Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 397/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 455/2007 de 01 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 397/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007100418

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00397/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 397/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 455/2007 =

Autos núm.: 24/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia =

=======================================

En la Ciudad de Cáceres, a uno de Octubre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos núm.: 24/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Asunción , representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Leal López, y defendida por el Letrado, Sr. Daza Fernández; y, como parte apelada, el demandado, DON Juan Ramón , que no ha comparecido en esta alzada, representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendido por el Letrado, Sr. Paniagua Valentín, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia, en los Autos núm.: 24/2007, con fecha 30 de Abril de 2.007, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimándose parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torres Becedas, debo declarar la disolución matrimonial por divorcio de los cónyuges Dña. Asunción y D. Juan Ramón , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; acordando la adopción de las medidas definitivas siguientes:

Atribución de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio al padre Juan Ramón , siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

Régimen de visitas teniendo en cuenta la edad de la menor no procede establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

Atribución del domicilio familiar, a la hija menor del matrimonio, así como a la padre por quedar la misma bajo la guarda y custodia del mismo.

La cuantía de la pensión alimenticia a favor del menor se fija en 150 euros, cantidad que deberá abonar la madre, Asunción en la cuenta que designe Juan Ramón , en los cinco primeros días del mes, cantidad que debe actualizarse con arreglo al IPC. Respecto de los gastos extraordinarios corresponden a ambos cónyuges por mitad.

Se fija una pensión compensatoria a favor de Asunción en la cantidad de 300 euros, cantidad que deberá abonar Juan Ramón en la cuenta que designe Asunción , en los cinco primeros días del mes, pensión que deberá ser abonada hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

El pago de los créditos corresponderá a ambos cónyuges por mitad hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Disolución del régimen económico matrimonial, liquidándose en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de en cuanto a las costas procesales causadas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Septiembre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 24/2.007, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda presentada por Dª. Asunción , se declara la disolución del matrimonio por el divorcio de los cónyuges, Dª. Asunción y D. Juan Ramón , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordándose la adopción de las medidas definitivas siguientes: 1.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio al padre, D. Juan Ramón , siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores; 2.- Teniendo en cuenta la edad de la menor, no procede establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio; 3.- Atribución del domicilio familiar a la hija menor del matrimonio, así como al padre por quedar bajo su guarda y custodia; 4.- La cuantía de la pensión alimenticia a favor de la menor se fija en 150 euros, cantidad que deberá abonar la madre, Dª. Asunción , en la cuenta que designe D. Juan Ramón , en los cinco primeros días del mes, cantidad que deberá actualizarse con arreglo al Indice de Precios al Consumo, y, respecto de los gastos extraordinarios, corresponderán a ambos cónyuges por mitad; 5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Asunción en la cantidad de 300 euros, cantidad que deberá abonar D. Juan Ramón en la cuenta que designe Dª. Asunción , en los cinco primeros días del mes, pensión que deberá ser abonada hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; 6.- El pago de los créditos corresponderá a ambos cónyuges por mitad hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, y 7.- Disolución del régimen económico matrimonial, liquidándose en fase de ejecución de Sentencia; todo ello, sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas, se alzan las partes apelantes, alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandado, D. Juan Ramón , como único motivo, error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil , y la demandante, Dª. Asunción , también como motivo único, error en la valoración de la prueba respecto de la atribución al padre de la guarda y custodia sobre la hija menor del matrimonio, de la atribución del uso del domicilio familiar igualmente al padre junto con la hija y del establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo a la madre por importe mensual de 150 euros. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Como único motivo del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia, la parte demandada, constituida por D. Juan Ramón , ha alegado -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil , motivo que incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia impugnada en virtud del cual se acuerda señalar, a favor de la demandante, Dª. Asunción , una pensión compensatoria en la cantidad mensual de 300 euros hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, postulando la indicada parte la supresión de la expresada prestación por inexistencia de desequilibrio económico o, en su defecto, la reducción de la misma a la cuantía que se estime procedente.

En orden a la pensión compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos , se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio , regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".

En atención a la doctrina jurisprudencial antedicha, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el divorcio ha implicado para la demandante, Dª. Asunción , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debe modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria. Es cierto, no obstante, que esta situación de desequilibrio económico -si bien existe, indudablemente- no es acentuada, razón por la cual se impone el señalamiento de una prestación con límite temporal (como así ha acordado el Juzgado de Primera Instancia -esto es, hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales-) y en cuantía inferior -como después se significará- a la que se ha señalado en la Sentencia recurrida. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión "constante el matrimonio" respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse -como así sucede en este caso- una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la pensión compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. A este efecto y sin que ni siquiera se estime necesario efectuar otro tipo de consideraciones adicionales, puede significarse que los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se reputan suficientes para justificar la viabilidad de la Medida controvertida, en el sentido de que -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- debe reconocerse, a favor de Dª. Asunción , la pensión compensatoria establecida en la expresada Resolución, si bien -insistimos- en una cuantía inferior a la señalada.

