Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 397/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1168/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 397/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100396

Resumen:
03065370092009100396 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 397/2009 Fecha de Resolución: 30/06/2009 Nº de Recurso: 1168/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1168/08

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 355/08

SENTENCIA Nº 397/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 355/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a. Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a Sanjuán Perelló, y como apelada la parte demandante Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. Diaz Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 355/08, se dictó Sentencia con fecha 17/6/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios " DIRECCION000, Manzana NUM000 " y " DIRECCION000 , Manzana Ii", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos adoptados por la Junta General de fecha 28 de febrero de 2007 de la ManComunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", a excepción del obrante en el punto tercero del acta correspondiente, relativo a la aplicación de los coeficientes de participación para determinar las cuotas a abonar durante el año 2007 por los integrantes de la ManComunidad; sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1168/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/5/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en el Juicio Ordinario número 355/2008, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios DIRECCION000, Manzana NUM000 , y DIRECCION000 Manzana NUM001, declaró nulos todos los cuerdos adoptados por la Junta General de fecha 28 de febrero de 2007 de la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, a excepción del obrante en el punto tercero del acta correspondiente, relativo a la aplicación de los coeficientes de participación para determinar las cuotas a abonar durante el año 2007 por los integrantes de la ManComunidad, sin hacer expresa condena en costas, se alza ante esta instancia la parte demandada, ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, en solicitud de que se dicte sentencia por la que , 1º, se revoque la dictada en la primera instancia, y se estime en su totalidad lo solicitado en nuestro escrito de oposición , desestimando las pretensiones esgrimidas de contrario, declarando la validez de la junta impugnada y de todos sus acuerdos, con expresa imposición de costas a las demandantes ahora recurridas; 2º, de forma subsidiaria a lo anterior, solicitamos que se revoque la Sentencia que recurrimos y se admita la excepción procesal de litispendencia, declarando en su caso la nulidad de las actuaciones retrotrayendo estas al momento de la Audiencia Previa, o en su caso el archivo de la causa o declare la suspensión de la vista hasta que se resuelva el procedimiento que resuelva sobre la J.E.E de 06-02-07; 3º, de forma subsidiaria y para el supuesto de que no se estimase la 1ª, y en cualquier caso , se admitan alguna/s del resto de las excepciones planteadas en la demanda primigenia y se proceda conforme a derecho, en cualquier caso procediendo al archivo del procedimiento inicial; 4º, en todos los casos planteados, con imposición de costas a las demandantes; 5º, se resuelva sobre la cuantía del procedimiento instado. La parte demandante apelada se opone al recurso y solicita la desestimación integra del recurso de apelación y se confirme la Resolución recurrida dictada en la instancia en todos y cada uno de los pronunciamientos recogidos en el fallo de la misma , y ello, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, Manzanas NUM000 y NUM001, se presentó demanda de juicio ordinario contra la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , en ejercicio de acción de nulidad de la asamblea general ordinaria de la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, celebrada el 28 de febrero de 2007, y de los acuerdos adoptados en la misma, por considerarlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y con expresa condena en costas a la demandada. Admitida a trámite la demanda y emplazada a ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, compareció la misma contestando a la demanda y oponiendo con carácter previo las excepciones de, 1º, litispendencia; 2º, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición que se deduce por la actora; 3º , defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de precisión en la determinación de las partes; 4º, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; 5º falta de legitimación de las actoras para impugnar acuerdos que requieren unanimidad al no constar disconformidad en tiempo y forma; 6º, falta de legitimación activa o de acción para impugnar acuerdos al no estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias. El Magistrado de instancia , en la Audiencia Previa, desestimó las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y litisconsorcio pasivo necesario, dejando las excepciones relativas a la legitimación para su examen con el fondo del asunto. En dicha Audiencia Previa, por la parte proponente, no se formuló protesta frente a la inadmisión si bien , reproduce las excepciones en esta alzada.

