Última revisión
10/11/2008
Sentencia Civil Nº 397/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 374/2007 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 397/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000374/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 397/08
En Santiago de Compostela, a diez de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 374/2007, en los que aparece como parte apelante "MECÁNICA ALIMENTARIA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL" representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistido por el Letrado D. JOSÉ SANTIAGO PÉREZ, y como apelado la "UNIÓN ASEGURADORA S.A., GRUPO REALE" representada por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad MECÁNICA ALIMENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, en anagrama MECAL, asistida por el Letrado Sr. Santiago Pérez y representada por el Procurador Sr. Arca Soler, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad UNIÓN ASEGURADORA, GRUPO REALE, asistida por el Letrado Sr. González-Novo Martínez, y representada por el Procurador Sr. Novoa Núñez, debo absolver y absuelvo a ésta. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "MECÁNICA ALIMENTARIA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada desestimó la demanda presentada por la entidad Mecánica Alimentaria (MECAL) contra Unión Aseguradora, en reclamación de la indemnización por los daños materiales ocasionados el 14/8/2005 por un incendio en el que resultaron quemadas varias máquinas construidas por la actora y que tenía depositadas en un recinto de su disponibilidad. La sentencia negó que el siniestro estuviera dentro de la cobertura de la póliza porque, aunque las máquinas constituyeran mercancía objeto de seguro en tanto que resultantes de la actividad mercantil de la actora, se encontraban ubicadas fuera del lugar descrito en la póliza. Señaló que el riesgo, en cuanto fundamento del interés, resulta esencial en el seguro de daños y por ello debe resultar previamente individualizado, lo que se logra también con la identificación del lugar donde se encuentra ubicado tal interés. Por ello negó que la parcela que ardió y en la que se encontraba depositada la mercancía, estuviera comprendida entre los bienes asegurados.
En el escrito de recurso se ha aludido, como no podía ser menos, al contenido de la póliza, destacando que ésta cubre los daños materiales directos de las mercancías aseguradas, tanto el continente como el contenido y al haberse previsto en la condición particular 1ª, aptdo. b) "Situación del riesgo: Polígono de Xaras, municipio de Riveira" y encontrarse las máquinas en ese polígono, resulta amparado el evento dañoso objeto de reclamación. Insiste en que en el contenido y con un capital independiente se hallaban expresadas las mercancías con su propia y específica cobertura, independiente del continente. En relación con la alegación de que no se hallaban en las instalaciones de la empresa asegurada, ha realizado un estudio del concepto "instalaciones" para aseverar que el recinto asegurado comprende los terrenos y edificaciones utilizados para el desarrollo de la actividad asegurada sobre el que se tenga derecho de propiedad o uso, y que se previó la cobertura de "la destrucción o deterioro de los Bienes asegurados, dentro del recinto descrito en la póliza".
SEGUNDO.- El contrato de seguro que liga a las partes debe ser interpretado en conjunto para poder tomar un debido conocimiento del alcance de las coberturas pactadas, sin que sea posible llegar a una conclusión por la extracción de frases o conceptos tomados de forma parcial o sesgada. Se sigue la copia aportada como Doc. Nº 5, folios 57 y ss., pues consta emitida el 22/12/2004.
Así, en el apartado "Descripción del riesgo" se hizo constar lo siguiente: "Industria dedicada a la fabricación, venta y distribución de maquinaria en general para la industria alimentaria". Una descripción genérica y amplia que por sí sola no da más que una vaga indicación del interés asegurado.
En el apartado siguiente, "Situación del riesgo" se hizo constar una ubicación: Xaras, Ribeira, A Coruña. No hay ni siquiera una referencia a un polígono industrial.
A continuación se describen las "Garantías" y su capital, diferenciando entre "Cobertura de daños materiales", "Cobertura de paralización", "Daños eléctricos" y "Equipos electrónicos".
Tras disponerse la actualización automática por ajuste al IPC y el coste anual del seguro, se contienen una serie de precisiones sobre varios extremos, el primero relativo a la "Paralización de la actividad/interrupción del negocio, y otro más interesante que lleva la rúbrica de "Aclaración del alcance de la cobertura otorgada por medio del presente contrato", en el que precisa que se limita a los "Daños materiales directos que sufran los bienes asegurados", excluyendo los problemas de software. No se precisa cuáles son los supuestos de cobertura de estos "Daños materiales directos", por lo que habría que acudir a las Condiciones generales de la Póliza de seguro Multi-Metal comercializada por Aegón, pudiendo apreciarse que cubre los daños por Incendio, explosión, rayo y efectos secundarios; Otras prestaciones (mayor stock de mercancías y fluctuación de capitales); Reposición de moldes, modelos, matrices y planos; Extensión de garantías; Rotura de cristales y otros y Robo y expoliación.
