Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 397/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 592/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 397/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100365

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00397/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2007

SENTENCIA NÚM. 397/08

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a ocho de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 608/06, Rollo núm. 592/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Francisca representada por el Procurador DON JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de DON JULIO ANTUÑA NOVAL, como apelado XONEL FERNÁNDEZ, S.L., representado por el Procurador DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de DON MANUEL ESTRADA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de XONEL FERNÁNDEZ, S.L., contra Dª Francisca , se declara haber lugar en parte a la misma y, en consecuencia, se condena a la precitada demandada a abonar XONEL FERNÁNDEZ la cantidad de 4.645.68 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (30-05-2006) hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC ; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación Dª Francisca , contra XONEL FERNÁNDEZ, S.L., debo declarar y declaro haber no lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la precitada contratista de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Francisca se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de junio de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Xonel Fernández S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Dª Francisca , a que le abone la cantidad de 5.195,68 €, más intereses, como resto del precio que queda por pagar por la venta de una construcción en madera brasileña, con una superficie de 15,96 m², constituída por una habitación y un baño, quedando presupuestado el precio, tras incorporar ampliaciones y mejoras, en 13.395,68 €, habiendo abonado la demandada un total de 8.200 €, por lo que adeuda, a juicio de la actora la cantidad que se reclama.

La demandada compareció y se opuso a la demanda, por entender que el tipo de IVA aplicable no era del 16%, como pretende la actora, sino del 7%, tal y como pactaron las partes; que el importe de los aumentos de obra ascendió a 1.200 €, que la demandada pagó, y que en esa cantidad iba incluido el IVA, y que la obra presenta importantes deficiencias, no solo en lo que se refiere a la casita cuyo precio reclama la actora en este procedimiento, sino también en otra (construcción principal) de mayores dimensiones, contratada con anterioridad, cuya reparación tuvo un coste de 2.482,40 €, y que la actora no cumplió con su obligación de tramitar la concesión de la licencia de obras, motivo por el que la legalización de la obra supuso la imposición de una multa por importe de 150 €, por una infracción urbanística leve, que pagó la demandada, que solicita que se compensen tales cantidades con el precio que queda por pagar, que cifra en 4.072,36 €, por lo que entiende que sólo está obligada a abonar la cantidad de 1.439,96 €, cifra que consignó en la cuenta del Juzgado; formuló, además, reconvención, solicitando que se condenase a la actora reconvenida a que le entregue la certificación final de obra y la correspondiente cédula de habitabilidad.

La Sentencia recaída en la primera instancia, concluye que el tipo de IVA aplicable era del 16%, que en el pago de 1.200 € efectuado por las ampliaciones de obra, estaba incluido el IVA, por lo que adeudaría, en principio, la demandada, la cantidad de 4.995,68 €, de los que deduce la cantidad de 200 € por deficiencias en la construcción auxiliar (concluye que no puede compensar cantidades correspondientes a deficiencias en la construcción principal), y la cantidad de 150 €, por la multa pagada, y condena finalmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.645,68 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas; y desestima la demanda reconvencional, con imposición de costas a la reconviniente.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada reconviniente, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se desestime totalmente la demanda principal, se estime la reconvención, con imposición de costas a la demandante reconvenida, y, subsidiariamente, que aún cuando se desestime totalmente la reconvención, no se impongan las costas.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación, sostiene la apelante que el tipo de IVA pactado en el contrato era del 7%, y no del 16%, y que, además, es aquel y no este el tipo aplicable a la construcción objeto del contrato.