TERCERO.- La identificación del objeto del proceso, o lo que es igual, la determinación del contenido de la cuestión litigiosa, produce unos determinados efectos que se proyectan tanto en el campo del Derecho material, como en el terreno procesal. Estos efectos que se ponen en marcha con la demanda , se producen como consecuencia de la interacción de las partes y del juez, y es lo que se llama litispendencia, (STS de 25 de febrero de 1983 ). Y es en el efecto procesal, para lo que aquí interesa, donde la litispendencia aparece con el carácter estricto, propio de la oposición en la forma, y utilizado como excepción impeditiva del examen del fondo del asunto , y así se presenta como la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente, ya que la justificación de este efecto no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad e incerteza jurídicas que se producirían por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por Sentencias jurídicamente contradictorias, (S.T.S. de 5 diciembre de 1981 y 2 de mayo de 1983 ). En suma, la excepción hace referencia a la existencia de otro proceso en marcha sobre el mismo asunto y entre las mismas partes. Y dicho lo anterior, se pretende la excepción de litispendencia respecto del Juicio Ordinario número 536/07, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja. Pero resulta que en este juicio numero 536/07 del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, se solicita la nulidad de la convocatoria y junta general extraordinaria de fecha 6-2-07, efectuada por las presidentas de las manzanas NUM000 y NUM001, y en el presente procedimiento número 355/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja se pide la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el día 28-2-07 , por la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, con lo que es claro que en términos de litispendencia, no estamos ante supuestos idénticos, pues en todo caso el objeto de los dos procesos es distinto, al hallarnos ante diferentes juntas objeto de impugnación, sin que la denominada litispendecia impropia o por conexión, que se dice deba tenerse en cuenta ante una excepción obstativa, o dilatoria según la anterior denominación legal , y no estando prevista la suspensión unilateral del proceso, debemos, como así hizo el Juzgador de instancia desestimar la excepción de la litispendencia invocada.

CUARTO.- Se excepcionó en segundo lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda; excepción que también fue desestimada en la Audiencia Previa sin protesta alguna y que en esta alzada se reproduce de nuevo. En tal sentido, debe indicarse que la demanda, declaración de voluntad de la parte, por la que se solicita el inicio y la tramitación de un procedimiento a fin de obtener la tutela judicial efectiva, debe ser formulada de forma clara, de modo que tanto el órgano judicial como la contraparte comprendan perfectamente tanto la causa petendi como la pretensión. Así, y siguiendo lo que ya dijera el derogado artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , el articulo 399, de la nueva LEC , 1/2000, nos refiere la demanda y su contenido, reiterando la exigencia del requisito de la exposición fáctica y jurídica , ("se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho"), como también de la claridad y precisión, de "lo que se pida". El articulo 416 de la LEC, nos refiere las excepciones impeditivas a la prosecución del proceso, indicando con el número 5º, el defecto legal en el modo de proponer la demanda , o, en su caso de la reconvención, -y repite- , "por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca". Con lo cual, se distingue a estos efectos los defectos legales, es decir los referidos a los sujetos procesales, los fundamentos jurídicos y fácticos, el suplico y la "edictio actionis", previniendo a tales efectos el artículo 424 de la nueva LEC, la subsanación, incluso de oficio, con la consecuencia del número 2 de dicho precepto de decretarse el sobreseimiento del pleito , "si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o , en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". Como dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, "es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las Sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto , tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal". La parte demandada, se esfuerza en este recurso en la alegación del defecto legal en el modo de proponer la demanda, y dice que por falta de precisión en la determinación de la petición que se deduce y de las partes. Pues bién , del examen de la demanda que es a lo que debe estarse, y sobre la base del bien entendido alcance del óbice procesal que se invoca, resulta claramente que nada de los defectos que se le imputan a la demandada aparece. La parte demandada, y como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda, entremezcla cuestiones materiales con cuestiones procesales, y ya se ha dicho que la excepción en cuestión, - antes dilatoria-, es una excepción meramente formal y subsanable a ultranza, pues está en juego el acceso a la jurisdicción , y ella se produce a través del acto procesal de la demanda, y examinada ésta con el punto de vista formal, como debe ser, aparece que se expresan en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos de Derecho , se fija la persona contra la que se dirige la demanda y se fija con claridad y precisión, lo que se pide. Y no hay nada más que decir , pues en dicho momento procesal, -audiencia previa-, no había nadas que subsanar , ni se producía defecto legal alguno, y no es dable entrar a considerar cuestiones de fondo en tal momento. El proceso debió continuar , como así lo dispuso el Magistrado de instancia , curiosamente sin protesta alguna en dicho momento por el aquí recurrente. Procede pues, desestimar el motivo del recurso en este aspecto formulado.

