Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 397/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 85/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100454
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00397/2007
SENTENCIA NÚMERO 397/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, seis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de LENA, Rollo 85/2007, entre partes, como Apelante DON Jesús María representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAZ RICHARD MILLA, y bajo la dirección letrada de D. D. MANUEL SERRANO MARTINEZ, y como Apelados DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de DON JUVENAL JOSE BERMEJO FERNANDEZ; y DOÑA Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de LENA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de enero de 2.007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús María contra Doña Rebeca y Don Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos en su contra formulados; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio sobre un trozo de terreno que se encuentra a la espalda de la vivienda del actor, de 40 m² de superficie aproximada. Al contestar a la demanda los demandados afirman que el terreno discutido no es propiedad del actor ni tiene carácter público, sino que pertenecía a la finca de Don Eusebio y la cedió a los vecinos para que pudieran dar la vuelta con sus vehículos, pues el camino es estrecho y acaba en la zona de las casas. La sentencia que puso término al procedimiento en la primea instancia desestimó la demanda al entender que no había demostrado el demandante que el trozo de terreno discutido era de su propiedad, es decir por la falta de acreditación del título de dominio pues admitió que el terreno estaba identificado. Frente a esa resolución se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, que fundamenta en tres motivos, la errónea valoración de la prueba, la justificación del dominio en calidad de mejor derecho y la improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO.- El título de dominio que aporta el demandante consiste en un documento privado, fechado el 28 de marzo de 1999, por el que tres de sus hermanos le venden tres cuartas partes indivisas de la fina descrita como " DIRECCION000 ", sita en esa localidad de Moreda de Aller, de 879 m², en cuyo interior existe una construcción antigua que ocupa 73 m². Dicho título se pretendió inscribir en el Registro de la Propiedad, pues obra en él una diligencia de presentación, de 14 de abril de ese año y figura estampado también un sello con la expresión "no inscrito en el Registro de la Propiedad. Para ello deberá otorgarse escritura ante Notario", por lo que puede tenerse como cierta su fecha. No ha existido oposición ni por parte de los demandados ni por el Ayuntamiento de Aller a reconocer que el actor es propietario de la vivienda, su antojana y el resto de la finca, pues la oposición se contrae únicamente al terreno que se encuentra a la espalda de la vivienda, de 40 m² que, sin duda se encuentra contenido en el título antes indicado, tal y como determina el Perito, basándose en la forma, situación y características rocosas del terreno que descartan su consideración de terreno público, así como en la declaración jurada presentada por Julia , madre del demandante para darla de alta en la Contribución Territorial Urbana.
A lo antedicho debe añadirse que el Ayuntamiento de Aller, ha reconocido que ese camino no es público en acuerdos adoptados el 19-12-01 (F. 27), 8-5-02 (F. 38) y 18-9-02(F. 39) y aunque este último fue anulado por Sentencia de 3-6-03 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo la razón esgrimida por el Juzgador es que el reconocimiento de que un determinado terreno es privado es una facultad reservada a la jurisdicción civil. También que pese a que la oposición de los demandados se basaba en que la finca era propiedad de otra persona (en el hecho segundo de la contestación se afirma que pertenecía a D. Eusebio y que lo cedió a los vecinos) ninguna de las pruebas practicadas acreditan este hecho, por lo que, de mantenerse la sentencia nos encontraríamos con un terreno que no sería propiedad ni del actor ni del demandado ni terreno público. En estos casos lo que viene señalando la Jurisprudencia, tal y como afirma el recurrente, es que el título equivale a la justificación de la adquisición, debiendo decidirse el litigio en base a la existencia del mejor derecho (S. 10-4-63, 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 14-12-79, 4-11-81, 29-10-92 etc.) y en esa confrontación de títulos nos encontramos con que el actor tiene un título desde hace muchos años, y está en posesión de la porción discutida y los demandados nada tienen.
TERCERO.- Los procedentes razonamientos conducen a la estimación del recurso y de la demanda; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia al existir dudas tal y como reconoce el recurrente. Opera, por tanto, la excepción el principio de vencimiento establecida en el art. 394-1 de la L.E.C.
CUARTO.- Al estimarse el recurso resulta de aplicación el art. 398-2 de la L.E.C . que señala que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María , frente a la sentencia que con fecha 2 de enero de 2007 dictó el Iltrmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pola de Lena y revocar dicha resolución.
Se estima la demanda rectora del procedimiento y se declara que Don Jesús María es propietario del trozo de terreno de una superficie aproximada de 40 m² sito a la espalda de su vivienda que aparece coloreado en verde en el informe pericial de D. Carlos Ramón ; condenando a los demandados Doña Rebeca y Don Claudio a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de usar ese terreno y perturbar el uso que del mismo haga su propietario.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