En el aptdo. 8 de las Condiciones generales se describe la cobertura de Daños materiales como "La destrucción o deterioro de los Bienes asegurados, dentro del recinto descrito en la póliza". Y en el art. 1 (bajo la rúbrica Cobertura de daños materiales), aptdo. 2 (Bienes asegurados), subapartado 1 (Continente), punto 1º, se describe el Recinto asegurado como el "Conjunto de terrenos y edificios utilizados para el desarrollo de la actividad asegurada, sobre el que el asegurado tienen el derecho de propiedad o uso, y que están debidamente acondicionados cercados o vallados en su totalidad". En el subapartado 2 (Contenido) se precisa que es "El conjunto de maquinaria, mobiliario, mercancías y existencias situado todo ello en el interior del recinto que alberga la explotación industrial de la empresa asegurada" y en el punto 2º se describen las "Mercancías y existencias" como "El conjunto de materias primas, productos auxiliares, bienes en proceso de elaboración y producción o terminados que se encuentren en el recinto del establecimiento asegurado, por razón de su actividad".
TERCERO.- Así pues, si relacionamos todos los riesgos objeto de cobertura con estas descripciones de los objetos asegurados, se comprueba una esencial e íntima relación de tales mercancías no sólo con la actividad de la empresa, sino también con su ubicación en el recinto asegurado, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Las razones para efectuar esa vinculación son perfectamente coherentes, pues al cubrirse además del incendio, que es el origen de los daños cuya reclamación sustenta este procedimiento otros riesgos como el robo, resultaba importante y casi esencial, a la hora de determinar la existencia del contrato o cuando menos de calcular la prima, determinar si la ubicación de las mercancías obedecía a ciertos parámetros de seguridad y vigilancia, que es siempre inferior en un recinto abierto que en una nave cerrada (por ejemplo, se precisó en las Condiciones particulares que había un sistema electrónico de seguridad, que es evidente que sólo afectaba a las naves y no a la parcela próxima; y se admite en las Condiciones generales la cobertura de las mercancías ubicadas fuera de las instalaciones, sólo si existe pacto expreso con el asegurador). Por ello resulta muy interesante la "Aclaración de riesgo y capitales" que se hizo en las condiciones particulares, en las que se precisó que estaba compuesto de una serie de naves que a continuación se describieron (5 en Ribeira y otra en Cantabria) y se fijó más adelante la suma correspondiente a cada una en continente, con una cifra global para contenido, de forma que sólo estas naves eran las aseguradas, y sólo la mercancía contenida en las mismas. Al respecto hay que destacar la documentación presentada por la demanda y elaborada a raíz de la solicitud de seguro, pues al hablar del riesgo de incendio (folio 271) se precisa que todas las instalaciones poseen extintores y están protegidos según las reglas técnicas de Cepreven, describiéndose a continuación las naves aseguradas, con desglose del importe de continente de cada una y expresión del importe del contenido en su conjunto, unido al Informe de Valoración de riesgos correspondiente. Aunque se ha discutido sobre esta documentación, su descripción de las naves y de los importes resulta coincidente con la que aparece en las propias Condiciones particulares. En todo caso, en éstas sólo aparecen descritas tales naves, sin referencia a la parcela próxima.
Por tanto, no basta con asegurar que las máquinas dañadas se encontraban en el Polígono de Xallas con carácter genérico para concluir su aseguramiento, sino que ha de hallarse un vínculo entre esa mercancía y su ubicación dentro del recinto asegurado, que viene constituido sólo por las naves expresamente mencionadas, dada la interpretación conjunta del contrato que se acaba de realizar. Por consecuencia, dado que las máquinas dañadas se encontraban en una finca vallada, separada de las naves por una finca intermedia destinada a depósito de vehículos, no puede hacerse tal vinculación entre ambas, ni siquiera como terreno anejo o adyacente. A mayores hay que tener en cuenta que cuando se concertó el contrato aún no se utilizaba esta finca para depositar provisionalmente maquinaria fabricada en las instalaciones de MECAL, tal como resulta de la declaración del corredor de seguros que medió para concertar el contrato Sr. Rodolfo , como bien destacó la juzgadora de instancia. Por último habría que señalar que tras el incendio se ha ampliado la cobertura pactada y se ha incrementado la prima, según la representante de la actora Sra. María Rosa -si bien de esta ampliación no cabe extraer una admisión de la negativa como hecho propio por parte de MECAL, dado que también ha podido obedecer a querer mantener la relación contractual para así facilitar la indemnización aquí reclamada-.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MECANICA ALIMENTARIA S.A.U. contra la sentencia de 31/3/2007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 499/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer recurso de casación, preparándolo mediante escrito presentado en este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, del modo previsto en los arts. 479 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