QUINTO.- Y es tercer motivo de recurso la reiteración de la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Conviene recordar, que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas de carácter inescindible que resultan del objeto del Derecho material, deducido en juicio. El Tribunal Supremo, ya afirmó que la falta de litisconsorcio pasivo necesario está enraizada con el problema de la legitimación pasiva, por lo que en la mayoría de los supuestos sólo pueden ser tratados juntamente con la cuestión de fondo en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes, (ST.S. de 25 de enero de 1990 ). Surgida la excepción como una creación jurisprudencial ante la ausencia de norma en la L.E.C. de 1881, la actual LEC 1/2000 , la inserta en su artículo 416.3ª, y como excepción previa, lo que desarrolla en su artículo 420 como ya hiciera y para los antiguos juicios de menor cuantía la Novela de 1984 . En suma, tal exigencia supone el que deban estar presentes en la litis todas aquellas personas a quienes pueda afectar la Resolución, pues nadie puede ser condenado sin ser oído , y evitando además que puedan resultar resoluciones contradictorias, (así S.S.T.S. de 10 de mayo de 1985 y de 10 de marzo de 1986 ). Ahora bien, esta exigencia es predicable en términos de individualidad. Y así en las personas jurídicas que tienen personalidad propia, no deben ser llamados todos sus integrantes sino tan sólo su legal o legales representantes , ello a menos de aquellos supuestos en que se pida la responsabilidad directa de un administrador conforme a las normas mercantiles. En la Propiedad Horizontal , que es una "forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil ", (articulo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal ), su representación legal en juicio y fuera de él, corresponde al presidente, en todos los asuntos que la afecten , (artículo 13.3 de la LPH ), y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2007, que "la legitimación procesal que al presidente de la respectiva Comunidad le viene conferida por el artículo 12 de la LPH, que le otorga la representación en juicio de toda la Comunidad, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la representación voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares al actuar cómo órgano del ente comunitario (...) todo lo cual conduce así mismo a que tampoco sea posible apreciar esa falta de litisconsorcio pasivo necesario , por cuanto que razonada la personalidad a estos efectos procesales de la Comunidad que actúa en el aspecto activo como en el pasivo es evidente la improcedencia de demandar a todos los copropietarios que componen tales edificaciones". Y como la demanda se dirige frente a la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, de la que forman parte e ocho Comunidades de propietarios, no se comprende realmente que tengan que ser demandados todos y cada uno de los comPonentes de la Comunidad , ni mucho menos los titulares individualizados, por lo que debe ser desestimada esta excepción, como ya lo fué en la Audiencia Previa sin protesta alguna de la parte excepcionante.

