Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 397/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 406/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 397/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100397
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2907
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00397/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2007
NÚMERO 397
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 406/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 205/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Bernardo , demandante en primera instancia, contra DOÑA María Inés , DOÑA Almudena , DON Luis Carlos , DOÑA Carolina , DON Lázaro , DON Augusto y DON Jose Antonio , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha cinco de junio de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Oria Rodríguez, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a todos los demandados de los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Octubre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bernardo , en fecha uno de mayo de 2.001 adquiere, entre otras, la finca llamada " DIRECCION000 ", sita en La Miranda, Villardeveyo, Llanera, de doce áreas y cincuenta y ocho centiáreas, es decir, 1.258 m2 de extensión y que dice linda actualmente: Norte, con antojana de la casa descrita al número 1, y con camino; al Este con dicha casa y con camino; al Sur con la finca precedentemente descrita y al Oeste con camino y con la parcela catastral número NUM004 del polígono NUM005 , de don Carlos Manuel . Finca inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Oviedo, al tomo NUM000 , libro NUM001 de LLanera, folio NUM002 , finca NUM003 .
En base a dicho título formula demanda contra Doña María Inés , D. Luis Carlos y Doña Almudena , como propietarios de una cuadra y tendejón que colinda por el viento Este con su finca; contra Doña Carolina , D. Lázaro y D. Augusto , en su calidad de arrendatarios de esas construcciones; contra D. Jose Antonio y frente al Ayuntamiento de Llanera ejercitando las siguientes acciones: 1ª) Declarativa de dominio de una porción de terreno de unos 142 m2, que en el plano que aporta a los autos, elaborado por el perito D. Rodrigo , se pinta en color magenta y que se extiende entre la finca " DIRECCION000 " y la cuadra y tendejón de los demandados, porción de terreno en la que hay un aljibe, un pozo y un lavadero que pertenecen al demandante. Consecuentemente con esa pretensión solicita que se proceda al deslinde de su finca de la de los demandados, en los términos que recoge en el apartado A del suplico de su demanda, que coincide literalmente con el deslinde que en forma alternativa propone en el apartado B. 2º) Ejercita acción negatoria de servidumbre, a fin de que se declare que la parcela a la que se refiere el apartado anterior se halla libre de servidumbres, tanto de paso como de luces y vistas e incluso de vertiente de tejado del cobertizo a favor de los demandados y edificios de su propiedad. 3ª) Que se declara que el camino que da servicio a los bienes de los litigantes y termina tras ellos, es de naturaleza privada y no pública.
De esta última pretensión desistió en sede de Audiencia Previa, dejando al Ayuntamiento de Llanera al margen del proceso.
Desestimada íntegramente la demanda la parte actora reproduce las pretensiones que sostuvo en primera instancia.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante el error en el que incide el juzgador de instancia a la hora de ubicar sobre plano la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", considerando que ello es lo que en definitiva le lleva a dictar una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, llegando a proponer, si el tribunal lo estimaba procedente, la práctica de un nuevo reconocimiento judicial del terreno, petición que no ha merecido mayores consideraciones al no haberse solicitado de forma expresa como prueba a practicar en sede de apelación y valorar el tribunal que las múltiples fotografías que constan en autos permiten un conocimiento de la zona y la identificación, sin ningún género de dudas, de la porción de terreno que se debate.
En cuanto a la ubicación de la finca del actor, es cierto que el juzgador de instancia la sitúa de forma errónea al remitirse a los planos que obran a los folios 444 y 445 de los autos, situándola al sur del tendejón y casa propiedad del demandante, en lugar de hacerlo hacia el Este como se recoge en el plano que acompaña el perito Sr. Rodrigo y también en el plano de los demandados personados, y que aportan con el escrito de contestación, ubicación que además es más acorde con los títulos de propiedad, y así lo admiten los propios demandados cuando en su escrito reconocen que con el paso del tiempo uno de los linderos de la finca por el viento Norte lo constituye en parte un camino.