El recurso debe ser estimado en este particular, toda vez que, en primer lugar, lo que este Tribunal, y en esta Jurisdicción, debe examinar, son las obligaciones existentes entre las partes, y no las obligaciones de éstas con Hacienda, que tienen naturaleza tributaria, y así se deduce con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece que «las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa», por lo que su cumplimiento o incumplimiento sólo puede ser valorado por la Administración Tributaria y, en su caso, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1.995 y 27 de septiembre de 2.000 ), de modo que habiendo pactado las partes en la estipulación tercera del contrato de fecha 20 de mayo de 2.005, que el precio pactado se incrementaría en un 7% en concepto de IVA, es éste tipo el que rige en las obligaciones internas entre las partes, y el que puede exigir la demandante en esta sede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.256, y 1.258 del Código Civil , pues aunque -sólo en hipótesis- no fuese ese el tipo aplicable, el pacto no sería contrario a la Ley, teniendo en cuenta que muy bien pueden pactar las partes (implícita o explícitamente) la no repercusión al destinatario de la obra de todo o parte del impuesto, pacto éste que será plenamente válido en las relaciones internas entre las partes, aunque pueda no ser oponible frente a la administración tributaria (artículo 88.1 , en relación con el artículo 87.1, de la Ley 37/1992 ). En este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente este Tribunal en Sentencia de 6 de junio de 2.008 , en la que decíamos, con cita de la de 21 de noviembre de 2.005, que «la fijación definitiva del IVA que correspondería aplicar al contrato corresponde a la administración tributaria y en caso de oposición, a la jurisdicción contenciosa», y que «en el contrato se pacta expresamente, con aceptación del demandado (documentos 2 a 4 de la demanda) que el IVA aplicable es el del 16%, que se incluye como total del precio, de modo que debemos estar a lo pactado en esta sede (art 1255 Código Civil ), sin perjuicio de las facultades de impugnación del IVA exigido ante la jurisdicción correspondiente». Téngase en cuenta, por otra parte, que, cuando como ocurre en este caso, no sólo se menciona en el contrato el impuesto al que está sometida la operación, sino que se menciona en él el tipo aplicable, el comprador -que, recordemos, no es el sujeto pasivo del impuesto- forma su voluntad y presta su consentimiento en atención al importe total de la operación, que se calcula una vez aplicado el impuesto, al tipo pactado, de modo que, en el caso de que el sujeto pasivo yerre al fijar el tipo en el contrato, debe pechar con las consecuencias de su error, pues es muy posible que el comprador, de haber conocido que el tipo a aplicar era muy superior, no se hubiera decidido por la compra o la hubiera realizado en otras condiciones. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de marzo de 2.003 . Para concluir con esta cuestión, sólo a mayor abundamiento, cabe decir que en el contrato que nos ocupa (el de la construcción auxiliar) se habla en todo momento de la construcción de una "casa", con habitación y baño, que tiene, obviamente, la condición de auxiliar de la principal, y la actora no puede, en contra de sus propios actos, negarle ahora, dicha condición a efectos impositivos (artículos 90 y 91.1.7º de la Ley 37/1992 ).

TERCERO.- Dice la apelante no compartir la afirmación que se hace en la Sentencia apelada, en la que se establece la necesidad de formular reconvención formal para hacer valer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, como determinante de una compensación de créditos.

Ahora bien, parte la apelante de una premisa errónea: en ningún momento se afirma en la Sentencia la necesidad de hacer valer la excepción "non rite adimpleti contractus" por medio de reconvención; lo que se dice (fundamento jurídico cuarto) es que, dado que en la demanda sólo se está reclamando el precio de la obra contratada en el año 2.005 (la construcción auxiliar), sólo se pueden alegar como defectos, por medio de la indicada excepción, los que afectan a la obra entonces contratada, y no los que afectan a otra obra (la construcción principal) que fue objeto de un contrato independiente cinco años antes (en el año 2.000), y que éstos últimos sólo se podrán hacer valer, para realizar la oportuna compensación, por medio de reconvención.

Hemos de entender, por tanto, que la alegación de la apelante se refiere sólo a la posibilidad de hacer valer la compensación de créditos por medio de excepción, siendo así que, por una parte, en el actual tratamiento procesal de la compensación, el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a dar a dicha excepción un trámite semejante al de la reconvención, y ha de entenderse que, dado que, en vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , venía admitiendo el Tribunal Supremo la posibilidad de alegar la llamada "compensación judicial" (la que no reúne, a priori los elementos o circunstancias exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil ) mediante reconvención implícita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995, 26 de marzo de 2.001 y 7 de diciembre de 2.007 ), hemos de concluir que en el aludido precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen cabida tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial (así lo vienen admitiendo las Sentencias de ésta Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2.006 -Sección 6ª-, y 10 de mayo de 2.007 -Sección 5ª -), puesto que no se admite ya la reconvención implícita (artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo verdaderamente relevante es que el actor pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión "excepción reconvencional" (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007 ), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil , puesto que el artículo 408.1 no exige ninguna otra.

