Última revisión
15/10/2007
Sentencia Civil Nº 397/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 23/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 397/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100433
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 23/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA
Procedimiento: nº 382/2005
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 397/2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a quince de octubre de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Lucio , Cesar
Y DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA.
Ha sido parte apelada D. Abelardo , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Abelardo contra D. Lucio , Cesar y DIRECCION000 C.B.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquím Sendra Blanxart, en nombre y representación de D. Abelardo , debo declarar que las relaciones contractuales que le ligaban con los codemandados DIRECCION000 CB, D. Lucio y D. Cesar , eran las propias de un contrato de aparcería, que fue incumplido por los demandados y, como consecuencia de ello, deben de indemnizar al demandante en la suma total de 30.261'27 euros. Que, asimismo, DIRECCION000 , CB, deberá entregar al demandante las facturas de la venta de las cabritas, a fin de que éste pueda deducir el IVA. Todo ello, con una expresa imposición solidaría a los codemandados de las costas procesales del presente juicio en lo que hace a esta reclamación.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, D. Lucio y D. Cesar , todo ello con una expresa condena solidaría a dicho reconviniente en lo que hace a las costas procesales de su reclamación.
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de dos mil siete.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Abelardo se dedujo demanda de juicio ordinario formulando una serie de reclamaciones contra DIRECCION000 C.B. fruto de la relación contractual habida entre los mismos que el demandante califica de aparcería y del supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comunidad de bienes demandada, oponiéndose esta en primer lugar a la naturaleza del contrato que considera de sociedad civil, a los supuestos incumplimientos por su parte alegados en la demanda y a los diversos pedimentos deducidos en la misma, formulando a su vez reconvención en la que se imputan al actor el incumplimiento por su parte de las obligaciones esenciales, de extinción de la sociedad, de impago de determinadas liquidaciones y de falta de liquidación del producto de la venta de animales (cabritos) correspondientes a determinados periodos temporales que especifica.
La sentencia de primera instancia califica la relación entre las partes de contrato de aparcería, que fue incumplido por los demandados y condena a DIRECCION000 , C.B, D. Lucio y D. Cesar llamados al proceso a indemnizar al actor en 30.261'27 euros, la entrega de facturas a fin de que pueda deducir el IVA y al pago de las costas a la vez que desestima la demanda reconvencional y condena a los codemandados al pago de las costas de esta.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación D. Lucio , D. Cesar y DIRECCION000 C.B. haciéndose necesaria una labor de síntesis para establecer un orden en el análisis del recurso, so pena de perderse en los múltiples planteamientos suscitados en el mismo, acordes por otra parte con la complejidad fáctica del litigio y de los análisis desarrollados en la sentencia de primera instancia.
Así, en primer lugar ha de examinarse la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes que la sentencia califica de aparcería y la parte recurrente sostiene que se trata de una sociedad civil irregular.
En primer lugar ha de discrepar la Sala con el criterio del órgano "a quo" cuando califica la relación convenida entre las partes como contrato de aparcería propiamente dicho o bien como contrato atípico al que son aplicables por analogía las normas de las aparcerías, pues el único documento contractual efectivamente suscrito por las partes, en el cual se relaciona el inventario de los bienes propiedad del demandante Sr. Abelardo , situados en el DIRECCION000 de Terradelles, ya refiere cual es la voluntad de las partes, que no es sino la de fundar una Sociedad Civil, y precisamente en función de esa voluntad común se documenta dicho inventario.
