Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Civil Nº 397/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 801/2007 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 397/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100373

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00397/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7039055 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2007

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1226 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: VALSAN CONSULTORES S.L._

Procurador: MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Banco Popular Español, S.A. y de otra, como demandado-apelante Valsan Consultores, S.L..

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio cambiario número 1.226/04 , se dictó, con fecha 29 de marzo de 2007, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que DESESTIMANDO la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por VALSAN CONSULTORES S.L., debo acordar y acuerdo continuar con el curso de las presentes actuaciones conforme a Ley, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Valsan Consultores S.L. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 20 de noviembre de 2007 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 14 de mayo de 2008 se denegó la práctica en esta instancia de prueba PERICIAL CALIGRÁFICA interesada por la parte opositora y apelante, Valsan Consultores S.L. y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 10 de septiembre de 2008.

Dicha denegación de prueba fue mantenida por auto de 19 de junio de este año, que rechazaba recurso de reposición de la apelante contra la citada denegación de prueba.

Por providencia de 22 de julio de este año, y por reorganización de la agenda de señalamientos, se adelantó al 23 de julio siguiente la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso. Y dicho día 23 de julio día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Fue promovido por el Banco Popular Español S.A. demanda de juicio cambiario contra Hispano Ferrallas y Hormigones S.L. y Valsan Consultores S.L., en reclamación de 50.759,06 euros de principal, más 343,86 euros por intereses vendidos al tiempo de presentación de la demanda más 15.330 euros calculados, sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses posteriores a la presentación de la demanda y costas, esgrimiendo como títulos cambiarios cuatro pagarés firmados por representante de Valsan Consultores S.L. (Valsan en lo sucesivo) a favor de Hispano Ferrallas y Hormigones S.L., endosados por esta tenedora al banco demandante, concurriendo en esos cuatro pagarés (folios 13 al 16 de las actuaciones del Juzgado) los siguientes datos:

Pagaré número 1, folio 13, importe 9.750,80 euros, fecha de expedición 25 de mayo de 2004, fecha de vencimiento 25 de agosto siguiente.

Pagaré número 2, folio 16, importe 11.127,14 euros, fecha de expedición 25 de mayo de 2004, fecha de vencimiento 25 de septiembre siguiente.

Pagaré número 3, folio 14, importe 14.730,86 euros, fecha de expedición 20 de junio de 2004, fecha de vencimiento 15 de octubre siguiente.

Pagaré número 4, folio 15, importe 15.150,26 euros, fecha de expedición 20 de junio de 2004, fecha de vencimiento 29 de octubre siguiente.

Todos los pagarés presentan en su reverso declaración de la Cámara de Compensación denegando el pago (artículos 51 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

La demandada Valsan se opuso a la pretensión de la actora, alegando falsedad de las firmas de los pagarés números 1, 2 y 4, y falta de causa de expedición del pagaré número 3 (artículos 67, párrafo segundo, excepción primera, y párrafo primero, y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda de oposición, con condena a la demandada al pago de las costas, y dicha sentencia es recurrida en apelación por Valsan, a través de las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Es un preámbulo, sin propio contenido impugnatorio. Se trascribe en ella el fallo de la sentencia apelada y manifiesta la apelante que considerando dicho Fallo no ajustado a Derecho, formaliza el recurso de apelación por infracción de normas y garantías procesales.

[-Segunda.-] Prueba (pericial caligráfica) propuesta y admitida en tiempo y forma y no practicada en sede de diligencias finales que genera nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción de los artículos 431, 433, 435, apartado uno, segunda, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 191 , apartado uno, tercero, de la misma Ley y 238, tercero , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Defectuosa motivación de la sentencia. Incongruencia omisiva. Denuncia expresa de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a los efectos de los ulteriores recursos que la recurrente pudiere formular, para el supuesto de que en esta alzada no se practicase la prueba que solicita en el recurso (la pericial caligráfica no practicada en la primera instancia), a efectos de prosperabilidad de eventual recurso de amparo. Indebida denegación de diligencias finales.

[-Tercera.-] Imposición de costas a la demandada. Aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. El caso de autos presenta dudas de hecho y de derecho.