TERCERO.- Concretado donde queda ubicada la finca del demandante y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la pretensión de la parte apelante debe ser desestimada. El recurrente para sustentar su condición de titular de una parcela de 142 m2 en litigio y que se extendería entre la finca " DIRECCION000 ", almacenes, cuadra y tendejón de su propiedad y la cuadra y tendejón de los demandados se remite a los títulos de propiedad suyos y de la otra parte litigante, si bien el examen de los mismos no avalan su reclamación.
El recurrente al hablarnos de su finca se remonta al año 1.835, fecha en la que todas estas fincas pertenecían al Cabildo Catedralicio de Oviedo. Lo cierto es que en base a los documentos que figuran en autos, el tribunal debe arrancar del año 1.870, al ser esa la primera fecha de la que tiene constancia escrita de la finca que aparece no con la denominación que tiene actualmente, sino con otra que guarda cierta semejanza "Tierra de Llosum", destinada a labor de cabida dos días de bueyes, es decir, veinticinco áreas y dieciséis centiáreas, o lo que es lo mismo 2.516 m2.
Es significativa dicha escritura a efectos de determinar la cabida de las fincas, que en principio se identifica con el día de buey y que comparativamente con las medidas que se usan en la actualidad llevan a la convicción de que el día de buey equivale a una superficie de 1.258 m2, así se desprende de la cabida de la finca anteriormente reseñada y también de otras que se recogen en el mismo documento así por ejemplo el prado de "La Miranda", de extensión tres días de bueyes, o sea treinta y siete áreas y setenta y cuatro centiáreas o bien "Tierra de la Cuesta", con la misma cabida, en metros cuadrados que la anterior, de tres días de bueyes.
El siguiente documento en el que se menciona la finca es el del año 1.892, en el que se sigue hablando de "Tierra del LLosú", de cabida dos días de bueyes. Documento en el que D. Serafin vende ésta y otras fincas a D. Luis Manuel .
No es hasta la escritura de 1.905 en que se realiza el inventario del caudal relicto de D. Silvio , que se reseña nominalmente como tal la finca " DIRECCION000 ", que se dice tiene una cabida de mil cuatrocientos metros cuadrados y se describen sus linderos, por los vientos Norte, Sur y Este, bienes de Luis Manuel y Oeste bienes de éste y de D. Tomás . Dada la antigüedad de dicho documento no se da una explicación acerca de la discrepancia existente entre esa cabida y su denominación " DIRECCION000 ", que más parece se corresponde con una superficie de 1.258 metros cuadrados, como se dijo anteriormente.
Lo cierto es que en la siguiente escritura pública que obra en autos, la del año 1.959, en la que se procede a la partición de la herencia de D. Luis Manuel y Doña Milagros , la finca de autos, reseñada al nº 49 del inventario se define como " DIRECCION000 ", cabida de 1.258 m2, linda al Norte, antojana, tendejones y cuadra de esta herencia; Sur, herederos de Tomás ; Este, El LLosú (de esta herencia) y Oeste La Era (de esta herencia). Descripción de la finca en cuanto a superficie y linderos que se ha mantenido hasta el año 2.001 en que adquiere el apelante quien modifica los linderos pero no la superficie, y ello a pesar de que en el año 1.999 hubo una nueva transmisión de la titularidad cuando hereda Doña Lucía , quien de no ser cierta esa superficie lo lógico era que la hubiera modificado en aquel momento, efectuando las correcciones necesarias en cuanto a linderos y superficie y no venir años más tarde a realizar un acta de manifestaciones que hace a petición del ahora apelante y con miras al presente proceso.
