Sentencia Civil Nº 396, A...re de 2000

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23/10/2000

Sentencia Civil Nº 396, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1161 de 23 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 396

Resumen:
Juicio de MENOR CUANTIA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. El objeto del presente litigio consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la actora contra la entidad aseguradora demandada como consecuencia del contrato de seguro suscrito que cubría la vida y la invalidez absoluta y permanente. La base fáctica en la que se fundamenta dicha acción es que la demandante sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del cual sufrió daños por los que fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Contra la referida pretensión se opuso la compañía aseguradora alegando que esta asegurada, al someterse al correspondiente cuestionario, omitió la constatación de las enfermedades que ya padecía con antelación. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y esta Sala, dada la naturaleza del vínculo aseguratorio, confirma este criterio, puesto que tales contratos, caracterizados como de expresión de la máxima buena fe contractual exigen inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, de manera tal que, con plena lealtad, exponga todas aquellas circunstancias que, por ser íntimas y personales, sólo el mismo conoce, y que puedan influir notoriamente a la hora de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden favorecer. En el presente caso, la enfermedad ocultada intencionalmente por la asegurada tuvo una incidencia definitiva en la consideración de la actora de la invalidez absoluta permanente, que, en otro caso, no se hubiera producido.

Fundamentos

CORUÑA N° 5.-

Rollo: MENOR CUANTIA 1161 /2000

VTA.17-10-00.-

FECHA DE REPARTO: 6-6-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 396

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a veintitres de Octubre de dos mil .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 379/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA YOLANDA G, representado por el Procurador Sr. Amador Pardo y de otra como DEMANDADO Y APELADO P.S.A., representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 24-4-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

 FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D/ña FRANCISCO J. AMADOR PARDO en nombre y representación de DOÑA YOLANDA G, asistido por la Letrada DOÑA SUSANA BARTRALO SUAREZ, contra D. P.S.A. representada por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO, y asistida del letrado DON JOSE MORGAALEJO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Treibunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 17-10-00 en cuyo acto los Sres. Procuradores de las partes, solicitaron la revocación y confirmación, respsectivamente, de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por importe de 6.867.724 ptas., es ejercitada por la actora Dª. Yolanda G contra la entidad P.S.A. como consecuencia del contrato de seguro suscrito que cubría la vida y la invalidez absoluta y permanente. La base fáctica en la que se fundamenta la precitada acción judicializada consiste en que el 14 de noviembre de 1995, la demandante sufrió un accidente de tráfico, al darse un golpe al salir de su vehículo, cuando llegaba al centro hospitalario, en que el que presta su actividad laboral como matrona, a consecuencia del cual perdio la visión del ojo derecho, y con ello fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Contra la referida pretensión se opuso la compañía aseguradora alegando que fue infringido el art. 10 de la LCS, pues, al someterse al correspondiente cuestionario, omitió la constatación de las enfermedades oculares que ya padecía con antelación, y que influyeron, de forma decisiva, a la declaración de tal invalidez, instando, en consecuencia, su absolución. El referido procedimiento finalizó, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, que desestimó la demanda, absolviendo de la misma a la entidad interpelada, pronunciamiento contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, en los que se hace una correcta valoración de la prueba articulada.

 

 SEGUNDO: En efecto, dada la naturaleza del vínculo aseguratorio, caracterizado como de expresión de la máxima buena fe contractual ( uberrimae bonae fidei ), exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, de manera tal que, con plena lealtad, exponga todas aquellas circunstancias que, por ser íntimas y personales, sólo el mismo conoce, y que puedan influir notoriamente a la hora de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura, pues sólo el conocimiento de las mismas permite a la entidad aseguradora emitir un consentimiento contractual no viciado, susceptible, como tal, de ser exigido en Derecho. Y como no podía ser de otra forma, así se ha manifestado nuestra jurisprudencia, pudiéndose citar, al respecto, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994, que proclama la doctrina de que: "Los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas ...". En este mismo sentido se viene señalando que el fundamento de ese deber de declaración del riesgo está en la buena fe ( STS 4 de abril de 1988 y 8 de febrero de 1989 entre otras ).