Pues bien, valorando todos los factores patrimoniales que determinan la capacidad económica actual de los cónyuges, junto con las circunstancias comprensivas de la edad de la demandante (43 años de edad), de la duración del matrimonio (que se celebró en fecha 17 de Julio de 1.982), de su dedicación al mismo y a la familia y de la circunstancia de que, en la actualidad, Dª. Asunción , no desempeña ninguna actividad laboral, percibiendo un subsidio por incapacidad temporal en cuantía aproximada a los 600 euros mensuales (en virtud de una base reguladora diaria de 19,98 euros -Certificación de fecha 26 de Febrero de 2.007 incorporada al folio 48 de los autos-), no siendo previsible que, en atención a su edad, a la incapacidad temporal reconocida y a la enfermedad que padece, pueda acceder al mercado laboral, dichos factores y circunstancias conforman los parámetros que determinan la oportunidad del señalamiento de pensión compensatoria a favor de la indicada demandante, si bien la referida prestación debe concretarse, no en el importe fijado en la Sentencia recurrida, sino en la cantidad de 150 euros mensuales, importe este último (con el límite temporal establecido en la Sentencia recurrida) el cual - además de ser el que la propia parte actora solicitó en la Demanda- es dable de calificarse de ponderado, equitativo y adecuado a las circunstancias de todo orden concurrentes y, por consiguiente, justo e idóneo para lograr, en la medida de lo posible, el reequilibrio económico entre los cónyuges como finalidad nuclear que constituye la esencia y el eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria.

El importe de la pensión compensatoria no puede fijarse en la cantidad establecida en la Sentencia impugnada (300 euros mensuales) en la medida en que el Tribunal de oficio no puede elevar el cuantía de la pensión compensatoria por encima de la cantidad solicitada por la parte que tiene derecho a la misma, quien -se reitera- en la Demanda solicitó, por tal concepto, la cantidad de 150 euros mensuales, de modo que, con tales premisas, en ningún caso le puede ser concedida una mayor cantidad; y, a este efecto, es irrelevante el que la guarda y custodia sobre la hija se haya atribuido al padre, que la demandante hubiera de abandonar el domicilio familiar o que viniera obligada a prestar alimentos a la hija, circunstancias que no justifican el señalamiento de una pensión compensatoria en cuantía superior, no sólo porque no se ha solicitado y el Tribunal no puede acordarla de oficio, sino porque dichas obligaciones responden a un fundamento distinto de aquel que justifica el señalamiento de la pensión compensatoria.

Conviene recordar, en este sentido, que -a juicio de este Tribunal- la pensión compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede acordarse de oficio por el Organo Jurisdiccional sino que la oportunidad de su adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho, bien en forma de Demanda, o bien interponiendo, de manera expresa, Demanda Reconvencional. En la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003 ya significábamos el criterio de la Sala siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984 , respecto de la necesidad de expresa solicitud, a través de Demanda o de Reconvención, en orden a las Medidas a adoptar en los procesos matrimoniales que no tienen la naturaleza de "ius cogens" o de derecho necesario, como sucede con la pensión compensatoria. Indicábamos en la expresada Sentencia que esta doctrina, en su recto entendimiento, debía aplicarse al procedimiento del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya regla 2ª establece que "sólo se admitirá la Reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de Medidas Definitivas que no hubieran sido solicitadas en la Demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio"; y añadíamos, en términos literales que "más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento; sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la pensión compensatoria, regida por normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.987, 6 de Marzo de 1.995 , entre otras); por otra parte la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 406 prohíbe la reconvención implícita (...), que por lo demás, si así se hubiera considerado válidamente, era obligado haber conferido traslado al actor reconvenido para que hubiera podido defenderse de dicha pretensión, so pena de infringir el artículo 24 de la Constitución Española; finalmente, tampoco es de aplicación el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto".

En consecuencia y sólo en el particular referente a la cuantía de la pensión compensatoria, procede la estimación del motivo, en el sentido de que habrá fijarse el importe cuantitativo de la indicada prestación en la cantidad mensual de 150 euros.

TERCERO.- El único motivo del Recurso interpuesto por la parte actora -constituida por Dª. Asunción - acusa error en la valoración de la prueba con relación a las decisiones adoptadas en la Resolución impugnada respecto de la atribución al padre de la guarda y custodia sobre la hija menor del matrimonio, de la atribución del uso del domicilio familiar igualmente al padre junto con la hija y del establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo a la madre por importe mensual de 150 euros.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, de modo que las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en el particular impugnado no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida, por cuanto que, aun considerando las alegaciones en las que se basa el Recurso, en ningún caso puede obviarse la preferencia manifestada por la hija habida en el matrimonio respecto de la convivencia con su padre.