Cierto es que con posterioridad se le presentó al Sr. Abelardo una propuesta de constitución de la Sociedad Civil Privada DIRECCION000 en unos términos que no fueron aceptados por el actor, de ahí que no la firmara, y también una proposición de extinción y liquidación de esa sociedad inexistente, que tampoco fue aceptada. Pero ello no convierte la relación mantenida en aparcería, que en ningún documento consta como voluntad contractual, ni en su caso en contrato atípico regido por las normas generales de los contratos y en última instancia, por analogía las del contrato de aparcería, pues exigiendo el art. 107.1 de la LAR de 1980 , de aplicación al caso dada la fecha del inicio de la relación debatida, la forma escrita para el contrato de aparcería, pudiendo compelerse las partes en cualquier momento a su formalización escrita art. 21.1 de aplicación a la aparcería también, no se ha aportado documento alguno que haga referencia a la aparcería como calificación de la relación entre las partes, ni requerimiento para elevar a escrito el supuesto contrato verbal de aparcería que no aparece sino en las alegaciones de la demandada.
La única constancia escrita de la voluntad de las partes revela un deseo de constituir una sociedad civil, no una aparcería, y admitiendo que la sociedad civil no llegó a constituirse al parecer por la disconformidad del Sr. Abelardo con las condiciones societarias que se le proponían, -puesto que él no consta que requiriese la formalización escrita de la supuesta aparcería verbal-, ciertamente la relación verbal que vinculaba a las partes era la de un contrato atípico que se regulaba por los pactos entre las partes, en su defecto por las reglas generales de los contratos y sólo subsidiariamente por las que regulan el contrato de sociedad civil, lo cual supone que lo convenido fue la explotación de una ganadería caprina bajo la titularidad de ambas partes, en la que al demandante correspondía el cuidado de los animales aportados, pastoreo, ordeño y gestión del aprovechamiento y producción lechera, y a los demandados la cesión de la vivienda y corrales, en estado apto para recoger y mantener el rebaño en condiciones adecuadas de explotación y la cesión de los terrenos para el pastoreo.
Y de lo expuesto se desprende que si el demandante tenía derecho a obtener una proporción de las dos terceras partes en los frutos o productos, el mismo porcentaje le correspondería en los gastos de no conocerse la proporción pactada al respecto, tanto se aplique el art. 1689 del Código Civil , en relación a la sociedad, como el art. 107 de la LAR de 1980 respecto a la aparcería; y en tales términos se producen las liquidaciones aportadas con la demanda,en que los pagos efectuados que configuran los gastos de la explotación, se reparten en dos terceras partes para el Sr. Abelardo ) y una tercera parte para DIRECCION000 (o LLorenç), tal y como aparece en los folios 23, 31, 36, 38 y 42.
TERCERO.- A partir de aquí, ha de analizarse si efectivamente se incumplieron por la parte demandada las obligaciones inherentes al contrato, que justificaron la conducta del actor de abandonar la explotación con derecho a resarcimiento de todas o parte de las cantidades reclamadas, o por el contrario fue la conducta del actor la que con carácter previo y por incumplir lo pactado motivó el proceder de la parte demandada.
En este concreto extremo ha de coincidir el Tribunal con el criterio del órgano "a quo", en el sentido de que por la parte demandada principal no se cumplió adecuadamente con las obligaciones asumidas, pues las condiciones de estabulación que proporcionaban las instalaciones cedidas no eran idóneas para el desarrollo de la actividad concertada; de manera que si se realizó alguna obra en las mismas por parte de los demandados reparando el tejado de uralita en febrero de 2003, como declaró el testigo Sr. Franco en el acto de la vista, reafirmando su certificación obrante al folio 174, es un hecho que dichas obras y reparaciones resultaron insuficientes o ineficaces, pues en 17 de septiembre del mismo año ya se advirtió por carta de la anterior abogada del actor de la existencia de desperfectos en el corral consistentes en agujeros en el techo e instalación de toldos para cubrir el corral, que no permitían el desarrollo normal de la actividad.
Ello se confirma con la declaración del testigo D. Alonso quien manifestó que en el año 2002 se produjo una inundación en el corral, que él intervino con la pala y el tractor extrayendo entre cuatro mil y seis mil litros de agua, más la que quedó en el suelo, reiterando que efectivamente había mucha agua y que cree que no había entrado toda por el tejado, aunque había agujeros.
