Sentencia Civil Nº 397/2...io de 2003

Última revisión
10/06/2003

Sentencia Civil Nº 397/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2091/ 2002 de 10 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 397/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 2091/02

Proc. Origen: Verbal Civil n° 908/01

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente,

DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 397/03

Vigo, a diez de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

Verbal Civil seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo con el número 908/01

(Rollo de Sala número 2091/02); en el que son partes: Como apelante D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Barros Estévez; y como apelada

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador

Sr. Hombría Gestoso; siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ,

quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso en representación de la " Comunidad de Propietarios - r/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo ", contra D. Pedro Jesús ; debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.965,99 euros (493.500 pts), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Jesús , confiriéndose traslado del mismo a la parte, la cual evacuando dicho trámite presentó escrito de oposición que quedó unido a autos, remitiéndose posteriormente los mismos a esta sección para la sustanciación del recurso.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

PRIMERO: Por la Comunidad de Propietarios del Edificio n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Vigo se ejercitó acción en reclamación de cantidad por el concepto de cuotas correspondientes a las derramas acordadas a consecuencia de las obras efectuadas en la fachada posterior y patios del edificio, cantidad que resultó impagada por el demandado.

Por el demandado se opone a la demanda basándose en que el acuerdo que fijó su cuota de participación en las obras es nulo, por ser contrario a la norma 5ª de los Estatutos de la Comunidad, según la cual " la conservación y adecentamiento de las fachadas, correspondientes a las plantas altas, serán de cuenta exclusiva de los propietarios de tales locales ".

La demanda fue íntegramente estimada.

SEGUNDO.- El recurrente parte de que la sentencia de instancia se basa fundamentalmente por un lado, en el deber de interpretar restrictivamente las cláusulas exonerativas de la obligación de todo comunero que con carácter general establece el art. 9 LPH de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, y de otra parte en que las obras realizadas son de suficiente entidad como para no entender incluidos los gastos derivados de la realización de la obra, dentro de los que podrían considerarse comprendidos en la cláusula de exoneración contenida en los Estatutos de la Comunidad demandante.

Así las costas, en el primer motivo se alega y proclama la interpretación literal de la cláusula quinta de los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 del CCivil.

La citada cláusula dispone " La conservación y adecentamiento de las fachadas, correspondientes a las plantas altas, serán de cuenta exclusiva de los propietarios de tales entidades o viviendas. La correspondiente a las bajas, será por cuenta exclusiva de tales locales ".

En segundo lugar entiende que las obras llevadas a cabo están dentro de la cláusula quinta de los Estatutos ya que la única calificación posible es la de conservación.

Se denuncia también la infracción del art. 7.1 del CCivil relativo a la buena fe en cuanto que la fachada del bajo fue excluida de las obras llevadas a cabo por la Comunidad, lo cual además supone un enriquecimiento injusto.

Por último, entiende que la única obra que podría calificarse de reparación sería la relativa a la chimenea.

TERCERO.- Sin entrar en el desarrollo de cada uno de los argumentos esgrimidos en esta alzada, el recurso debe ser desestimado pues resulta que en la Junta Extraordinaria celebrada el día 25 de junio de 2001 se acordó proceder a efectuar la obra consistente en sustituir la fachada posterior y las de los patios de luces.

Asimismo, en esta Junta se fijó el importe que cada propietario, tanto de vivienda como del bajo, debía abonar para cubrir el presupuesto de las obras.

Al demandado se le convocó de forma oficial, entregándole el administrador en mano la fotocopia de la convocatoria, firmando la esposa del demandado el recibí.

En fecha 3 de octubre de 2001 en Junta Extraordinaria, se aprobó la liquidación de la deuda que el demandado tenía con la Comunidad ante el impago de las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto y septiembre de 2001, acuerdo que le fue comunicado mediante burofax. Por tanto, el demandado tuvo conocimiento de los acuerdos de la Junta de Propietarios.

Por otro lado tenemos que el art. 18 LPH dispone que " 1.- Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: A) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios. B) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. C) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.

En el presente caso resulta que el demandado pese haber tenido conocimiento del acuerdo no lo impugnó con lo que malamente puede ahora hacer valer la pretendida validez de la norma 5ª de los estatutos por la vía de oposición a la demanda máxime cuando ni siquiera formuló reconvención alegando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios.

Pues en la contestación a la demanda se opuso con base en la citada norma n° 5 y si bien alegó que aún estaría en plazo para impugnar el acta expresamente reconoce que no está haciendo impugnación de las mismas.

Por tanto, constituyendo el objeto de la demanda las cuotas impagadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001 y no habiéndose impugnado los acuerdos que establecieron las mismas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida si bien por fundamentos distintos.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Barros Estévez en nombre de D. Pedro Jesús contra la sentencia de 25 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de vigo en el Juicio Verbal n° 908/01 (R. A 2091/02 ) debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.