[-Cuarta.-] Incongruencia del fallo de la sentencia apelada. Vulneración del artículo 209, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Fallo no recoge cantidad alguna a la que haya sido condenada la apelante y dicho error debe ser rectificado al amparo del artículo 267, apartado tres, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO. En cuanto a la alegación [-Segunda.-] del escrito de recurso (la [-Primera.-] era una preámbulo sin propio contenido impugnatorio) el quebrantamiento de forma con producción de indefensión que la recurrente invoca, por denegación como diligencia final de una prueba inicialmente admitida y declarada pertinente (la pericial caligráfica referida a las firmas de los pagarés números 1, 2 y 4 en relación con la firma del administrador único de Valsan, Don Pedro Miguel ) no es cuestión que haya de ser resuelta a través de una nulidad de la sentencia y de lo actuado ante el Juzgado hasta que se hubiese cometido la pretendida infracción, pues tiene en la Ley rituaria su propia sede de subsanación, de haberse incurrido en la primera instancia en quiebro procesal, siendo tal cauce sanatorio la práctica en segunda instancia de las pruebas admitidas en la primera y que por causa no imputable a la parte solicitante no hubieren podido practicarse (artículo 460, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), vía empelada por la recurrente a efectos de que la prueba interesada fuese practicada en apelación y que obtuvo ya respuesta denegatoria de este Tribunal en autos de 14 de mayo y 19 de junio, suficientemente razonados, en los que se denegó la práctica de la prueba porque su falta de realización en la primera instancia fue debida a culpa de la propia parte solicitante (negativa a proveer de fondos al perito, con la consecuencia procesal del artículo 342, apartado tres, de la Ley procesal civil). Las justificaciones dadas en los citados autos de 14 de mayo de 19 de junio últimos, se seguidamente se trascriben, dispensan al Tribunal de nuevos razonamientos.

Así, auto de 14 de mayo de 2001 , Fundamento de Derecho Primero:

"Debe denegarse la prueba solicitada como admitida en la primera instancia, sin haberse podido practicar por causa no imputable a la parte solicitante (artículo 460, apartado dos, segundo, de la Ley procesal civil). Efectivamente la prueba pericial fue solicitada por la demandada y opositora Valsan Consultores S.L. y fue admitida su práctica en la primera instancia. Mas la parte solicitante nunca hizo efectivos los 2.500 euros que en concepto de provisión de fondos, sin perjuicio de ulterior liquidación, solicitó el perito designado, Sr. Carlos Alberto . Ante la falta de consignación de la apelante, transcurridos cinco meses desde el nombramiento de perito, fue aquélla requerida por el Juzgado para el ingreso de la provisión de fondos en el plazo de cinco días (providencia de 4 de octubre de 2006, folio 129 de las actuaciones del Juzgado). Valsan Consultores recurrió en reposición dicha providencia alegando que el importe de la provisión era excesivo y solicitando la designación de nuevo perito calígrafo. Se rechazó el recurso por auto de 14 de noviembre de 2006 y la peticionaria de la prueba continuó sin hacer efectiva la provisión de fondos reclamada, con sobrado transcurso del plazo concedido. Estado de cosas vigente cuando se señaló para la celebración de la vista. La apelante alegó antes de la vista un pago extrajudicial de la provisión de fondos, pero el informe pericial nunca llegó al Juzgado, cosa insólita si efectivamente se hubo hecho la provisión. En cualquier caso, la recurrente en apelación alega una consignación de la provisión hecha el 5 de febrero de 2007 (folios 171 y 174), cuando ya el Juzgado había tenido por finalizado el plazo otorgado a la demandada opositora para el ingreso de la provisión de fondos pedida. La prueba no se llevó a cabo en primera instancia por culpa de la parte que ahora vuelve a solicitar la prueba. Los artículos 460, apartado dos, segundo (sobre prueba en segunda instancia), y 342, apartado tres, párrafos primero y segundo (sobre provisión de fondos en la prueba pericial), de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de claridad meridiana".

Y auto de 19 de junio de 2004 , Fundamento de Derecho Primero:

"El recurso debe desestimarse y a tal efecto sirven las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho del auto impugnado. No estamos ante un caso de prueba admitida en primera instancia y que no pudo practicarse por causas no imputables la parte que la solicitó (artículo 460, apartado dos, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque la falta de práctica de la pericia interesada es atribuible a la actuación de la peticionaria que incumplió el deber de proveer de fondos al perito designado. En nuestro sistema procesal, salvo que la parte tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídico gratuita, los gastos derivados de la prueba pericial son a cargo de quien propone la prueba (sin perjuicio de reclamación a la parte contraria si ésta es condenada en costas). Conforme al artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el perito designado pide provisión de fondos, el juez decida sobre la petición y ordena a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba, y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada. De no hacerse, el perito queda eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Esto es, no se realiza prueba pericial con perito de designación judicial. El derecho a la prueba no es absoluto y su petición y práctica ha de ajustarse a lo prevenido al efecto en las leyes procesales".

Por lo demás, la sentencia apelada no incurre en defecto de motivación en orden al rechazo de la excepción de falsedad de la firma y no ha incurrido en incongruencia omisiva, como la parte apelante pretende, razonando que existe incongruencia omisiva porque no se tuvo en cuenta una prueba que no se practicó, cuestión que afecta al derecho a la prueba (que no consideramos vulnerado en este caso), pero en ningún caso a la congruencia exigida por el artículo 218 de la Ley rituaria.