Finalmente, la evidencia de la deficiencia de las instalaciones se consolida en el resultado del Acta de Inspección emitido por los Agentes Rurales dependientes del Departament de Medi Ambient, i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de 14 de julio de 2004, donde se consigna entre otras cosas, que "el teulat d'uralita te diversos forats per on entra l'aigua de pluja"; "que el cobert es troba just sota un marge i quan plou tota l'aigua entra per la paret a on es troben les cabres"; "podem observar una quarta part del cobert amb aigua al terre"; "que fora del cobert, podem observar 2 femers d'apoximadament 50 m2 cada un, no impermeabilitzats que, al ploure, alliberen lexiviats cap a un rec situat a uns 60 mts". Y por referencia del Sr. Abelardo se hace constar: "que no está totalment tancat, la qual cosa provoca corrents excesives que afecten els cabrits, provocant-los malalties i fins i tot la mort".
De aquí ya se puede extraer la realidad del incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada al no proporcionar unos corrales adecuados para la idonea estabulación del ganado, lo cual afecta a las condiciones económicas del contrato y una vez constatados los problemas de la instalación al llegar un periodo lluvioso, con repercusión directa en el rebaño, hasta el punto de que en el Acta d'inspecció ya referido, el Sr. Daniel que participó como funcionario del Departament d'Agricultura hizo constar entre otras cosas: "Que aquestes mancances en la infraestructura del corral han provocat la mort d'un numero elevat de cabres i cabrits, registrat a l'empresa de recollida d'animals"; "que igualment ha provocat la caiguda de la producció lletera de les cabres desde desembre de 2003 fins ara..."etc.; de manera insólita, en el acto de la vista compareció como testigo el veterinario que intervino en la inspección, Sr. Donato desdiciéndose de lo consignado en el Acta afirmando ahora que las instalaciones eran normales, como cualquier explotación, no mereciendo para la Sala la menor credibilidad sus declaraciones frente a lo reseñado junto con los Agentes Rurales como resultado en el Acta oficial.
Por tanto, hubo incumplimiento por la parte demandada, apreciándose en principio deficiencias en el corral que al llegar las lluvias se mostraron en plenitud hasta el punto de afectar al desarrollo normal de la actividad y de la producción que constituía el objeto económico del contrato, lo cual motivó que el actor dejara de presentar liquidaciones y finalmente abandonara la explotación.
Este convencimiento obtenido por el Tribunal del conjunto del acervo probatorio y en particular de la documental frente a criterios periciales cargados a veces de subjetividad proclive a la parte que los propone, es coincidente con el obtenido por el órgano "a quo", que además añade otro hecho relevante en orden al incumplimiento de la parte demandada, cual es la adquisición de un tractor y pala que no ha destinado a la actividad convenida en común permaneciendo en su poder desde su adquisición.
De ahí que el órgano "a quo" no ha aplicado incorrectamente lo preceptuado en el art. 1.124 del Código Civil , ya que la pretensión de la parte actora principal se basa en el incumplimiento de lo concertado como elemento determinante de la frustración de la finalidad económica del contrato que informa la resolución de las obligaciones recíprocas, o de parte de ello, y efectivamente ha demostrado ese incumplimiento como desencadenante de su decisión de abandono del negocio, sin llevar a cabo una liquidación de sus resultados, que merced a las discrepancias irreconciliables plantea en vía judicial reclamando aquellas indemnizaciones que a su juicio le corresponden, y no siendo de aplicación al caso el art. 1681 del Código Civil que remite al contrato de compraventa respecto a los vicios redhibitorios, porque del contrato verbal celebrado entre las partes se infiere que no ha existido un negocio traslativo del dominio del corral para aportarlo como bien social, sino una cesión del uso para el desarrollo de la actividad, de forma que el mantenimiento del mismo, derivado del normal ejercicio de la actividad, correría a cargo de los contratantes en proporción a su participación en los gastos y beneficios, pero el acondicionamiento de las instalaciones e infraestructuras destinadas al negocio era obligación exclusiva de la parte demandada principal y los problemas y deficiencias que aquejaban a las mismas, no provocados o generados como consecuencia de la actividad de explotación caprina, era obligación de su titular solventarlas, como lo demuestra el hecho de que el Sr. Franco llevara a cabo obras en el tejado del corral de cabras en febrero de 2003, por cuenta de DIRECCION000 al parecer para reparar los efectos de la tramontana, con independencia del resultado de las mismas a la vista de las fotografías que obran al folio 83 de los autos.