Pues bien, cuando se trata de adoptar la decisión procedente en orden a la atribución de la guarda y custodia de un menor a favor de uno u otro de los progenitores, este Tribunal viene ponderando, con especial énfasis, las preferencias del menor puestas de manifiesto en la exploración judicial que se practique siempre que dichas manifestaciones no aparezcan teñidas de motivos espúreos, respondan a la voluntad real del menor y que el menor cuente con una edad suficiente para discernir con razonable criterio -y, por tanto, atendible- sobre su situación personal y familiar. La hija menor habida en el matrimonio, Melisa , vino a manifestar en el acto de la vista que se celebró en fecha 28 de Marzo de 2.007 que se fue voluntariamente a vivir con su padre, que tuvo una discusión con su madre, que solía tener bastantes choques con su madre, que prefería irse a vivir con su padre porque con él no tiene discusiones, que su relación con su padre siempre había sido muy buena y que las declaraciones ante la Policía las efectuó libremente; de modo que, considerando la circunstancia comprensiva de que la hija menor cumplirá el día 27 de Septiembre de 2.007 dieciocho años de edad (alcanzando, por tanto, la mayoría de edad) así como el contenido de sus manifestaciones, dable de calificarse de claras, coherentes, rotundas y contundentes sobre su preferencia en el sentido de que deseaba vivir en compañía de su padre, debe respetarse el interés de la menor en la medida en que, sobre cualquier otro factor, debe valorarse muy especialmente que la misma cuenta con una edad suficiente (próxima a la mayoría de edad) para manifestarse en relación con este extremo. Por otro lado, no advierte este Tribunal que la preferencia manifestada por la hija obedezca a un mero capricho, siendo de destacar, a estos efectos, las consideraciones que constan expuestas, tanto en la Diligencia extendida por la Policía Local de Montehermoso (Cáceres) de fecha 20 de Marzo de 2.007 (folio 41 de las actuaciones), donde la menor justificó en términos razonables los motivos por los que decidió irse a vivir con su padre, como en el Informe de fecha 22 de Marzo de 2.007 emitido por Trabajadora Social del servicio Social de Base 064 de la Mancomunidad Integral de Municipios del "Valle del Alagón", por lo que la voluntad de la menor -siendo razonable, insistimos, y dada su edad, próxima a los dieciocho años- debe respetarse

Como resulta patente, el hecho de que se atribuya al padre la guarda y custodia sobre la hija menor habida en el matrimonio exige -indudablemente y, como con acierto, ha acordado el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia impugnada- la acomodación del resto de medidas definitivas que, directa o indirectamente, entroncan con aquélla, como son las relativas a la adjudicación del uso y disfrute del domicilio familiar y al señalamiento, con cargo a la madre, de la pensión de alimentos que procede abonar a favor de su hija.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil resulta absolutamente categórico cuando establece que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; luego, resulta evidente que el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Montehermoso, ha de atribuirse a la hija menor habida en el matrimonio, Melisa , y a su padre, en cuya compañía queda.

Y en orden al importe de la pensión de alimentos, debe indicarse que la cantidad fijada por tal concepto a favor de la hija menor habida en el matrimonio respeta los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código Civil (la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe), en la medida en que consta documentalmente acreditado en este Proceso que la demandante percibe un subsidio por incapacidad temporal en cuantía aproximada a los 600 euros mensuales (base reguladora diaria de 19,98 euros, tal y como acredita la Certificación de fecha 26 de Febrero de 2.007 incorporada al folio 48 de las actuaciones).

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, en función de los razonamientos ya expuestos con anterioridad, debe señalarse que, aun considerando unos ingresos económicos reducidos de la alimentante, lo cierto es que Dª. Asunción cuenta con una capacidad económica suficiente para subvenir a la obligación alimenticia establecida en la Sentencia recurrida.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos comunes, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, Dª. Melisa , demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades en la medida de lo posible. De esta manera, el que se fije con cargo a la madre la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, aun cuando el padre contribuyera, con el mismo importe, a la referida prestación, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer la actora apelante con sus actuales ingresos, en la medida en que, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente, ha de aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor habida en el matrimonio, Dª. Melisa , con cargo a la madre, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable, y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica de la alimentante sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, con la deseable suficiencia, las necesidades actuales de la alimentista; de modo que procede mantener, sin modificación alguna, el importe de la expresada prestación.

Consiguientemente el motivo y, por tanto, el Recurso interpuesto por la parte demandante, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Asunción , contra la Sentencia 145/2.007, de treinta de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 24/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe cuantitativo de la pensión compensatoria en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No habiendo comparecido el apelante-demandado en esta alzada, procédase a la notificación de la presente, al mismo, a través de su representación procesal en primera instancia, para lo cual remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número 4.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.