 

TERCERO: Pues bien, a los efectos, de posibilitar el conocimiento de las circunstancias susceptibles de influir en la asunción o rechazo del riesgo objeto de cobertura, el art. 10 de la LCS positiviza la obligación del tomador, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, advirtiendo expresamente que "quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete al cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". Inciso, éste último, objeto de interpretación por parte de la sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal de 2 de diciembre de 1997, que proclama que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio . de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador: no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar, debidamente, el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés".

 

 CUARTO: Por consiguiente, a efectos de dar estricta observancia al referido precepto la compañía aseguradora sometió a la asegurada a un cuestionario sobre su situación física, que fue cubierto por la misma, en el que se le interrogaba expresamente sobre la existencia de dolencias de la vista, y en la que igualmente se le indicaba que expresara otras enfermedades, dolencias o secuelas que no se hayan citado en este cuestionario, advirtiéndole expresamente que "las ocultaciones sobre su estado de salud e inexactitudes en las respuestas, originarían la pérdida de todos los derechos otorgados por este Seguro". Pues bien, al cubrir el mentado cuestionario, la actora obra con patente mala fe, ocultando la grave enfermedad que padecía en el ojo izquierdo, limitándose a exponer un grado de visión del mismo de 0,50 que además no coincidía con la realidad, así como en el ojo derecho de 0,25, aceptándose al respecto los argumentos de la sentencia recurrida, que el tribunal hace propios. Precisándose, no obstante, que su agudeza visual en el ojo izquierdo, examinada por el perito judicial Sr. P es la de "A.V. con corrección: inferior a 1/10 ( visión bulto ), y no la que indica la actora de 0,50. Por otra parte, también oculta padecer enfermedades de la vista como la coriorretinitis, calificada en la pericial como grave, que ya la sufría once años antes del 28 de julio de 1976, en la que es examinada de la misma por el Servicio de Oftalmología del Juan Canalejo ( f 323 ), constando, en su historia clínica, en el apartado del interrogatorio, "coriorretinitis hace 11 años, es tratada con sulfamidas", y añadiéndose "no ve casi nada por el ojo izquierdo". En el informe del Dr. Sánchez Salorio ( f 156 ) relativa a consulta, por última vez 11 de abril de 1986, resulta que también padecía ambliopía, y así se señala "ojo izquierdo: miopía y atigmatisrilo. Ambliope desde la infancia. Visión reducida a contar dedos a 0,5 metros".

 Señalar que dolencia tan grave, que prácticamente supone la anulación de la visión en el ojo izquierdo visión bulto ), jamás debió ser ocultada a la compañía aseguradora, si no debidamente exteriorizada, y es evidente que la misma era conocida por la actora, ya no sólo en su obvia manifestación funcional, sino que consta referencia a la misma, por su propio interrogatorio, en la hoja clínica del servicio de oftalmología del Juan Canalejo de 28 de julio de 1976 ( f 323 ), máxime además su condición de profesional de la medicina, aún lo fuera como matrona, y el ambiente en el que la misma se mueve. En modo alguno, cabe considerar cubiertos los postulados de la buena fe con la indicación de agudeza visual 0,50, que no es la padecida, sin indicarse tan siquiera con la fórmula del tanto por ciento, o si tal limitación es con corrección o sin ella véase al respecto pericial Sr. Puga Mazaira, f 176 ). Lo expuesto deja ya sin necesidad de valorar, lo que conforma igualmente un indicio de ocultamiento, cual es la circunstancia de que las pólizas se la haga un sobrino y se firmen dos de ellas, obviando, de tal forma, el reconocimiento médico.

 Por último, indicar que la afectación del ojo izquierdo tuvo una incidencia definitiva en la consideración de la actora como afecta a una invalidez absoluta permanente por "pérdida de visión bilateral" ( ver calificación de minusvalía de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, f 31 ), que, en otro caso, no se hubiera producido.

 

 QUINTO: En cuanto a la aplicación del párrafo tercero del art. 10 de la LCS es cuestión nueva no planteada expresamente en la instancia, en cualquier caso como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1998 "la exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3° del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 "el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 enero 1964-", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3° del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil (sentencia de 26 de octubre de 1981)", y en este caso tal reticencia, dicha ocultación intencional, o al menos gravemente negligente existía, sin que la aseguradora hubiera conocido antes del siniestro la real situación de la asegurada por mor de sus dolencias.

 

 SEXTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del artº 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

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