Es un hecho que las deficiencias en la infraestructura del corral no eran consecuencia de la explotación ganadera, y por tanto era la parte demandada quien debía solventarlos en todo caso como obligación pactada y sin sujeción a los plazos para el ejercicio de las acciones edilicias, cuestión además alegada "ex novo" en el recurso de apelación, que como tal no debe ser admitida y examinada por la Sala.
CUARTO.- Entrando en el análisis de las diferentes partidas que entre sí se reclaman los contendientes, está en primer lugar la tercera parte del precio del tractor "Deutz-Fahr" y de la pala marca "Tenias", cuya tercera parte de la propiedad ha sido reconocido al Sr. Abelardo , y que asciende a 9.297'66 euros, que la sentencia concede al tratarse de un bien indivisible.
Dicha suma debe ser concedida porque siendo incuestionada la adquisición del tractor y pala nuevos, para lo cual se entregaron como parte del precio un tractor usado del Sr. Abelardo y otro de " DIRECCION000 C.B", no existe constancia alguna de que la maquinaría adquirida fuese utilizada en las labores de explotación del negocio que fundamentalmente desarrollaba el Sr. Abelardo , sino en las propiedades de titularidad de " DIRECCION000 C.B" y en interés de esta, que es quien se lo quedó, por lo que la eventual depreciación por uso de la maquinaria adquirida no debe afectar al demandante, decisión que no contradice las previsiones del art. 404 del C.C ., teniendo en cuenta que en modo alguno ha quedado probado que los bienes fueran usados en interés de la actora durante casi año y medio, como alega la parte recurrente, sino que el tractor se compró en la forma expuesta, los codemandados lo pusieron a su nombre y lo utilizaron ellos, sin que haya constancia alguna de que fuera utilizado por el Sr. Abelardo en la explotación de caprino, ni de cuáles habrían sido los usos dispensados a la maquinaria por los hermanos Lucio Cesar , en interés de la actora o del negocio común.
En cuanto al pago de las liquidaciones por energía eléctrica, ha de mantenerse el criterio del órgano "a quo" puesto que el propio codemandado Sr. Lucio , manifestó en el acto de la vista que el contador de luz es para consumo de luz del pozo y del corral y para tres casas y una piscina que hay en una casa, confirmando con ello la versión del demandante.
En cuanto a la exclusión de las partidas de "seguro del corral" y "pla de dejeccions ramaderas", el primero sí debe quedar excluido puesto que no consta que se trate del seguro del negocio sino de las instalaciones o infraestructura, titularidad exclusiva de DIRECCION000 C.B.; en cuanto al "pla de dejeccions ramaderas", el actor no ha demostrado que no estuviese destinado al tratamiento de las dejecciones de la explotación caprina, ni que ese "pla" tuviese otro destino y utilidad para otras explotaciones de " DIRECCION000 C.B" de exclusiva titularidad, por lo que ha de considerarse un gasto liquidable en la proporción de dos terceras partes a cargo del Sr. Abelardo y una tercera a cargo de la parte demandada, de manera que la liquidación de estas partidas da un resultado de 200 euros a cargo del actor.
