, número 733 de factura, lo que corroboró la testigo de dicha demandada, Sra. Purificacion, como encargada de la gestión de pagos, reconociendo que de esta factura en cuestión se habían desgravado el IVA , y reducido en la contabilidad, el beneficio de la sociedad en cuanto al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018.

Esta documental ha sido valorada debidamente por la juez de instancia conforme a la sana crítica y en conjunto con la anterior testifical y con la del Sr. Everardo cuya relación con la demandada trabajando en otros proyectos admitió la anterior testigo.

El Sr. Everardo vino a manifestar que gestionaba las obras de carpintería que desarrollaba la demandada y que la actora es un proveedor y que lo fue respecto a la obra de carpintería que se llevó a cabo en la vivienda de la c/ Cronista Carreres de València de la que aquel llevó personalmente la operación debidamente autorizado por dicha demandada, lo que es coherente con que, según la citada documental, el resto del parquet fuera suministrado por la empresa italiana BGP Trading, s.r.l., de la cual, dicha actora era agente-representante.

El tipo de relación profesional que uniera a la demandada con el mismo testigo que éste admitió como profesional no como laboral y el que no tuviera autorización escrita al efecto de hacer este encargo, cuya existencia en sí y al margen de ello se ha adverado con los referidos oficios a la AET y libros de la misma, no es relevante dada esta adveración y que, en virtud del citado art.1717 del CC, de no mediar aquélla quedan a salvo las acciones del mandante contra el mandatario .

TERCERO.-De conformidad con la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto , las costas de de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación, interpuesto por la representación de GREEN GEOMETRIES CONSTRUCTION S.L, contra la sentencia de fecha 11-6-2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Valencia, en autos de J.O. 1693/2019,confirmarla íntegramente .Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesa

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cinco de octubrede dos mil veintidós.

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