Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Civil Nº 397/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 313/2006 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 397/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100361

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3921

Resumen:
03014370062006100361 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 397/2006 Fecha de Resolución: 26/10/2006 Nº de Recurso: 313/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 313/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 130/2004.-

S E N T E N C I A Nº397/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de Octubre de 2006.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 313/06 los autos de juicio ordinario nº 170/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Laura que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Ramis Gimeno, siendo igualmente parte apelante la demandada DON Juan y DOÑA Remedios representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Ferragud Pardo, y manteniendo la posición de apelados las mismas partes por los contrarios recursos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 170/04 en fecha 28 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.Agustín Martí Palazón, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Laura, bajo la dirección Letrada de D.Vicente Ramis Gimeno, contra D. Juan y Dña. Remedios , condenando a la actora a soportar las costas causadas". Se dictó auto de aclaración de fecha 14 de marzo de 2006 en el sentido de desestimar la compensación alegada por los demandados con imposición a estos de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a ambas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 313/06 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Observando el fallo de la Sentencia de instancia, así como el auto de aclaración de la misma, podemos comprender cuáles son las posiciones de las partes en sus respectivos recursos.

La actora Doña Laura interpuso demanda frente a los demandados Don Juan y Doña Remedios , que en líneas generales lo que pretendía era simplemente que se le otorgara un legado por importe de 50.000 euros según el testamento del fallecido y compañero sentimental Don Miguel Ángel, padre de los demandados. Estos en su contestación a la demanda se opusieron a la misma introduciendo la particularidad de que la actora había recibido ya una cantidad de 45.212 euros, siendo tratada esta excepción como compensación, que fue desestimada en la sentencia, y por tal desestimación se impusieron a los demandados las costas, siendo este particular el objeto de su recurso; mientras que por la desestimación de la demanda, y este general pronunciamiento , se interpone recurso por la demandante.

SEGUNDO.- La Sala debe aceptar el recurso de los demandados. Dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si , frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Dejando al lado las diferentes teorías doctrinales y jurisprudenciales acerca de la compensación, en sus modalidades de compensación legal o compensación judicial, lo cierto es que lo único que importa a la hora del recurso es su forma de alegarla. La Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2002 nos dice que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre una compensación legal y otra la judicial, y que mientras la primera opera "ipso iure" y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (como así dispone el artículo 1.202 del Código Civil ), desplegando sus efectos y minorando el crédito del actor con anterioridad al proceso, por lo que se viene admitiendo su alegación como excepción perentoria similar al pago (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1975 , 30 diciembre 1977, 11 junio y 11 diciembre 1981, 12 abril y 31 mayo 1985 ), en la compensación judicial no cabe hablar de tal mientras no se pronuncie Sentencia firme en el proceso , y produce sus efectos en el momento de la ejecución, precisando siempre la formulación de demanda reconvencional (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1976 y 31 octubre 1988, y de las Audiencias Provinciales de Murcia de 20 septiembre 1991 y 14 marzo 1994, de Pontevedra de 25 mayo 1992, y Tarragona de 13 junio 1995). Pues bien , como decimos, estas cuestiones han quedado superadas por el tratamiento que actualmente se le da en la Ley Procesal Civil , debiendo ser alegada como excepción y por el mecanismo de la demanda reconvencional. Pero ello no quiere decir que los demandados articulen una pretensión, sino mas bien una excepción, ya que se limitaron a solicitar que aquél dinero fuera tenido en cuenta para minorar la reclamación , pero sin pretender cosa distinta que la absolución por la desestimación de la demanda. Cuando el Juzgador de instancia rechaza el percibo de la cantidad en la actora, cosa no discutida, y además rechaza la demanda, la única consecuencia es la imposición de las costas a la demandante, pero no a los demandados porque no existió nunca una demanda reconvencional con pretensiones procesales ni sustantivas.

TERCERO.- Y sin más dilaciones debe rechazar la Sala igualmente el recurso de la parte actora, frente a la desestimación de la demanda, acogiendo como válidas las argumentaciones del Juzgador de instancia, no solamente por la interpretación que se quiera dar al testamento ológrafo otorgado por el causante Don Miguel Ángel en fecha 9 de mayo de 2002, no discutido , y particularmente a las traducciones del idioma alemán , por si se trataba de entregar a la demandante la cantidad de 50.000 euros por la venta de una vivienda en la localidad de Calpe, o si se trataba de entregar a la demandante la cantidad de 50.000 euros como resultado de los beneficios que pudiera producir la vivienda , sino porque, como bien se alega en la Sentencia, el pago del legado vendría a vulnerar, según el derecho alemán (artículo 2.306 del Código Civil ), las legítimas de los demandados como herederos forzosos y así instituidos en el testamento. De la prueba practicada en los autos, no desvirtuada por las alegaciones de la actora, consta acreditado cómo la herencia del causante fue deficitaria ya que existían más deudas en el pasivo que bienes en el activo, siendo el único bien la vivienda, y que tras su dación en pago de deudas solamente se pudo percibir de la herencia la cuantía de 50.000 euros.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas por los recurrentes demandados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en representación de los demandados Don Juan y Doña Remedios, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu en representación de Don/ña Laura contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 28 de febrero de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular contenido en el auto de aclaración de 14 de marzo de 2006 de la imposición de las costas a los demandados por la desestimación de la compensación, que se deja sin efecto, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas por los recurrentes demandados.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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