En cuanto a la imposición a los demandados de la entrega al Sr. Abelardo de las facturas de venta de cabritas para que pueda deducir el IVA, debe ser revocada porque en ningún momento se ha acreditado que fuese la parte demandada la que llevara a cabo la venta del producto de la explotación que en principio efectuaba el Sr. Abelardo y por tanto las facturas de dichas ventas deberían estar en su posesión, por lo que no procede la condena a la entrega de esas facturas para liquidación del IVA.
En cuanto a la indemnización por disminución de la producción de leche y mortandad por encima del porcentaje admitido, considera la Sala que efectivamente ha quedado acreditado el deficiente estado de las instalaciones que en periodo de lluvias sufrían inundaciones que afectaban al estado de los animales y a su producción hasta el punto de provocar una mortalidad en los animales superior a la normal y un descenso en la producción lechera, pues así se desprende de las actas de inspección que proporcionan una prueba más objetiva que las opiniones de algunos peritos, cuyas aclaraciones en algunos casos vertidas en el acto de la vista ya llegaban a matizar su dictamen admitiendo que las muertes a partir de un 5% revelan la realidad de alguna incidencia (perito Sr. Jesus Miguel en el acto de la vista), habiendo llegado en el presente caso hasta el 10%.
Las condiciones precarias de las instalaciones que provocaban un estado de humedad insalubre, no sólo tenían origen en los agujeros del tejado de uralita, sino en que al encontrarse el corral a nivel inferior del terreno (sota un marge, dice el Acta de inspección), cuando llueve todo el agua entra por la pared donde se encuentran las cabras, resultando claramente retrospectivas las fotografías que obran a los folios 83 y siguientes de los autos.
Por otra parte, de las declaraciones del testigo o testigo-perito Sr. Bartolomé , veterinario que asistió a la cabaña en septiembre de 2003, se desprende que las condiciones del establo o corral no tenían condiciones óptimas, había humedad en el suelo, que había llovido bastante y ello repercute en los cabritos y menos en las cabras; los cabritos morían de diarrea que costó controlar. El testigo Sr. Marco Antonio declaró que el establo estaba mojado, al estar más bajo que el terreno. El testigo Sr. Alonso habla de que había mucha agua y que cargó con su tractor una gran cantidad y otra quedó en el suelo.
El Sr. Pedro Jesús declaró que la temperatura de la cuadra era fría, que cuando llovía se inundaba; y que a partir de determinado momento cayó la producción lechera.
El perito Sr. Pedro Enrique emite un informe sin haber visitado las instalaciones y en función de los documentos y versión de los Sres. Lucio Cesar , llegando a conclusiones que la Sala considera subjetivas e inaceptables y que no son coincidentes con las del perito judicial Sr. Jesus Miguel que considera elevado el porcentaje de mortalidad apreciado.
Y teniendo en cuenta el dictamen del perito designado judicialmente Sr. Jesus Miguel que considera muy poco probable que la causa de las pérdidas provocadas por una disminución en la producción láctea y por la muerte de 35 animales sean debidas única y exclusivamente a las condiciones ambientales, achacando a dichas condiciones sólo una leve disminución en la producción lactea, considera la Sala que el porcentaje de pérdida por este concepto no puede superar la mitad de lo reclamado, es decir, 5.596 euros, ponderando la repercusión entre las condiciones adversas de las infraestructuras de estabulación y otros motivos ajenos a la parte demandada, como cambio de orientación en el manejo de los animales, cambio de número de ordeños, pasar a alimentar a los cabritos con leche...etc, acogiéndose por ello también parcialmente el recurso.
QUINTO.- En cuanto a la condena al abono de las dos terceras partes de las primas percibidas por cabeza de ganado caprino en los ejercicios 2002, 2003 y 2004, no pueden ser óbice a tal pretensión las condiciones administrativas precisas para percibir las subvenciones por tal concepto, pues independientemente de que a efectos administrativos figurase la parte demandada como exclusiva beneficiaria, las relaciones internas entre los litigantes contemplaban las referidas primas como un producto de la explotación, y por eso deben repartirse en la proporción establecida.