Tendremos por hecha la denuncia expresa de la apelante de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a los efectos de los ulteriores recursos que la recurrente pudiere formular, por no haberse en esta alzada practicado la prueba solicitada en el recurso (la pericial caligráfica no practicada en la primera instancia), a efectos de prosperabilidad de eventual recurso de amparo.

No ha sido infringido el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual el tribunal, a instancia de parte, podrá acordar, mediante auto, como diligencias finales aquellas pruebas admitidas que, por causas ajenas a la parte que laS hubiese propuesto, no se hubiesen practicado. La pericial caligráfica tan citada no se practicó en la primera instancia por causa imputable a la apelante, que la propuso.

Y, por lo demás, el resultado de la prueba no sería decisivo. Porque, aun probado que las firmas de los pagarés números 1, 2 y 4 no fuesen de Don Pedro Miguel , administrador único de Valsan, ello no demostraría que en la sociedad no existan otras personas con firma autorizada para expedir pagarés en nombre de la entidad. Y, visto que los pagarés se extienden los cuatro en formato de Banesto individualizado para Valsan, con expresión predeterminada del número de la cuenta de pago y de la razón social de la entidad firmante, que (-1.-) la opositora no ha dado ninguna razón acerca de por que los tres pagarés tachados de falsos podían haberse hallado en blanco en poder de terceros, (-2.-) que los pagarés tengan números casi correlativos (2664754, 2664753, 2664757 y 2664756) que el tipo de letra de máquina de escribir y forma de cumplimentación de los tres pagarés pretendidamente falsos sea tan semejante a las mismas particularidades del pagaré número 3, cuya firma no es negada, son indicios razonables (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a favor de la expedición sin irregularidades de los pagarés por Valsan, aunque las firmas de los pagarés 1,2 y 4 sean gráficos diferentes a los de la firma reconocida del pagaré número 3.

CUARTO. Rechazaremos la alegada vulneración del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil por haberse impuesto en la primera instancia las costas a la ahora apelante, aduciéndose por ésta la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho (alegación [-Tercera.-] del recurso). No hay dudas de derecho de relevancia (artículos 14, 17, 49, 50, 51, 58 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque) y no pueden considerarse serias dudas de hecho las que hayan podido resultar de la falta de práctica de la prueba pericial tan mencionada. Se dice en el recurso que sólo si se hubiese practicado toda la prueba propuesta por la apelante y opositora, sólo entonces, hubiese estado el Juzgador posibilitado para juzgar y dirimir. Pero es que la prueba pericial no llegó a practicarse en primera instancia por culpa de la parte demandada que la propuso. Y, además, ya se ha visto que tal prueba no sería tampoco decisiva. No hay dudas que permitan excluir el principio del vencimiento en materia de costas.

QUINTO. Es cierto que la redacción del Fallo de la sentencia apelada es, aparentemente, poco expresiva y confusa. Sin embargo el Fallo, tal y como viene redactado, no puede tener, en su contexto, un sentido que no sea el de: (-a.-) se rechaza la oposición formulada por Valsan en el juicio cambiario; (-b.-) el rechazo de la oposición es íntegro, no parcial; (-c.-) en consecuencia, debe despacharse ejecución por las cantidades reclamadas (artículo 825 de la Ley rituaria: tiene que tener el mismo efecto el rechazo de la oposición que la falta de oposición); (-d.-) más condena en costas a la opositora.

Esto se ha dicho para poner de manifiesto que, aunque por razones formales expresivas y de eliminación de cualquier duda, el Fallo de la sentencia deba ser aclarado, la falta de aclaración no impediría la ejecución de la resolución conforme a su único sentido jurídico posible. Por ello, el que la apelante haya denunciado en su escrito de recurso la defectuosa redacción del fallo y falta en el mismo de expresión de cantidad a que asciende la condena (alegación [-Cuarta.-]) y que el Tribunal aclare o complete dicho Fallo no puede considerarse estimación parcial del recurso de Valsan, que se desestima íntegramente.

SEXTO. Las costas de esta instancia se impondrán a lA recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Valsan Consultores S.L., al pago de las costas de la apelación.

Aclaramos la expresión del Fallo de la citada sentencia, en el sentido de añadir al mismo que se estima la demanda cambiaria interpuesta por Banco Popular Español S.A. contra Hispano Ferrallas y Hormigones S.L. y Valsan Consultores S.L., condenando a estas dos demandadas a pagar solidariamente a la actora 50.759,06 euros de principal más 343,86 euros de intereses hasta la demanda, despachándose ejecución contra las mismas por las expresadas cantidades y por 15.330 euros más que se presupuestan para intereses posteriores a la demanda y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Y se tiene por hecha la denuncia expresa de Valsan Consultores S.L. de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a los efectos de los ulteriores recursos que la recurrente pudiere formular, por no haberse en esta alzada practicado la prueba solicitada en el recurso (la pericial caligráfica no practicada en la primera instancia), a efectos de prosperabilidad de eventual recurso de amparo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 801/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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