Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Nº 397/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 397/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100437


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 397

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Elisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Isabel Galiana Durá y dirigida por la Letrada Dª. Ana Escobar Sanabria, y como apelada el CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L., representada por la Procuradora Sra. Beltrán Reig con la dirección de la Letrada Dª. Mª Isabel Niño Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 339/03, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa García López, en nombre y representación de La entidad Centro Médico Teknon, S.L., contra Dª. Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo, sobre reclamación de cantidad por importe de 1249 ,12 euros; debo condenar y condeno a Dª. Elisa, a que una vez sea firme esta Sentencia , abone a La entidad Centro Médico Teknon, S.L. la cantidad de 1249,12 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente proceso que expresamente impongo a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 215-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Junio de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reproduce en el recurso de apelación interpuesto por la demandada la alegación de concurrencia de la falta de legitimación pasiva que ya opuso frente a la petición inicial del procedimiento monitorio que antecedió a estos autos.

La reclamación trae causa de la asistencia médica prestada al hijo menor de la demandada en la clínica de la mercantil actora, según se acredita por la documentación acompañada y que no es discutida.

La defensa de dicha parte se centra en alegar que fue el padre del menor, del que la demandada se encuentra separada, el que interesó la prestación de esos servicios médicos y el que, según figura en el documento de ingreso, se comprometió frente a la clínica a hacer frente a los gastos consiguientes.

La Juzgadora de instancia argumentó en el Fundamento de derecho Primero, para desestimar la concurrencia de esa excepción, los gastos se habían efectuado en interés del menor, cuya patria potestad comparten ambos cónyuges , por lo que, en aplicación de lo que disponen los artículos 154 y 162 del Código Civil , ambos venían obligados al pago de tales gastos, con independencia de los pactos a que hubieran llegado en relación a los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que desde la separación, plasmada en el convenio regulador suscrito el 30 de Julio de 1986 , folio 36, cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica , según el artículo 83 del Código Civil, añadiendo asimismo que de conformidad con los artículos 1257 y concordantes del dicho cuerpo legal , el contrato de arrendamiento de servicios debe obligar únicamente al que lo suscribió, y que el deber de prestar alimentos ha de ser siempre proporcionado al caudal del que lo presta, según el artículo 146.

No pueden acogerse las argumentaciones de la recurrente, y a lo expuesto en la sentencia apelada ha de añadirse que el artículo 156 del Código Civil establece que "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad."

De la documentación aportada con la demanda se desprende que la suma reclamada deriva del ingreso hospitalario del menor para ser sometido a una operación quirúrgica de traumatología, y ya se adoptara la decisión de ingresarlo en ese centro médico por razones de conveniencia para el menor o de urgencia, se evidencia que es aplicable la norma antes transcrita, y la consecuencia es que ambos progenitores vienen obligados al pago de los servicios que se prestaron al menor , pues el párrafo tercero de ese artículo establece que "En los supuestos de los párrafos anteriores , respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.", decayendo en consecuencias las argumentaciones que se sustentan en el recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 16 de Enero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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