Por ello el derecho a dicha percepción está basado en la relación contractual y no en un enriquecimiento sin causa, al margen de lo que se haya argumentado en la sentencia a fin de abundar en las razones que justifican la concesión de tal petición, que del contenido de su argumentación se fundamentan en el incumplimiento contractual.
Tampoco es óbice que la petición del demandante en la demanda se complemente en la audiencia previa con la extensión de la petición de primas al año 2002, pues su planteamiento entra en las previsiones del art. 426.3 , al no impedir a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa; y de igual modo resultaría irrelevante que las ayudas concedidas en el año 2002, lo fueran por explotación de ovejas, pues si se produjo un cambio de explotación en las instalaciones dentro de ese año, para sustituir las ovejas que antes tenían los demandados, por cabras, en concierto con el actor, sería acorde a lo pactado y a la buena fe en las relaciones entre partes que la subvención de ese año -que corresponde a la explotación del ganado- al margen del cambio de animales sin reflejo administrativo hasta el año siguiente, se distribuya en la proporción pactada.
Sin embargo, la extensión del reparto de las primas al año 2002 no consta que formase parte de lo pactado, y prueba de ello es que en el documento nº 16 de la demanda (fol. 82), se hace referencia al pacto entre las partes, en el cual entre otras cosas se establecía una referencia al cobro de las primas de productores de ganado durante los años 2003, 2004 y 2005; nada decía del año 2002, por lo que esas primas o subvenciones correspondientes a ese año, sólo pertenecen a la parte demandada, de manera que si la cantidad percibida en el año 2003 fue de 5.289'16 euros (una vez detraído el objeto de pago), y en el año 2004 fue de 5.538'45 euros (nada procede por el 2005 al haberse puesto fin antes a la relación), la cantidad que por este concepto corresponde al actor será la de 7.218'41 euros en vez de los 11.465'61 a que se refiere la sentencia, acogiéndose este motivo del recurso.
En consecuencia, de las cantidades concedidas en primera instancia han de detraerse 200 euros en concepto del "Pla de Dejeccions Ramaderes" cuyo pago de las dos terceras partes corresponde al actor, 3.904 euros al disminuirse en los términos indicados la indemnización por disminución de producción lechera y mortandad de las crías, y 4.247'2 euros por las subvenciones o ayudas comunitarias, en dos terceras partes de los años 2003 y 2004, resultando como cantidad a pagar por la parte demandada la de 21.910'07 euros, acogiéndose por ello parcialmente el recurso.
SEXTO.- Respecto al recurso contra la desestimación de la reconvención que formuló la parte demandada principal alegando a efectos compensatorios la no inclusión en las propuestas de la parte actora de determinadas cantidades correspondientes a mensualidades no liquidadas, incumplimiento del actor reconvencional, pago de la diferencia que resulte de los derechos de prima para el año 2005, que perciba el Sr. Abelardo y pago de un tercio del producto de la venta de cabritos entre septiembre de 2003 y julio de 2004, y que fue formulada conforme al art. 406 de la LEC , la sentencia es muy parca e insuficiente al respecto, pues si bien conforme al art. 1124 del C.C . la acción resolutoria implícita que reconoce y regula el párrafo 1º de dicho precepto requiere que quien la ejercita no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución del adversario y lo libera de su compromiso, en el presente caso se ha llegado al convencimiento de que la parte demandada principal fue la que incumplió primero y con carácter relevante los pactos del contrato verbal atípico concertado entre las partes, de manera que no procede que se declare su incumplimiento como causa de la resolución o extinción de la comunidad constituída entre las partes.
Ahora bien, que ello sea así no impide que a través de la reconvención se pueda propugnar la incorporación de aspectos liquidatorios que por olvido, por interés o por cualquier otra razón no hayan sido computados en los hechos de la demanda, pues a través de la reconvención pueden ser alegados perfectamente como crédito compensable.