En consecuencia, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito no pueda estimarse comprendido en la excepción "non rite adimpleti contractus", por haber nacido de una relación jurídica distinta de aquélla en la que se originó el crédito de la actora, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , una vez determinado judicialmente los defectos de que adolece la construcción principal, y el importe de reparación de los mismos, y, habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción, tuvo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En consecuencia, hemos de entrar en el examen de la excepción opuesta en relación con los defectos de que adolece la construcción principal, y, en esta particular debe ser acogido el recurso, toda vez que del informe emitido el 26 de abril de 2.006 por el arquitecto director de la obra, Sr. Germán , después de haber realizado la demandante algunas reparaciones en la construcción principal, se desprende con claridad que la casa seguía presentando los defectos que describe, cuya reparación valora en 2.245,70 €, siendo así que dicha prueba no se ha visto desdicha o desvirtuada por ninguna otra, por lo que resulta procedente deducir del precio adeudado por la demandada por la construcción auxiliar, también el importe de las reparaciones efectuadas en la construcción principal, que asciende, según las facturas que presenta, en las que los precios se ven incrementados con el IVA (16%), a la cantidad de 2.482,40 €, de modo que la demandada solo está obligada a pagar a la actora, una vez efectuada la compensación, la cantidad de 2.163,28 € (4.645,68 € objeto de condena en Sentencia - 2.482 ,40 € de defectos a compensar).

En esta medida, por tanto, debe ser estimado el recurso interpuesto.

QUINTO.- En lo que atañe a la demanda reconvencional, si bien es cierto que, conforme a lo pactado en la estipulación 4ª del contrato suscrito en el año 2.000 para la construcción de la edificación principal, "Xonel Fernández S.L." se comprometía a obtener y abonar todos los permisos, licencias y autorizaciones necesarias «para proceder a la instalación de la casa», haciéndose responsable de los perjuicios a que hubiere lugar por la falta de cualquiera de dichas autorizaciones, no lo es menos que no está en manos de la demandante reconvenida la posibilidad de entregar a la reconviniente la certificación final de obra y la correspondiente cédula de habitabilidad, pues, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, cuyos razonamientos damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, por una parte, no se trata de licencias o autorizaciones necesarias para proceder a la instalación de la casa, sino para su ocupación, y, por otra, la expedición del certificado final de obra -de la que depende la de la cédula de habitabilidad- es, obviamente, una obligación tan sólo exigible a los técnicos que intervinieron en la obra, que depende del cumplimiento de las obligaciones exigibles a "Xonel Fernández S.L.", a quien podría haberse exigido -no se ha hecho- responsabilidad contractual por los daños y perjuicios derivados de la tardanza en subsanar los defectos que están impidiendo obtener la certificación final de obra y la cédula de habitabilidad.

En este punto, por tanto, debe ser desestimado el recurso.

SEXTO.- Por último, en lo que se refiere a las costas de la reconvención, debe ser igualmente desestimado el recurso, toda vez que, a los efectos previstos en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se aprecian dudas que justifiquen la no imposición, ni en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato del año 2.000 , ni en la exigibilidad de la emisión del certificado final de obra.

SÉPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

FALLO

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Francisca , contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 608/06, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que la demandada, Dª Francisca , debe abonar a la actora, "Xonel Fernández S.L.", en DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.163,28 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 007

Gijón

1500A 1500A

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45

Fax: 985176940

N.I.G. 33024 37 1 2007 0700598

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Apelante: Francisca

Procurador: JAVIER CASTRO EDUARTE

Apelado: XONEL FERNÁNDEZ, S.L.

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

AUTO ILMOS SERES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTARDOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha de 8 de Julio de 2008 se ha dictado por esta Sala sentencia cuyo fallo dice literalmente tal como sigue: " Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Francisca , contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 608/06, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que la demandada, Dª Francisca , debe abonar a la actora, "Xonel Fernández S.L.", en DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.163,28 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se aprecia de oficio por el Tribunal que se ha incurrido en determinados errores, que pueden y deben ser subsanados.