SEXTO.- Y ya en el ámbito de la pretensión o cuestión de fondo: declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada por la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, el 28 de febrero de 2007, y también de los acuerdos adoptados en la misma asamblea por considerar que los mismos son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, resulta que la Sentencia de instancia declara dicha nulidad con excepción del punto tercero, con lo que se estima parcialmente la demanda. Y a tales efectos, debemos centrarnos en el objeto de este proceso, y en el tiempo al que el mismo se refiere: esto es a la junta celebrada el 28 de febrero de 2007. Así es objeto de discusión si en el momento de la convocatoria de la junta de 28 de febrero de 2007 , el Sr. Carlos María era presidente de la ManComunidad y si gozaba de legitimación para convocar dicha junta de 28-2-07. Y el magistrado "a quo" llega a la conclusión de que no puede darse por probado que en el momento de la convocatoria de la junta de 28-2-2007, Don. Carlos María fuera presidente de la Comunidad pues su elección en la Junta de 22-2-2006, se produjo con carácter de interinidad o "en funciones" como se dice en el acta (folios 80 y 81), sin que conste su ulterior ratificación. Esta Sala no puede compartir tal solución, pues sea como fuere , -interino, en funciones o a falta de ratificación-, lo cierto es que Don. Carlos María era el presidente de la ManComunidad, y a la fecha de la convocatoria de la junta , ostentaba su habilidad para ello. Es de hacer notar que en el acta de la Junta de 28-2-07, se renueva o reelige por unanimidad a dicho Don. Carlos María, para que continúe en el cargo de Presidente para el ejercicio 2007. En su consecuencia, y como ello es así, el Sr. Carlos María convocó la Junta conforme prescribe el artículo 16.1 de la LPH, y conforme a las facultades que ostentaba.

SEPTIMO.- Decide el Juzgador, de instancia la insuficiencia de la acreditación de la efectividad de la citación a las demandadas a la junta del 28-2-07. El articulo 16.2 de la LPH establece una remisión al artículo 9.1 h) en cuanto a las formas de llevar a cabo las juntas de propietarios, lo que implica que se entregarán por escrito en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario, y , en su defecto en el piso o local al mismo perteneciente, con la consiguiente validez de la citación entendida con la persona que lo ocupa, y contemplando dentro de esta serie de posibilidades y seguidas subsidiariamente, y como ultima vía la publicación de la convocatoria firmada por el secretario con el visto bueno del presidente en el tablón de anuncios o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto , con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Y en este punto hemos de convenir que el cumplimiento del requisito de la citación debe ser observado escrupulosamente, pues no debe desconocerse que el Tribunal Supremo atribuye a las normas reguladoras de la convocatoria a las Juntas carácter imperativo y de obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, (SSTS de 25-10-89, 21-7-95, 26-4-00 y 7-3-02 entre otras muchas). En el presente supuesto, consta la remisión por burofax de las citaciones , (folios 83 y 84), y consta, -documento nº 11 (folio 87)-, la certificación de la notificación en el tablón de anuncios, en la que se indica que se procede a ello por no haber sido posible notificar la convocatoria pese a habérseles remitido sendos burofaxes a sus respectivos domicilios en la urbanización y que constan como domicilios de notificación en España. Y así resulta que , o una de dos: o recibieron el burofax, o si no lo fue por la causa que fuere, se les citó en la forma subsidiaria, mediante la comunicación en el tablón de anuncios. Y debe convenirse así, que fueron debidamente citadas para la Junta en cuestión, por lo que esta Sala difiere del criterio del Magistrado de instancia.

OCTAVO.- Desestimadas las excepciones, pero estimado que del Sr. Carlos María estaba legitimado para convocar la Junta de Propietarios de la ManComunidad de fecha 28 de febrero de 2007 , y acreditado igualmente que las citaciones se llevaron a cabo en forma, ello en definitiva debe suponer que no deba prosperar la petición de nulidad de la junta indicada deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, Manzanas NUM000 y NUM001, lo que debe suponer la estimación del recurso de apelación interpuesto por la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, y en su consecuencia revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de desestimar la demanda deducida, y declarar la validez de la Junta impugnada de fecha 28 de febrero de 2007, y de todos sus acuerdos, y todo ello con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante de conformidad con el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A estos efectos , debemos decir, que a los efectos oportunos, y puesto que se ha pedido, que la cuantía de este procedimiento es la de cuantía indeterminada, pues lo pretendido es la nulidad de una junta y no de uno sólo de sus acuerdos.

NOVENO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Manzanas NUM000 y NUM001, y declaramos no haber lugar a declarar la nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada en la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 el día 28 de febrero de 2007, y declaramos su validez y de todos sus acuerdos, y todo ello con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de la costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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