Y entrando a analizar cada uno de los extremos peticionados en la reconvención, ya se ha expuesto que no procede acceder a la declaración b) solicitada en el suplico de la demanda reconvencional. Tampoco procede el reconocimiento del derecho a percibir la suma de 5000 euros, como tercera parte del tractor y de la pala, porque ya se argumentó en la decisión sobre el recurso contra la resolución de la demanda principal que había de mantenerse la cantidad fijada en la sentencia apelada.
Tampoco procede la condena de futuro al pago de la diferencia de los derechos de prima ovino-caprina de DIRECCION000 C.B, del año 2005 porque ni consta que los haya de cobrar el Sr. Abelardo cuando se trata de derechos de la Comunidad de bienes de los demandados, ni menos que los haya cobrado, planteando especulaciones o hipótesis de futuro que rebasan con mucho el ámbito de lo que puede solicitarse en ejecución de sentencia, según disciplina el art. 219.1 LEC .
La petición de condena al Sr. Abelardo al pago de un tercio del producto de la venta de cabritos correspondientes a los meses de septiembre de 2003 a julio 2004, que se cifra en 5.116'17 euros, debe ser también rechazada, porque tal pretensión carece de un concluyente soporte documental que no sea el obrante al folio 242, en el cual en modo alguno se acreditan las ventas que se dicen producidas, y el informe pericial en que se intenta apoyar maneja unas cifras desproporcionadas, injustificadas e inasumibles al atribuir un nacimiento de 595 cabritos en un periodo de diez meses para una cabaña de 285 cabras en el año 2003 (fol. 217), basándose el perito para llegar a tan inexplicable conclusión en una certificación de ventas de ganado ovino, que no caprino, llevadas a cabo por DIRECCION000 C.B., que no por el Sr. Abelardo ; es posible que fuesen animales procedentes de otras explotaciones de la exclusiva titularidad de DIRECCION000 C.B., o de los hermanos que la constituyen. Ello convierte en especulativos y carentes de fiabilidad los cálculos de ese dictamen emitido por el Sr. Pedro Enrique a instancia de la parte ahora apelante, basándose en las versiones y los documentos proporcionados por quien lo propuso, sin ni siquiera haber visitado la explotación, como reconoció en el acto de la vista.
Finalmente, el único extremo que debe ser acogido es el relativo al impago de las liquidaciones correspondientes a los meses de junio 2003 a julio 2004, por un total de 2.727'94 euros, pues aún reduciendo el importe de la energía eléctrica facturada a 585'93 euros hasta enero de 2004, reconocidos en la demanda, y aplicando en su totalidad las liquidaciones a partir de dicha fecha, fols. 197, 200, 203 que no han sido objeto de impugnación, resulta sobradamente la cantidad que se reclama, cuyo pago no ha sido demostrado por la parte demandada en reconvención, por lo que procede acoger este pedimento de la reconvención, debiendo compensar esta cantidad descontándola de los 21.910'07 euros en que se cifraba la condena derivada de la demanda principal, lo cual supone en definitiva que la cantidad a pagar por los demandados será la de 19.182'13 euros.
SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso con revocación en parte de la sentencia, y estimación en parte de la demanda y la reconvención (de la primera ya era parcial en la sentencia apelada aunque erróneamente imponía las costas), comporta la n especial imposición de las costas en ambas instancias, conforme a los arts. 394.2 y 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., D. Lucio , y D. Cesar contra la Sentencia de 16 de octubre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 382/2005, de los que el presente rollo dimana, revocamos en parte dicha resolución.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abelardo contra DIRECCION000 C.B., D. Lucio y D. Cesar , y en parte la reconvención formulada por estos, condenamos a dichos demandados principales únicamente a pagar al citado demandante principal la cantidad de 19.182'13 euros.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias tanto de la demandada principal como de la reconvención.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