TERCERO.- Se han observado todas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Establece el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

«1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».

SEGUNDO.- La Sentencia de fecha 8 de julio de 2.008 dictada en el presente rollo de apelación adolece de un error material manifiesto, subsanable de oficio, que resulta de la propia fundamentación jurídica, en comparación con la de la Sentencia apelada, pues en el fundamento jurídico cuarto, párrafo primero, "in fine", se dice que «......de modo que la demandada solo está obligada a pagar a la actora, una vez efectuada la compensación, la cantidad de 2.163,28 € (4.645,68 € objeto de condena en Sentencia - 2.482 ,40 € de defectos a compensar)», cuando debiera decir «....de modo que la demandada solo está obligada a pagar a la actora, una vez efectuada la compensación, la cantidad de 1.234,08 € (3.716,48 € de precio que quedaba por abonar - 2.482,40 € de defectos a compensar», y ello por efecto de que la cantidad de 4.645,68 € de la que, por error, se parte, era la cantidad que se obtenía en la Sentencia de primera instancia, resultado de añadir -conforme a las operaciones efectuadas en la Sentencia apelada- al precio inicialmente pactado (9.798 €), a las ampliaciones y mejoras (1.008 €) y alicatado del baño (550 €), el IVA al tipo del 16%, y de la cantidad resultante, deducir 8.200 € por pagos realizados, 200 € por defecto consistente en remate de acceso a edificación auxiliar, y 150 € por sanción municipal, cuando lo cierto es que en la Sentencia de segunda instancia -que ahora se aclara- se estima el recurso en lo que se refería al tipo de IVA aplicable, en el sentido de que había de aplicarse el tipo pactado del 7%, y no el que aplica la Sentencia del 16% (fundamento jurídico segundo), de modo que la cantidad correcta, de 1.234 ,08 €, se obtiene de añadir al precio inicialmente pactado (9.798 €), a las ampliaciones y mejoras (1.116 €, y no 1.008, pues esta cantidad se había obtenido en la Sentencia apelada de restar al pago de 1.200 € un IVA calculado al 16%) y al alicatado del baño (550 €), el IVA al tipo del 7%, y de la cantidad resultante (12.266,48 €), deducir 8.200 € por pagos realizados, 200 € por defecto consistente en remate de acceso a edificación auxiliar, 150 € por sanción municipal, y 2.482,40 € por defectos en la construcción principal, que se valoran en la Sentencia de segunda instancia (fundamento jurídico cuarto).

Dicha aclaración debe llevarse, obviamente, también al fallo de la Sentencia.

Vistos los hechos y disposiciones legales anteriormente mencionados y demás de general y concreta aplicación, este Tribunal acuerda:

Fallo

Aclarar de oficio la Sentencia de fecha 8 de julio de 2.008 , dictada en el presente rollo de apelación 592/07, en el sentido siguiente:

1º.- En el fundamento jurídico cuarto, párrafo primero, "in fine", donde dice que «....de modo que la demandada solo está obligada a pagar a la actora, una vez efectuada la compensación, la cantidad de 2.163,28 € (4.645,68 € objeto de condena en Sentencia - 2.482 ,40 € de defectos a compensar)», debe decir «....de modo que la demandada solo está obligada a pagar a la actora, una vez efectuada la compensación, la cantidad de 1.234,08 € (3.716,48 € de precio que quedaba por abonar - 2.482,40 € de defectos a compensar».

2º.- En el fallo de la Sentencia, donde dice: «.....revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que la demandada, Dª Francisca , debe abonar a la actora, "Xonel Fernández S.L.", en DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.163,28 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso», debe decir «.....revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que la demandada, Dª Francisca , debe abonar a la actora, "Xonel Fernández S.L.", en MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CENTIMOS (1.234,08 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso».

Asi los acuerdan y firman los Ilmso. Sres. Magistrados que forman la Sala. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente la extiendo yo, Secretaria, para hacer constar que por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección se ha dictado el anterior Auto. Doy fe.

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