Es cierto que entre la descripción de la finca en NUM006 y la de NUM007 hay una discrepancia en la cabida que el apelante pretende interpretar a su favor propugnando que ello obedeció a que hacia el año 1.906 se segregó de su finca la parcela de 142 m2, si bien esa parcela seguía siendo de los titulares de la finca. Explicación que no comparte el tribunal, y es que la discrepancia observada bien pudo obedecer a un error en la escritura de NUM006 , como se dijo anteriormente al hablar de las superficies y apuntar que la de 1.258 m2 es más acorde con la nomenclatura de la finca, en tanto que esos 142 m2 que quedaban se destinaba para antojana común de todas las edificaciones existentes en la zona, tanto las del actor como las ubicadas a la derecha de este y que son propiedad de los demandados. Decisión que se habría materializado con la construcción de un muro de separación entre la finca " DIRECCION000 " y la parcela en cuestión. Situación objetiva que se corresponde con el hecho de que todas las fincas inicialmente pertenecieran a un mismo propietario.
Convicción que viene avalada por los títulos de propiedad que esgrime el demandado y que se remontan a la escritura pública de 4 de octubre de 1.951, en la que las fincas de los demandados se definen como "casa de planta baja y piso con cuadras unidas a la misma y su antojana conocida como casa de la Quintana". Un examen comparativo de los títulos de propiedad de ambos litigantes (antes de la modificación que de forma unilateral realiza el apelante) evidencia que la finca del actor linda por los vientos Norte y Este con antojana y cuadra de los demandados, empleándose el término antojana en forma genérica sin realizar atribución alguna en exclusiva a uno u otro propietario, lo que nos lleva a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto de antojana común, de ambas propiedades, de uso compartido por ambos titulares de sendas caserías, situación por otro lado normal en los casos en que una casería o quintana perteneciente a un solo propietario se dividía en dos, en cuyo supuesto la antojana quedaba para uso compartido de las dos caserías que surgían.
CUARTO.- Acreditado que la porción de terreno debatida constituye antojana común de ambas fincas, la del actor y la de los demandados, tampoco resulta procedente la acción de deslinde esgrimida, a pesar de que efectivamente los demandados hubieran mostrado su conformidad con la misma, sin que esa conformidad vincule al tribunal dado que la misma se condicionaba al resultado de la prueba practicada en autos.
La antojana o antoxana, se trata de una institución típica de Asturias, constituida por la porción de terreno ubicada delante de la fachada principal de una construcción que se sirve de ella. Habitual en las casas de campo de esta comunidad como zona donde se dejaban los aperos de labranza. La antojana admite varias posibilidades, desde ser de titularidad exclusiva del dueño de la casería hasta el uso compartido por varios propietarios de caserías colindantes, en cuyo caso y como ya dijo esta misma Sala en sentencias de 12 de septiembre de 2.001 y 5 de noviembre de 2.002 , nos hallaríamos ante un supuesto próximo a la comunidad germánica o en mano común de difícil división. Y que si bien en ocasiones es admisible, resulta desaconsejable cuando no se conoce con exactitud la superficie que puede corresponder a cada propietario, o bien hablamos de un terreno que por sus escasas dimensiones impide su división pues las parcelas resultantes no permitirían el uso por sus propietarios. Situación que se plantea en el caso de autos, en el que el tribunal desconoce cual es la superficie de antojana que corresponde a cada finca, dada la indefinición de los títulos al respecto, no hay una prueba que permita fijar con exactitud el lugar por donde debería procederse a ese deslinde y de dividirse la antojana por mitad se ignora si la superficie resultante dejaría espacio suficiente como para hacer un uso individualizado de las mismas, motivo por el cual se desestima la petición de deslinde, debiendo los litigantes seguir con el uso compartido, de forma que con su utilización no obstaculicen el legítimo derecho del otro copropietario.
En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, la misma carece de fundamento desde el momento en que se declara que el espacio de terreno ubicado delante de las edificaciones del demandado le pertenece también a él
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas de hecho no tanto en cuanto a la acción declarativa de dominio, como en cuanto a la del deslinde, se estima procedente no hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso, artículo 398 nº 1 en relación al 394 nº 1 inciso final de la LEC, pronunciamiento que no se extiende a las costas de la instancia al no haber sido expresamente solicitado en esos términos por la parte apelante.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo en el Juicio Ordinario 205/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

